Sentencia SOCIAL Nº 1592/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1592/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2018 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1592/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101576

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2763

Núm. Roj: STSJ PV 2763/2018

Resumen:
PRIMERO.- La Mutua Mutualia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que estima la demanda interpuesta por D. Salvador y lo declara afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1384/2018
NIG PV 48.04.4-15/008014
NIG CGPJ 48020.44.4-2015/0008014
SENTENCIA Nº: 1592/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 4 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de marzo de 2018 , dictada en proceso sobre
AEL, y entablado por Salvador frente a INGHOR S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE BIZKAIA. UNIDAD DE IMPUGNACIONES, MUTUA MUTUALIA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL NUMERO 2
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Salvador , nacido el NUM000 /1963, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha desempeñado la profesión de Delineante Proyectista, para la empresa INGENIERÍA Y HORNOS INGHOR SA, empresa que se halla al corriente en el pago de sus obligaciones para con la Seguridad Social (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Inghor SA) y ha cumplido sus obligaciones de afiliación.

INGENIERÍA Y HORNOS INGHOR SA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Mutualia.

El demandante fue objeto de despido por parte de INGENIERÍA Y HORNOS INGHOR SA con fecha de efectos 01/09/2008, despido que fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao en Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2008 (Doc. nº 27 del ramo de prueba de la parte actora), optando la empresa por la readmisión.

Con fecha de efectos 07/09/2014 INGENIERÍA Y HORNOS INGHOR SA tomó la decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor, en base a lo preceptuado en los artículos 49.1 k ) y 54 del ET (Doc. nº 35 del ramo de prueba de la parte actora). En conciliación celebrada en fecha 12/09/2014, fue reconocida por la empresa la improcedencia del despido, manifestando su voluntad de no readmitir al trabajador y de abonarle 110.000 euros, estando conforme el Sr. Salvador (Doc. nº 36 del ramo de prueba de la parte actora).

Segundo.- Incoado a instancia del INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente en fecha 17 de Abril de 2015, calificación que fue demorada por necesidad de tratamiento médico, por Resolución de la entidad gestora de fecha 09/06/2015 le fue denegada al actor prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado de suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (Folio 95 vuelto de los autos).

Interpuesta reclamación previa en fecha 20 de Julio de 2015 por el trabajador, la misma fue desestimada por Resolución de 05/08/2015.

Tercero.- En el Informe de Valoración Médica de fecha 03/06/2015, obrante al Folio 99 de los autos, se señalaba lo siguiente: ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Varón de 51 años.

Profesión: delineante proyectista.- En desempleo Antecedentes personales: largos periodos de IT desde el año 2009 por conflictiva laboral. Diagnosticado de síndrome ansioso-depresivo y trastorno depresivo mayor.

AFECTACION ACTUAL En situación de demora de proceso de IT.

Diagnóstico: episodio depresivo.

Exploración: consciente y orientado en tiempo y espacio. Conversación EXPLORACIONES POR APARATOS AFECCIONES PSIQUICAS Acude a la consulta en coche y muestra una lista de recados que le ha hecho su esposa. Refiere que sale poco, que ayuda en las tareas de casa. En ocasiones sale Vitoria o a Donosti.

Refiere cuadrilla de amigos con los que sale de vez en cuando a tomar unos vinitos (a Derio, a una cervecera, etc...) No se objetivan alteraciones en la esfera cognitiva. Buena concentración, atención, cálculo y memoria.

Ausencia de ideación delirante y/o autolítica.

OTROS APARATOS Y SISTEMAS - Informe psiquiatra 01/04/2015: ... las fuertes tensiones acumuladas durante estos años en su trabajo, y a pesar de los largos periodos de incapacidad, de momento permanecen sin resolver.... permanece incapacitado, con una vida muy limitada en los social, con repercusiones en el ámbito familiar.

El paciente refiere buenas relaciones con su esposa.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos congruente con el estado de ánimo (informe psiquiatra).

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Omeprazol; Zyprex 2,5 (0-0-1); Orfidal 1 mg (1-1-1-1) y Fluoxetina (1-0-0).

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Referencia de insomnio.

CONCLUSIONES Grado funcional 0.' Cuarto.- El actor ha causado los siguientes procesos de IT: BAJA EGUNA FECHA DE BAJA ALTA EGUNA FECHA DE ALTADIAGNOSTIKOA DIAGNÓSTICO 26/03/201409/06/2015REACCION PROLONGADA24/06/201329/11/2013REACCION DEPRESIVA DEPRESIVA PROLONGADA19/04/201314/06/2013HERNIA INGUINAL UNILAT O NSP SIN OBSTR O GANGRENA12/02/201315/02/2013HERNIA INGUINAL UNILAT O NSP SIN OBSTR O GANGRENA27/06/201121/02/2012OTROS ESTADOS DE ANSIEDAD04/11/201014/06/2011OTROS ESTADOS DE ANSIEDAD28/12/200905/01/2010DIARREA25/03/200828/03/2008ENTESOPATIA NO LOCALIZADA12/03/200814/03/2008ENTESOPATIA NO LOCALIZADA07/07/200411/07/2004FRACTURA PATOLOGICA02/06/200304/08/2003FISURA ANAL11/02/200319/02/2003VERTIGO Y MAREOS Quinto.- Obra adjuntado como Doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte actora un Informe del CSM de Derio, del Servicio de Psiquiatría General, de fecha 09/10/2014 en el que se indica: 'Paciente que permanece situación incapacidad laboral desde hace seis meses, por un nuevo EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, fundamentalmente de naturaleza paranoide. Dicho episodio está lejos de ser resuelto y en las últimas semanas se está complicando aún más por las situaciones laborales aún sin resolver que intensifican los síntomas.

Entre sus antecedentes personales figuran episodios depresivos anteriores, sin resolución suficiente, relacionados con la misma conflictiva El curso de esta enfermedad, con oscilaciones a lo largo de varios años, está complicando seriamente el futuro del paciente al no haber conseguido resoluciónes completas.

Permanece medicado con dosis altas de fármacos antidepresivos y neurolépticos, junto con tranquilizantes menores, desde hace al menos dos años, pero la evolución sigue siendo irregular y únicamente se consiguen resultados parciales.

Esto no parece un trastorno a resolver con medicación y posiblemente tras la finalización de su situación contractual deberán pasar varios meses para seguir viendo la evolución y las posibilidades de recuperación, que a fecha de hoy se nos antojan complicadas.

En muchos momentos nos hemos temido actuaciones autolíticas, hemos pasado por complicaciones enólicas y la repercusión familiar es permanente, importante y está deteriorando la dinámica.

Se siente observado cuando acude a consulta, piense que nuestros ordenadores están intervenidos por su empresa¿le revisan los buzones de su casa...la cita del INSS llegó con el sobre abierto, alimentando su suspicacia y paranoidismo.

Ni que decir tiene que permanece en situación incapacidad y vamos a necesitar de bastante tiempo, siempre pensando en la no cronificación del trastorno' Obra adjuntado como Doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte actora un Informe del CSM de Derio, del Servicio de Psiquiatría General, de fecha 01/04/2015 en el que se indica: 'Como ya sospechábamos en el informe anterior de octubre de 14, el Episodio Depresivo está aún sin resolver.

Tras la finalización de la relación laboral con su empresa permanece el paciente anclado en aquellos síntomas de inhibición, apatía, intensa angustia y con escasa o nula capacidad de reorganizarse la vida. Tiene ideas de minusvalía, es incapaz de intentar buscar una nueva ocupación. Persisten síntomas paranoides más mitigados que hace unos meses pero sigue sintiéndose perseguido por su propia empresa.

Las fuertes tensiones acumuladas durante todos estos años en su trabajo, y a pesar de los largos períodos de incapacidad, de momento permanecen sin resolver, sin poderse elaborar psiquícamente.

En el momento actual, permanece incapacitado, con una vida muy limitada en lo social, con repercusiones en el ámbito familiar.

Solicitamos la prórroga de la incapacidad, pensando siempre en la resolución del cuadro.

Su tratamiento, de nuevo con fármacos antidepresivos y ansiolíticos y neurolépticos.

-EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS CONGRUENTE CON EL ESTADO DE ANIMO' Obra adjuntado como Doc. nº 23 del ramo de prueba de la parte actora un Informe del CSM de Derio, del Servicio de Psiquiatría General, de fecha 10/05/2017 en el que se indica: 'Desde informe anterior de abril de 2015, la situación clínica está estancada, sin evolución.

Hemos ensayado múltiples fármacos antidepresivos y antipsicóticos, junto con estabilizadores del ánimo pero no hemos obtenido resultado alguno y no hemos conseguido en ocasiones más que intoxicar ligeramente al paciente.

El estado actual es de enquistamiento, de cronicidad. El paciente tiene un sufrimiento importante e intenso, muy depresivo, permanece aislado, con escasos contactos sociales, problemática de pareja y familia añadida a su situación puesto que no resulta fácil la convivencia con él.

Se siente observado de cada vez que sale de casa, incluso en ocasiones en el mismo domicilio. No puede ir tranquilo por la calle. Son síntomas paranoides claros.

En estos momentos su tratamiento es Tianeptino 12,5 mg en desayuno comida y cena, junto con Orfidal desayuno comida y dos en la cena.

Persiste el mismo diagnóstico anterior, Episodio Depresivo Grave con Síntomas Psicóticos , sin resolver. Quizás por la evolución tan larga podemos observar un daño persistente en su personalidad que nos tenemos que también sea irreversible en el futuro.' Obra adjuntado como Doc. nº 24 del ramo de prueba de la parte actora un Informe del CSM de Derio, del Servicio de Psiquiatría General, de fecha 15/03/2018 en el que se indica: 'Desde el informe anterior de mayo de 2017 la situación clínica ha empeorado y lo que hemos venido sospechando durante todos estos años se ha materializado conformando un trastorno paranoide en su personalidad . De la misma manera el trastorno depresivo mayor, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos persiste y sigue siendo refractario a los tratamientos habituales.

La situación vital del paciente es dramática, con graves alteraciones en la dinámica familiar, sus dos hijas han tenido que marchar de casa, la convivencia con la esposa está a punto de fracturarse definitivamente, no tiene círculo social, apenas sale de su domicilio excepto para pasear por el entorno acompañado de su perro durante unos minutos. No viaja desde hace años.

Está francamente deteriorado, con síntomas paranoides francos, se siente vigilado hasta en su domicilio, cada vez que enciende el ordenador, cuando contacta con otras personas. Rehuye el contacto social, por lo que es incapaz de realizar actividades grupales formativas o de ocio. Tampoco tiene internet en su teléfono móvil porque piensa que se lo intervendrían. Sólo puede confiar en su esposa y en su médico, no puede fiarse de nadie más, incluidos sus abogados. Ya no tiene amigos.

Su situación clínica es de absoluta incapacidad, no puede relajarse en ningún entorno incluido su domicilio.

Tristeza intensa, desesperanza, angustia intensa. No tiene proyecto de futuro. Es incapaz de disfrutar con nada. En cualquier momento puede realizar un intento autolítico porque la ideación está presente.

En su día, intentamos un abordaje psicológico como acompañamiento a su tratamiento, siendo imposible realizarlo por el recelo y la suspicacia que le produjo la psicóloga.

Hemos visto en estos ocho años de tratamiento el deterioro progresivo que ha sufrido el paciente, en ningún momento le hemos podido ver bien a pesar de los múltiples psicofármacos pautados y de las 135 consultas que ha tenido con nosotros.

Estos daños son permanentes y se están agravando con el paso de los años.

En el momento actual como hemos dicho presenta ya dos diagnósticos, cada cual más grave e incapacitante y de características crónicas los dos .

El poco beneficio que obtiene con los psicofármacos queda explicado por el trastorno de la personalidad desarrollado estos años. Además el hecho de tomar psicofármacos disminuye sus capacidades cognitivas de manera significativa.

Trastorno Depresivo Mayor (Episodio Depresivo Grave con Síntomas Psicóticos) y Trastorno Paranoide de la Personalidad.

El tratamiento actual, con fármacos antidepresivos, tranquilizantes y antipsicóticos.

No vemos posibilidades de recuperación en el momento actual sino que lo que prevemos es un empeoramiento aún mayor sin descartar que la ideación autolítica salga a un primer plano y el sujeto finalice con su sufrimiento de manera irreversible.

Huelga decir que está absolutamente incapacitado para cualquier tipo de tareas laborales.' Se adjunta a continuación la hoja de tratamiento activo del actor, que se da por reproducida. Consta que tiene pautado Orfidal 1 mg, Rexer 30 mg y Zyprexa 2,5 mg.

Sexto.- Incoado proceso de determinación de contingencia a fin de determinar el carácter común o profesional de los procesos de IT iniciados en fechas 04/11/2010; 27/06/2011; 24/06/2013 y 26/03/2014, por Resolución de la entidad gestora de fecha 01/08/2016 se determinó que los procesos de IT iniciados por el trabajador en fechas 04/11/2010; 27/06/2011; 24/06/2013 y 26/03/2014 son derivados de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la prestación la Mutua Mutualia (Doc. nº 22 del ramo de prueba de la parte actora).

Dicha resolución administrativa no ha sido impugnada.

Séptimo.- La base reguladora, a efectos económico-prestacionales, asciende a 43.164 euros anuales y la fecha de efectos económicos sería la de 9 de Junio de 2015.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando en su petición principal la demanda formulada por D. Salvador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, posteriormente ampliada frente a MUTUALIA y frente a INGHOR SA, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua MUTUALIA a estar y pasar por esta declaración y al abono al demandante de una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora anual de 43.164 euros, con fecha de efectos económicos del 9 de Junio de 2015, así como a las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en caso de insolvencia de la Mutua Mutualia, absolviendo a INGHOR SA de las pretensiones vertidas en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- La Mutua Mutualia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que estima la demanda interpuesta por D. Salvador y lo declara afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 191 de la LRJS .

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurre la Mutua en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, se pretende la adición al hecho probado primero de un párrafo que recoja que por sentencia de esta Sala de lo Social de 19 de octubre de 2010 se desestimó la pretensión del trabajador de resolución del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que los trabajos asignados por la empresa eran los ordinarios y correspondientes a su categoría, declarándose expresamente la no existencia de acoso'. Desestimamos tal pretensión revisora por no resultar relevante para la resolución del procedimiento, en el que debemos poner en relación su estado actual y su profesión habitual.



TERCERO. - El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 137.3 , 137.4 y 137.5 de la LGSS de 1994 .

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).

El artículo 137-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

El Sr. Salvador instó expediente de incapacidad permanente en el año 2015. Entonces se apreció: síndrome ansioso-depresivo y trastorno depresivo mayor. Refería que salía poco, que su esposa le mandaba recados, que quedaba a veces con los amigos. Ausencia de ideación delirante y/o autolítica. Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos. Los informes posteriores dan cuenta de la agravación de su estado.

Y así, el último informe es de 15 de marzo de 2018 y señala: trastorno paranoide de personalidad, trastorno depresivo mayor, con síntomas psicóticos, su situación personal es dramática, no sale de su domicilio, no vida social, síntomas paranoides francos, se siente vigilado incluso en su domicilio. En cualquier momento pueden aparecer intentos autolíticos.

Debemos así llegar a igual conclusión que la Juzgadora de instancia, pues la patología depresiva que padecía se ha ido cronificando derivando en síntomas psicóticos.

Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO .- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la Mutua recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Salvador , nacido el NUM000 /1963, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha desempeñado la profesión de Delineante Proyectista, para la empresa INGENIERÍA Y HORNOS INGHOR SA, empresa que se halla al corriente en el pago de sus obligaciones para con la Seguridad Social (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Inghor SA) y ha cumplido sus obligaciones de afiliación.

INGENIERÍA Y HORNOS INGHOR SA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Mutualia.

El demandante fue objeto de despido por parte de INGENIERÍA Y HORNOS INGHOR SA con fecha de efectos 01/09/2008, despido que fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao en Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2008 (Doc. nº 27 del ramo de prueba de la parte actora), optando la empresa por la readmisión.

Con fecha de efectos 07/09/2014 INGENIERÍA Y HORNOS INGHOR SA tomó la decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor, en base a lo preceptuado en los artículos 49.1 k ) y 54 del ET (Doc. nº 35 del ramo de prueba de la parte actora). En conciliación celebrada en fecha 12/09/2014, fue reconocida por la empresa la improcedencia del despido, manifestando su voluntad de no readmitir al trabajador y de abonarle 110.000 euros, estando conforme el Sr. Salvador (Doc. nº 36 del ramo de prueba de la parte actora).

Segundo.- Incoado a instancia del INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente en fecha 17 de Abril de 2015, calificación que fue demorada por necesidad de tratamiento médico, por Resolución de la entidad gestora de fecha 09/06/2015 le fue denegada al actor prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado de suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (Folio 95 vuelto de los autos).

Interpuesta reclamación previa en fecha 20 de Julio de 2015 por el trabajador, la misma fue desestimada por Resolución de 05/08/2015.

Tercero.- En el Informe de Valoración Médica de fecha 03/06/2015, obrante al Folio 99 de los autos, se señalaba lo siguiente: ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Varón de 51 años.

Profesión: delineante proyectista.- En desempleo Antecedentes personales: largos periodos de IT desde el año 2009 por conflictiva laboral. Diagnosticado de síndrome ansioso-depresivo y trastorno depresivo mayor.

AFECTACION ACTUAL En situación de demora de proceso de IT.

Diagnóstico: episodio depresivo.

Exploración: consciente y orientado en tiempo y espacio. Conversación EXPLORACIONES POR APARATOS AFECCIONES PSIQUICAS Acude a la consulta en coche y muestra una lista de recados que le ha hecho su esposa. Refiere que sale poco, que ayuda en las tareas de casa. En ocasiones sale Vitoria o a Donosti.

Refiere cuadrilla de amigos con los que sale de vez en cuando a tomar unos vinitos (a Derio, a una cervecera, etc...) No se objetivan alteraciones en la esfera cognitiva. Buena concentración, atención, cálculo y memoria.

Ausencia de ideación delirante y/o autolítica.

OTROS APARATOS Y SISTEMAS - Informe psiquiatra 01/04/2015: ... las fuertes tensiones acumuladas durante estos años en su trabajo, y a pesar de los largos periodos de incapacidad, de momento permanecen sin resolver.... permanece incapacitado, con una vida muy limitada en los social, con repercusiones en el ámbito familiar.

El paciente refiere buenas relaciones con su esposa.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos congruente con el estado de ánimo (informe psiquiatra).

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Omeprazol; Zyprex 2,5 (0-0-1); Orfidal 1 mg (1-1-1-1) y Fluoxetina (1-0-0).

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Referencia de insomnio.

CONCLUSIONES Grado funcional 0.' Cuarto.- El actor ha causado los siguientes procesos de IT: BAJA EGUNA FECHA DE BAJA ALTA EGUNA FECHA DE ALTADIAGNOSTIKOA DIAGNÓSTICO 26/03/201409/06/2015REACCION PROLONGADA24/06/201329/11/2013REACCION DEPRESIVA DEPRESIVA PROLONGADA19/04/201314/06/2013HERNIA INGUINAL UNILAT O NSP SIN OBSTR O GANGRENA12/02/201315/02/2013HERNIA INGUINAL UNILAT O NSP SIN OBSTR O GANGRENA27/06/201121/02/2012OTROS ESTADOS DE ANSIEDAD04/11/201014/06/2011OTROS ESTADOS DE ANSIEDAD28/12/200905/01/2010DIARREA25/03/200828/03/2008ENTESOPATIA NO LOCALIZADA12/03/200814/03/2008ENTESOPATIA NO LOCALIZADA07/07/200411/07/2004FRACTURA PATOLOGICA02/06/200304/08/2003FISURA ANAL11/02/200319/02/2003VERTIGO Y MAREOS Quinto.- Obra adjuntado como Doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte actora un Informe del CSM de Derio, del Servicio de Psiquiatría General, de fecha 09/10/2014 en el que se indica: 'Paciente que permanece situación incapacidad laboral desde hace seis meses, por un nuevo EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, fundamentalmente de naturaleza paranoide. Dicho episodio está lejos de ser resuelto y en las últimas semanas se está complicando aún más por las situaciones laborales aún sin resolver que intensifican los síntomas.

Entre sus antecedentes personales figuran episodios depresivos anteriores, sin resolución suficiente, relacionados con la misma conflictiva El curso de esta enfermedad, con oscilaciones a lo largo de varios años, está complicando seriamente el futuro del paciente al no haber conseguido resoluciónes completas.

Permanece medicado con dosis altas de fármacos antidepresivos y neurolépticos, junto con tranquilizantes menores, desde hace al menos dos años, pero la evolución sigue siendo irregular y únicamente se consiguen resultados parciales.

Esto no parece un trastorno a resolver con medicación y posiblemente tras la finalización de su situación contractual deberán pasar varios meses para seguir viendo la evolución y las posibilidades de recuperación, que a fecha de hoy se nos antojan complicadas.

En muchos momentos nos hemos temido actuaciones autolíticas, hemos pasado por complicaciones enólicas y la repercusión familiar es permanente, importante y está deteriorando la dinámica.

Se siente observado cuando acude a consulta, piense que nuestros ordenadores están intervenidos por su empresa¿le revisan los buzones de su casa...la cita del INSS llegó con el sobre abierto, alimentando su suspicacia y paranoidismo.

Ni que decir tiene que permanece en situación incapacidad y vamos a necesitar de bastante tiempo, siempre pensando en la no cronificación del trastorno' Obra adjuntado como Doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte actora un Informe del CSM de Derio, del Servicio de Psiquiatría General, de fecha 01/04/2015 en el que se indica: 'Como ya sospechábamos en el informe anterior de octubre de 14, el Episodio Depresivo está aún sin resolver.

Tras la finalización de la relación laboral con su empresa permanece el paciente anclado en aquellos síntomas de inhibición, apatía, intensa angustia y con escasa o nula capacidad de reorganizarse la vida. Tiene ideas de minusvalía, es incapaz de intentar buscar una nueva ocupación. Persisten síntomas paranoides más mitigados que hace unos meses pero sigue sintiéndose perseguido por su propia empresa.

Las fuertes tensiones acumuladas durante todos estos años en su trabajo, y a pesar de los largos períodos de incapacidad, de momento permanecen sin resolver, sin poderse elaborar psiquícamente.

En el momento actual, permanece incapacitado, con una vida muy limitada en lo social, con repercusiones en el ámbito familiar.

Solicitamos la prórroga de la incapacidad, pensando siempre en la resolución del cuadro.

Su tratamiento, de nuevo con fármacos antidepresivos y ansiolíticos y neurolépticos.

-EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS CONGRUENTE CON EL ESTADO DE ANIMO' Obra adjuntado como Doc. nº 23 del ramo de prueba de la parte actora un Informe del CSM de Derio, del Servicio de Psiquiatría General, de fecha 10/05/2017 en el que se indica: 'Desde informe anterior de abril de 2015, la situación clínica está estancada, sin evolución.

Hemos ensayado múltiples fármacos antidepresivos y antipsicóticos, junto con estabilizadores del ánimo pero no hemos obtenido resultado alguno y no hemos conseguido en ocasiones más que intoxicar ligeramente al paciente.

El estado actual es de enquistamiento, de cronicidad. El paciente tiene un sufrimiento importante e intenso, muy depresivo, permanece aislado, con escasos contactos sociales, problemática de pareja y familia añadida a su situación puesto que no resulta fácil la convivencia con él.

Se siente observado de cada vez que sale de casa, incluso en ocasiones en el mismo domicilio. No puede ir tranquilo por la calle. Son síntomas paranoides claros.

En estos momentos su tratamiento es Tianeptino 12,5 mg en desayuno comida y cena, junto con Orfidal desayuno comida y dos en la cena.

Persiste el mismo diagnóstico anterior, Episodio Depresivo Grave con Síntomas Psicóticos , sin resolver. Quizás por la evolución tan larga podemos observar un daño persistente en su personalidad que nos tenemos que también sea irreversible en el futuro.' Obra adjuntado como Doc. nº 24 del ramo de prueba de la parte actora un Informe del CSM de Derio, del Servicio de Psiquiatría General, de fecha 15/03/2018 en el que se indica: 'Desde el informe anterior de mayo de 2017 la situación clínica ha empeorado y lo que hemos venido sospechando durante todos estos años se ha materializado conformando un trastorno paranoide en su personalidad . De la misma manera el trastorno depresivo mayor, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos persiste y sigue siendo refractario a los tratamientos habituales.

La situación vital del paciente es dramática, con graves alteraciones en la dinámica familiar, sus dos hijas han tenido que marchar de casa, la convivencia con la esposa está a punto de fracturarse definitivamente, no tiene círculo social, apenas sale de su domicilio excepto para pasear por el entorno acompañado de su perro durante unos minutos. No viaja desde hace años.

Está francamente deteriorado, con síntomas paranoides francos, se siente vigilado hasta en su domicilio, cada vez que enciende el ordenador, cuando contacta con otras personas. Rehuye el contacto social, por lo que es incapaz de realizar actividades grupales formativas o de ocio. Tampoco tiene internet en su teléfono móvil porque piensa que se lo intervendrían. Sólo puede confiar en su esposa y en su médico, no puede fiarse de nadie más, incluidos sus abogados. Ya no tiene amigos.

Su situación clínica es de absoluta incapacidad, no puede relajarse en ningún entorno incluido su domicilio.

Tristeza intensa, desesperanza, angustia intensa. No tiene proyecto de futuro. Es incapaz de disfrutar con nada. En cualquier momento puede realizar un intento autolítico porque la ideación está presente.

En su día, intentamos un abordaje psicológico como acompañamiento a su tratamiento, siendo imposible realizarlo por el recelo y la suspicacia que le produjo la psicóloga.

Hemos visto en estos ocho años de tratamiento el deterioro progresivo que ha sufrido el paciente, en ningún momento le hemos podido ver bien a pesar de los múltiples psicofármacos pautados y de las 135 consultas que ha tenido con nosotros.

Estos daños son permanentes y se están agravando con el paso de los años.

En el momento actual como hemos dicho presenta ya dos diagnósticos, cada cual más grave e incapacitante y de características crónicas los dos .

El poco beneficio que obtiene con los psicofármacos queda explicado por el trastorno de la personalidad desarrollado estos años. Además el hecho de tomar psicofármacos disminuye sus capacidades cognitivas de manera significativa.

Trastorno Depresivo Mayor (Episodio Depresivo Grave con Síntomas Psicóticos) y Trastorno Paranoide de la Personalidad.

El tratamiento actual, con fármacos antidepresivos, tranquilizantes y antipsicóticos.

No vemos posibilidades de recuperación en el momento actual sino que lo que prevemos es un empeoramiento aún mayor sin descartar que la ideación autolítica salga a un primer plano y el sujeto finalice con su sufrimiento de manera irreversible.

Huelga decir que está absolutamente incapacitado para cualquier tipo de tareas laborales.' Se adjunta a continuación la hoja de tratamiento activo del actor, que se da por reproducida. Consta que tiene pautado Orfidal 1 mg, Rexer 30 mg y Zyprexa 2,5 mg.

Sexto.- Incoado proceso de determinación de contingencia a fin de determinar el carácter común o profesional de los procesos de IT iniciados en fechas 04/11/2010; 27/06/2011; 24/06/2013 y 26/03/2014, por Resolución de la entidad gestora de fecha 01/08/2016 se determinó que los procesos de IT iniciados por el trabajador en fechas 04/11/2010; 27/06/2011; 24/06/2013 y 26/03/2014 son derivados de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la prestación la Mutua Mutualia (Doc. nº 22 del ramo de prueba de la parte actora).

Dicha resolución administrativa no ha sido impugnada.

Séptimo.- La base reguladora, a efectos económico-prestacionales, asciende a 43.164 euros anuales y la fecha de efectos económicos sería la de 9 de Junio de 2015.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando en su petición principal la demanda formulada por D. Salvador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, posteriormente ampliada frente a MUTUALIA y frente a INGHOR SA, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua MUTUALIA a estar y pasar por esta declaración y al abono al demandante de una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora anual de 43.164 euros, con fecha de efectos económicos del 9 de Junio de 2015, así como a las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en caso de insolvencia de la Mutua Mutualia, absolviendo a INGHOR SA de las pretensiones vertidas en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Mutua Mutualia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que estima la demanda interpuesta por D. Salvador y lo declara afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 191 de la LRJS .

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurre la Mutua en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, se pretende la adición al hecho probado primero de un párrafo que recoja que por sentencia de esta Sala de lo Social de 19 de octubre de 2010 se desestimó la pretensión del trabajador de resolución del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que los trabajos asignados por la empresa eran los ordinarios y correspondientes a su categoría, declarándose expresamente la no existencia de acoso'. Desestimamos tal pretensión revisora por no resultar relevante para la resolución del procedimiento, en el que debemos poner en relación su estado actual y su profesión habitual.



TERCERO. - El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 137.3 , 137.4 y 137.5 de la LGSS de 1994 .

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).

El artículo 137-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

El Sr. Salvador instó expediente de incapacidad permanente en el año 2015. Entonces se apreció: síndrome ansioso-depresivo y trastorno depresivo mayor. Refería que salía poco, que su esposa le mandaba recados, que quedaba a veces con los amigos. Ausencia de ideación delirante y/o autolítica. Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos. Los informes posteriores dan cuenta de la agravación de su estado.

Y así, el último informe es de 15 de marzo de 2018 y señala: trastorno paranoide de personalidad, trastorno depresivo mayor, con síntomas psicóticos, su situación personal es dramática, no sale de su domicilio, no vida social, síntomas paranoides francos, se siente vigilado incluso en su domicilio. En cualquier momento pueden aparecer intentos autolíticos.

Debemos así llegar a igual conclusión que la Juzgadora de instancia, pues la patología depresiva que padecía se ha ido cronificando derivando en síntomas psicóticos.

Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO .- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la Mutua recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua MUTUALIA frente a la Sentencia de 28 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 769/2015 seguidos a instancia de D. Salvador , confirmando la misma en su integridad.

Procede la imposición de costas a la Mutua recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1384/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1384/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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