Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1592/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1466/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1592/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101155
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2820
Núm. Roj: STSJ CLM 2820/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01592/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000293
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001466 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000103 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Octavio
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CALZADO ALDARIA
PROCURADOR: MARIA LLANOS PAÑOS CORCOLES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.592
En el Recurso de Suplicación número 1466/17, interpuesto por la representación legal de D. Octavio
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 28 de marzo
de 2017, en los autos número 103/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurridos el INSS y la
TGSS .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Octavio contra el INSS Y la TGSS en materia de incapacidad, absolviendo a estos de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1965, contribuyente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y con nº de afiliación NUM001 , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de agente comercial por resolución del INSS de fecha 9-4-14 con derecho una prestación del 55% de 1.389,61 euros.
SEGUNDO: Dicha resolución tomó en consideración el dictamen médico que emite el EVI de fecha 1-4-14 en el que consigna como diagnóstico: discopatía degenerativa lumbar L4-L5, L5-S1. Pendiente de valoración en Unidad de Dolor (1-4-14). Reintervenido de cornetes nasales, mediante turbinoplastia bilateral de cornetes inferiores con radiofrecuencia (8-10-13). Diagnosticado de Trastorno depresivo mayor (inf Psiq 19-2-14). Como limitaciones funcionales y orgánicas recoge: lumbociatalgia mecánica. Marcha claudicante minimamente con MID. Dificultad marcha de talones y puntillas (mayor de puntillas). BA de rodillas conservado.
BM (4+/5) en MID. Hipoestesia distal de MID. Lassegue + a partir de 45º en MID. Sintomatología ansioso- depresiva. Grado funcional 2-3 (0-4) del Manual del INSS.
TERCERO: Formulada revisión de grado por la actora, el INSS dictó resolución de 20-10-15, aceptando el dictamen del EVI y manteniendo el mismo grado de incapacidad. El dictamen médico que emite el EVI de la misma fecha y en el que se funda aquélla, consigna como diagnóstico: discopatía degenerativa L2- L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Moderada salida difusa de anillo fibrosos de disco intervertebral L3-L4. Moderadas salidas difusas de anillos fibrosos de discos I.V. L4-L5 y L5-S1 con desgarros anulares paramediales derechos (RMN 07/2015) en seguimiento en unidad de dolor, diagnosticado de T. depresivo mayor y T. por ansiedad generalizada.
CUARTO: La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo desestimada la reclamación formulada.
QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.389,61 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual derivada de enfermedad común, reconocido en su momento al actor; muestra este su disconformidad a través de dos motivos de recurso, sustentándose el primero en el art. 193 b) de la LRJS, siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la adición del hecho probado tercero con dos nuevos párrafos, proponiendo para los mismos los siguientes textos: 'Lumbalgia y lumbocialtalgia mecánica crónica de irradiación izquierda. Discopatía lumbar multinivel de L2-S1 con desgarros anulares con salida de disco. Hernias intraesponjosas. Síndrome facetario posterior severo. Cervicoartrosis C5-6 y C6-7 con protusión discal y desgarros anulares posteriores que ocasionan prolapso parcial de espacio subaracnoideo. El proceso vertebral es crónico, irreversible y susceptible de progresión y agravamiento.' 'La evolución y situación psiquiátrica del demandante, donde queda acreditado que padece proceso de adaptación con una duración de más de dos años, con episodios de depresión mayor y ansiedad generalizada, con numerosas visitas a Urgencias Hospitalarias con asociación de algún intento autolítico. Ha iniciado un déficit cognitivo constatado con estudios neurológicos (afectación frontal y de origen multifactorial), provocando un déficit en el mantenimiento de la concentración, continuidad y ritmo de ejecución de las tareas laborales.' A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a rechazar las adiciones fácticas propugnadas, en tanto que ninguno de los textos que se pretenden adicionar aportan datos de especial interés o relevancia para la resolución del tema objeto de debate, siendo sus contenidos prácticamente idénticos a la constatación de los padecimientos sufridos por el actor que ya se declaran acreditados por la Juzgadora de instancia en su sentencia; en la cual también se analiza y valora expresamente el alcance de la patología psiquiátrica en función de las pruebas obrantes en el expediente, concreción que no puede ser alterada en función de una sola de ellas como pretende el recurrente.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 136 y 143.2 de la LGSS .
Según resulta de lo actuado, el actor fue declarado en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual de agente comercial por resolución del INSS de fecha 9-04- 2014, siendo las dolencias determinantes de ello, discopatía degenerativa lumbar L4-L5, L5-S1; reintervenido de cornetes nasales mediante turbinoplastia bilateral y trastorno depresivo mayor. derivándose de ello como limitaciones, lumbociatalgia mecánica, marcha claudicante minimamente con MID, dificultad marcha talones y puntillas, BA rodillas conservado, BM (4+/5) en MID, hipoestesia distal de MID, Lassegue + a partir de 45º en MID, sintomatología ansioso depresiva, grado funcional 2-3 (0-4) del manual del INSS.
A su vez, en la actualidad, las dolencias de carácter invalidante padecidas se concretan en, discopatía degenerativa L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, moderada salida difusa de anillo fibroso de disco intervertebral L3-L4, moderadas salidas difusas de anillos fibrosos de discos I.V. L4-L5 y L5-S1 con desgarros anulares paramediales derechos, en seguimiento en la Unidad del Dolor, trastorno depresivo mayor y trastorno por ansiedad generalizada.
Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.
b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.
c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.
Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que, aún cuando en el estado patológico del accionante se puede observar un cierto empeoramiento como consecuencia de que la discopatía se ha extendido afectando a más vértebras lumbares, habiendo aparecido desgarros anulares y salidas de anillos fibrosos, sin embargo estas no revisten, por el momento, y sin perjuicio de un empeoramiento posterior dado el carácter crónico de la patología, la necesaria relevancia o trascendencia, viniendo a ser prácticamente coincidentes sus actuales limitaciones con las que se tuvieron en cuenta para reconocerle la IPT. Circunstancias que se reproducen en relación con la patología psiquiátrica, puesto que cuando le fue reconocida su situación invalidante ya estaba diagnosticado el Trastorno depresivo mayor, sin que, como se indica en la sentencia recurrida, sobre tal afección se haya evidenciado una efectiva y real agravación, al contarse tan solo con un informe de Urgencias de 25-01-2016 por una ingesta medicamentosa derivada de reacción depresiva reactiva a problemas conyugales. Patologías las indicadas que, si bien justifican su permanencia en la situación de IPT para el ejercicio de la profesión habitual, sin embargo, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias padecidas y de las limitaciones físicas a ellas asociadas y poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no es posible concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que la agravación padecida no reviste la entidad suficiente para poder extraer de ella la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, al restarle las suficientes facultades, tanto físicas como psíquicas, para poder llevar a cabo tareas en las que no estén comprometidas las facultades físicas de las que carece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica. Lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 28 de marzo de 2017, en Autos nº 103/2016, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1466 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
