Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1592/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7440/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1592/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100466
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:713
Núm. Roj: STSJ CAT 713/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8026104
EMA
Recurso de Suplicación: 7440/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 9 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1592/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Azucena frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Tarragona de fecha 27 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento nº 558/2016 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ACTIVA MUTUA 2008 y LABORATORIOS SERRA I PAMIES, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Azucena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y la empresa LABORATORIOS SERRA Y PAMIES, S.A., sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Azucena , nacida el NUM000 .66, con D.N.I. nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada al alta, siendo su profesión habitual la de operaria laboratorio farmacéutico.
SEGUNDO.- La actora el día 29.8.2014, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada haciendo un esfuerzo al levantar un cubo de fregar con litros de agua aproximadamente, permaneciendo en situación de I.T. desde dicha fecha por omalgia izquierda hasta el 7.10.2014 en que le extendió alta médica por curación. El día 8.10.2014, inicia otra situación de I.T., ahora por enfermedad común, causando alta médica por mejoría el 29.5.2015, siendo este proceso declarado derivado de accidente de trabajo por resolución del INSS de 18.6.2015.
TERCERO.- La empresa codemandada tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Activa Mutua 2008, estando al corriente en el abono de las cotizaciones sociales.
CUARTO.- Iniciado expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS de Tarragona, dictó resolución en fecha 31.3.2016 por la cual se resuelve que no procede declarar a la actora afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de accidente de trabajo, por no reunir el requisito para ello y en base al dictamen del ICAM fecha 27.1.2016 de las siguientes lesiones: 'AT (2014) con omalgia izquierda residual y tendinopatía calcificada T. supraespinoso. Tratada con fisio y RHB y posterior IQ.
Actualmente discreta limitación movilidad extrema en ejercicios activos que mejoran movilidad pasiva, sin apreciar disminución de fuerza'.
QUINTO.- Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 27.5.2016, confirmándose la resolución inicial.
SEXTO.- El estado residual de la actora es el siguiente: 'AT (2014) con omalgiaizquierda residual y tendinopatía calcificada T. supraespinoso. Tratada con fisio y RHB y posterior IQ. Actualmente discreta limitación movilidad extrema en ejercicios activos que mejoran movilidad pasiva, sin apreciar disminución de fuerza'.
SEPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total solicitada es de 1.482,39.- € mensuales, siendo la fecha de efectos la de 27.1.2016, existiendo conformidad de las partes.
OCTAVO.- La actora, desde 1996 ha sido tratada en la Clínica Corachán de tendinitis y epicondilitis en ambas extremidades superiores y de fascitis plantar en pie izquierdo.
NOVENO.- Según el profesiograma elaborado por el Servicio de Prevención, las tareas del puesto de trabajo son el envasado, estuchado, etc., de diversos productos farmacéuticos y consisten en: Alimentación de envases, estuches, prospectos, etc., en la maquinaria que realiza la tarea; supervisión del proceso y resolución de embolsados, retirada de productos acondicionados, colocación de cajas para su empaquetado final; paletización; limieza de salas, como fregar el suelo, paredes, etc.
Las cajas, bolsas, etc. de producto intermedio o acabado que se pueden manipular suelen pesar entre 5 y 10 kg. Las de peso importante se manipulan con la ayuda de carritos de transporte.
La tareas se realizan de pie o en taburete. Se adoptan posturas y movimientos variados con brazos y manos y no suelen requerir esfuerzos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (LABORATORIOS SERRA I PAMIES, S.A. y ACTIVA MUTUA 2008), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente total derivada de accidente laboral.
El recurso, impugnado por Laboratorios Serra Pamies SA y Activa Mutua 2008, consta de dos motivos, dirigidos a la revisión de los hechos probados y al examen del derecho aplicado en la resolución discutida, al amparo respectivo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Se pide en el primer motivo la modificación del HP 6º de la sentencia de instancia, que tiene la siguiente redacción: « El estado residual de la actora es el siguiente: «AR (2014) con omalgia izquierda residual y tendinopatia calcificada T. Supraespinoso. Tratada con fisio y RHB y posterior IQ. Actualmente discreta limitación movilidad extrema en ejercicios activos que mejoran movilidad pasiva, sin apreciar disminución de fuerza ».
Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa: « El estado residual de la actora es el siguiente: «AR (2014) con omalgia izquierda residual y tendinopatia calcificada T. Supraespinoso. Tratada con fisio y RHB y posterior IQ. Actualmente limitación funcional de la extremidad superior izquierda tanto en la movilidad global (pérdida de movilidad del 68% en la abducción del 30% en la flexión y del 32% en la rotación externa) y pérdida de fuerza (déficit en el rendimiento de hasta un 47% respecto del derecho). Tiene reconocido un 40% de grado de disminución con efectos 10/2014 ».
La revisión, basada en los informes y documentos médicos citados en el motivo, no puede merecer favorable acogida. Los resultados fácticos postulados en el motivo, aunque puedan deducirse de tal prueba documental, quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, y en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. En el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, debidamente argumentadas en la sentencia, que no pueden por ello estimarse como ilógicas, irrazonables o injustificadas. Sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones del recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Magistrado de instancia, y con postergación de los que no resultan favorables a la tesis revisora, máxime cuando la recurrente intenta sostener la mayor limitación en la ESI en un informe biomecánico de parte, al que no cabe atribuir mayor objetividad e imparcialidad que al informe del ICAM, en que se basó el Juez para fijar en el ordinal discutido las limitaciones funcionales en el hombro izquierdo. Habiendo esta Sala declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial de la unidad evaluadora, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado, en cuanto informe específico a los efectos de la incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate en algún caso de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos del art. 193 b) LRJS . En definitiva, no se accede a la revisión postulada.
TERCERO.- A continuación, por el mismo cauce procesal, se pide la adición de un nuevo párrafo al HP 9º, del siguiente tenor literal: ' Realmente, lo que que se debe valorar son los requisitos genéricos que conlleva realizar su profesión habitual de operaria laboratorio farmacéutico, y según la Guía de Valoración Profesional los requerimientos exigidos en la carga física y biomecánica son elevados, así como en la la bipedestación. Por lo tanto se trata de una profesión en la que se requiere alta carga física y biomecánica que afecta a las extremidades superiores (profesiograma parte actora y profesiograma empresa) '.
No se admite la adición, pues no son 'hechos' propiamente dichos lo que se quiere añadir al 'factum', sino juicios de valor o conclusiones jurídicas sobre los requerimientos ergonómicos de la profesión habitual, que han de quedar extramuros del relato histórico.
CUARTO.- Ya en sede de censura jurídica se acusa infracción del art. 137.4 LGSS RDL 1/1994).
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso aquí examinado, del examen de las dolencias de la actora, que se describen en el inalterado HP 6º, vistas las discretas limitaciones funcionales en la extremidad superior izquierda, en paciente diestra, hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, que con fundamento en diversos informes médicos, en especial el oficial del ICAM, concluye que la secuela en dicha extremidad superior carece de entidad suficiente para anular la capacidad laboral de la actora para realizar su profesión habitual de operaria de laboratorio farmacéutico.
Debe recordarse que para la valoración de la incapacidad permanente no se ha de estar a la descripción objetiva de las dolencias y secuelas, sino al déficit funcional que provocan y a su incidencia en la aptitud para el trabajo. Y en el presente caso la patología derivada del accidente laboral no comporta limitación funcional relevante, careciendo de entidad suficiente para determinar una situación de incapacidad permanente.
Debe también recordarse que, tratándose de patologías de hombros, se suele establecer el déficit funcional en atención a que la limitación de la movilidad conjunta de la articulación sea mayor o menor de un 50%. En el caso presente no se prueba una limitación igual o superior al 50%. Y tratándose de lesiones de las extremidades superiores, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial, por lo que en el caso que nos ocupa la limitación de la movilidad del hombro, en la extremidad no rectora, no sería tributaria de grado alguno de incapacidad permanente.
Invoca la recurrente la STS 5-3-2013 , conforme a la cual la valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento en que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se vierte en la demanda, se celebra el juicio oral, reprochando al Juzgador a 'quo' no haber valorado al informe de biomecánica. La omisión de tal prueba podría, en su caso, haber determinado una nulidad de actuaciones, que no se ha pedido en el recurso. Pero el que no se haya tenido en cuenta en la instancia en modo alguno obliga a la Sala a dar preferencia o prioridad probatoria a dicho informe sobre los restantes, pues el Juez de instancia se atuvo a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y dispuso de diversos informes médicos (ICAM y Activa Mutua 2008) que ofrecen adecuado sustento al cuadro patológico acreditado.
En definitiva, concluimos que subsiste capacidad para el desempeño normalizado de las tareas principales de la profesión habitual, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia discutida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Azucena contra la Sentencia de 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona , en sus autos nº 558/2016, y en su virtud confirmamos los pronunciamientos del fallo recurrido desestimatorio de la demanda rectora del procedimiento. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

