Sentencia Social Nº 1593/...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Social Nº 1593/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2497/2008 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1593/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101421

Resumen:
46250340012009101421 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1593/2009 Fecha de Resolución: 20090512 Nº de Recurso: 2497/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso nº. 2497/08

Recurso contra Sentencia núm. 2497/08

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

En Valencia, a doce de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1593/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2497/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 754/07, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Hugo , asistido por el letrado Alejandro Perez Ramos Hueso, contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS, asistido por el letrado Julio Fernández Quiñónez Garcia, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de febrero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción , falta de legitimación pasiva y estimando la de prescripción invocadas por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Hugo frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL-PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo reconocer el derecho del demandante a percibir las prestaciones del régimen de Asistencia Médico-Farmacéutica y Accidentes de Trabajo, en cuyo pago cesó la demandada , condenándola a reanudar el pago de la cantidades periódicas de la cantidad que corresponda con efectos del 12 de septiembre de 2005 , en tanto no se produzca la modulación por vía reglamentaria y al pago, en concepto de atrasos desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2007 de la cantidad de 7283,52?.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Hugo con DNI NUM000 estuvo afiliado al régimen de Previsión de los médicos de las entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidente de trabajo establecido en la OM de 7 de diciembre de 1953, durante el tiempo de su actividad profesional como medico, realizando la cotización correspondiente, siendo la referencia en dicho régimen la siguiente: AMF/AT núm A-8993.

SEGUNDO.- Que por la entidad demandada reconoció y abono al actor cuando paso a la situación de jubilación en el año 1996 la prestación correspondiente , siéndole abonado de forma mensual, mas dos pagas extraordinarias.

Que en fecha 30 de septiembre de 1997, la entidad demandada ceso en el pago de la prestación, sin que desde entonces le haya sido abonada cantidad alguna por este concepto

TERCERO.- Que por la parte actora se considera que tiene Derecho a percibir dicha prestación y que se le adeudan el importe de las prestaciones dejadas de percibir desde 12 de septiembre de 2001, a razón de un importe mensual de 303,48?( ptas) y al que habría que aplicarse las oportunas y sucesivas revalorizaciones, asi como los intereses moratorios correspondientes a los atrasos.

Desde aquella fecha hasta el 11 de septiembre de 2007 dichos atrasos importan la cantidad de 21243,6? (303 ,48x70)

CUARTO.- Que el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo se constituyo con carácter obligatorio por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953 para los facultativos que prestaban servicios en entidades con el fin de garantizar a éstos prestaciones similares a las de Seguridad Social. La citada orden Ministerial encomendó la administración y gobierno de dicho régimen a la Mutualidad de Previsión Social.

QUINTO.- Por Orden Ministerial de 1-2-1995 se acordó la transformación en Mutua de Seguros a Prima Fija de la entidad Previsión Sanitaria Nacional PSN. Mutualidad de Previsión Social

(doc nº 12 demandada)

SEXTO.- Que la disposición adicional 18ª de la Ley 55/99, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de Orden Social (BOE de 30-12-99) establece:"Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los Derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo , corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del régimen del citado régimen".

Aún no se ha dictado la disposición reglamentaria indicada.

SEPTIMO.- En la Ley General de Presupuestos Generales del Estado publicada en el BOE de fecha 31 de diciembre de 1999, en la disposición adicional 25 prevé que "el gobierno en el plazo de seis meses presentará ante la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe relativo a los orígenes, evolución y posibles soluciones a la situación por la que atraviesa el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria y de accidente de trabajo rango de la norma por la que deben articularse dichas soluciones, costes de integración en el sistema y sujeto responsable.

(Doc nº 11 demandada)

OCTAVO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 3 de octubre de 2006 , en virtud de papeleta de conciliación presentada el 12 de septiembre de 2006, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presento 1 de octubre de 2007.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La Sentencia de instancia previa desestimación de las excepciones de falta de acción , falta de litisconsorcio pasivo necesario , falta de legitimación pasiva y estimación parcial de la prescripción invocada por la demandada, estima parcialmente la demanda y reconoce el Derecho del actor a percibir las prestaciones del régimen de Asistencia Médico- Farmacéutica y Accidentes de Trabajo , condenando a la demandada a reanudar el pago de las cantidades periódicas de la cantidad que corresponda con efectos del 12 de septiembre de 2005, en tanto no se produzca la modulación por vía reglamentaria y al pago, en concepto de atrasos desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2007 de la cantidad de 7.283,52 euros.

Recurre en suplicación la demandada Previsión Sanitaria Nacional , Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, siendo impugnado de contrario, articulándose a tal fin , cuatro motivos de recurso, todo ellos , al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

2. Los tres primeros motivos se pueden tratar conjuntamente, dada la íntima conexión que presentan, toda vez que en ellos se plantea la misma cuestión si bien que desde ópticas aparentemente diversas. En efecto, lo que se sostiene en estos motivos no es otra cosa que la inexistencia del derecho reclamado en la demanda, como consecuencia de la extinción , con efectos 1 de enero de 2000, de toda la normativa reguladora del régimen de asistencia médico farmacéutica y de la responsabilidad de Previsión Sanitaria Nacional en orden al pago de las prestaciones reconocidas en él. De ahí que se plantee la falta de acción de la demandante para reclamar el pago de la pensión de jubilación que vino percibiendo hasta el 30 de septiembre de 1997 -motivo primero-; la extinción del régimen de AMF-AT con efectos 1 de enero -motivo segundo-; y la falta de legitimación pasiva de Previsión Sanitaria Nacional -motivo tercero-.

3. Como ya hemos señalado, la Sentencia de instancia acoge parcialmente la pretensión ejercitada en la demanda (salvo el periodo prescrito, que no se discute en este recurso), en base a la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 5 de julio de 2006 , cuyo texto se reproduce. Y esta Sala no puede sino confirmar este pronunciamiento judicial, pues es acorde con la indicada doctrina jurisprudencial de la que son exponente no sólo la mencionada sentencia, sino también otras anteriores, como las de 29 de abril de 2004 (rcud 2/2003 ) y 21 de julio de 2005 (rcud 1540/2004); y otras posteriores, como las de 12 de julio de 2007 (rcud 1714/2006), 23 de julio de 2007 (rcud 3674/2005), 28 de julio de 2008 (rec. 2591/07), 24 de septiembre de 2008 (rcud 3541/2007) , 3 de diciembre de 2008 (rcud. 1907/2007) y 6 de marzo de 2009 (rcud 1704/2008). Por su claridad expositiva merecen destacarse las de 12 y 23 de julio de 2007, a la que se remiten las posteriores, en cuanto vienen a dar respuesta a las cuestiones que se plantean en el presente recurso. Así, se dice en la primera de ellas lo siguiente: "Diferente tratamiento merece el segundo motivo de impugnación, puesto que en él se plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala en sentido positivo, cual es el Derecho que asiste a los beneficiarios de la "Mutua P." a seguir percibiendo las prestaciones que les correspondían con anterioridad a 31 de diciembre de 1999. En este sentido se han pronunciado recientemente las S.S.T.S. de 21 de julio de 2005, R. 1540/04 -Sentencia invocada en el presente asunto de contraste- y de 5 de julio de 2006, R. 5173/04 . Dichas Sentencias han sostenido que "siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del estado que determinara por vía reglamentaria los Derechos que correspondieran a los interesados , y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la administración de su deber de reglamentar los Derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los Derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los Derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo". Y termina la Sentencia del Tribunal Supremo de un modo muy parecido a como lo hace la Sentencia recurrida declarando lo siguiente: "Procede por tanto casar la Sentencia en ese punto, el único en el que se ha entrado a examinar la cuestión de fondo, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de esa naturaleza y, con estimación en parte de la demanda , declarar el Derecho de los actores, tanto de los que ya habían empezado a percibir su pensión como aquéllos que hayan generado el Derecho a la misma -de jubilación , incapacidad, viudedad u orfandad- desde el 30-09-1997 a que por la "Mutua P." se le reconozca la pensión correspondiente en la cuantía en que venían siendo abonadas , o deberían haber sido abonadas, antes de la extinción del régimen de previsión AMFAT, sin perjuicio de la modulación o variación de las mismas por vía reglamentaria". Lo que abona la bondad del pronunciamiento que contiene el fallo de la Sentencia de instancia.

En la misma línea expuesta se pronuncia la S.T.S. de 23 de julio de 2007 (rcud 3674/2005 ) que viene a resolver un supuesto de hecho muy semejante al que se plantea en este recurso, dado que en aquél procedimiento se condenó a la mutua "a abonar las prestaciones adeudas en concepto de atrasos por el período transcurrido entre el 18 de septiembre de 2002 y el mes de febrero de 2004, que asciende a 36.770,85 euros, más aquellas que se sigan generando hasta el inicio de pago mensual". De modo que lo que se pretendía por la entidad recurrente era que se declarara "que no existe Derecho al percibo de cantidad alguna por la prestación de pensión de jubilación con posterioridad al 1 de enero de 2000, apoyándose en el hecho de que a partir de dicha fecha entró en vigor el contenido de la Disposición Adicional 18 de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre en virtud del cual a partir de aquella fecha se declaraba extinguido el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo que dicha Entidad gestionaba". Petición que finalmente fue rechazada por el Tribunal Supremo , al afirmar que "es la Sentencia recurrida que reconoció la prestación de jubilación la que se acomoda a la buena doctrina, y merece ser confirmada , con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la entidad recurrente", porque "no sólo deben respetarse los Derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los Derechos -como los del demandante en las presentes actuaciones- generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico- farmacéutica y aseguradoras de accidentes de trabajo , en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción". Y en el mismo sentido se pronuncia la reciente ST.S. de 6 de marzo de 2009 (rcud 1704/2008 ) en la que se resuelve un reclamación de cantidad por el periodo comprendido entre octubre de 2005 y octubre de 2006".

SEGUNDO.- 4. Resta por analizar el motivo cuarto del recurso, en el que se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 80.1.d) de la LPL, 24 de la Constitución Española y disposición final decimoctava de la Ley 55/1999. Se argumenta por la entidad recurrente, que no se puede realizar una condena de futuro como la que contiene el fallo de la Sentencia recurrida , no sólo porque lo prohíben los mencionados preceptos, sino también porque la determinación de los Derechos de los interesados está pendiente de regulación y desarrollo reglamentario y porque no se puede favorecer a quienes pleitean en contra de los que no lo hacen.

5. Tampoco este motivo puede ser estimado por las siguientes razones: A) Porque las condenas de futuro están admitidas en nuestro Derecho. Concretamente el artículo 220 de la L.E.C., de aplicación supletoria al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 4 de la propia LEC y en la disposición adicional primera de la LPL , dispone que "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas , la Sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte". B) Porque el fallo de la Sentencia recurrida, en línea con lo resuelto en la STS de 12 de julio de 2007, condiciona la condena de futuro a la modulación que pueda producirse por vía reglamentaria. De modo que cuando se dé cumplimiento a lo ordenado por disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre y se determinen los Derechos que correspondan a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del régimen de previsión de los médicos, se tendrá por ejecutado el fallo de la Sentencia y habrá que estar a lo que se haya determinado reglamentariamente. C) Y, finalmente, porque de ningún modo se pueden condicionar los Derechos subjetivos de la demandante a un supuesto e hipotético "interés general"; ni el reconocimiento del Derecho de la actora a continuar percibiendo la pensión de jubilación , puede perjudicar los Derechos de otros interesados.

6. Por último debemos señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido expuesto anteriormente en asuntos análogos al aquí suscitado en Sentencias de 7, 8 y 23 de abril 2009 .

TERCERO.- 7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.11 de los de Valencia de fecha 25 de febrero de 2008 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Hugo ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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