Sentencia Social Nº 1593/...ro de 2012

Última revisión
28/02/2012

Sentencia Social Nº 1593/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6723/2010 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 1593/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012101586

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:2504


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0022117

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 28 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1593/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por S2M OBRAS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 852/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Fernando . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por la sociedad S2M OBRAS S.L. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Fernando en reclamación por responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Fernando , con NIE NUM000 , nacido el 21 de marzo de 1.980 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión Peón, prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante S2M OBRAS S.L. , con una antigüedad de 12 de junio de 2.008 (informe Inspección, Informe Empresa y parte accidente trabajo)

SEGUNDO.- La sociedad S2M OBRAS S.L tiene asegurados los riesgos profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social FRATERNIDAD MUPRESPA. (Informe Inspección).

TERCERO.- La sociedad S2M OBRAS S.L. pertenece al sector de la construcción , dedicándose mayoritariamente a la rehabilitación de locales comerciales. ( informe Inspección de Trabajo)

CUARTO.- El trabajador prestaba servicios para la demandada en la rehabilitación del local comerial Gaudir Iluminación S.L. ubicado en la Calle Aragón 245 de Barcelona . ( Informe Inspección Trabajo)

QUINTO.- El día 18 de octubre de 2.008 , cuando el trabajador se hallaba realizando las tareas encomendada por la demandada de limpieza de la barandilla del altillo y de la viga, sufrió un accidente de trabajo de caída de escalera desde una altura apróximada de 3,5 metros. (informe de la Inspección de Trabajo, resolución del INSS )

SEXTO.- Para la realización de las tareas de limpieza de la barandilla del altillo se habilitó un andamio de estructura tubular metálica, constituido por las estructuras laterales que sostenían dos plataformas metálicas a 2 metros de altura y dos tirantes en aspa para dar consistencia al conjunto. Cada lateral disponía de una pareja de ruedad para mover el conjunto. Para limpiar la viga el trabajador colocó debajo de la misma el andamio descrito y sobre su plataforma colocó una escalera que apoyó en la propia viga. El accidente se produjo al subir el trabajador a la escalera, que provocó el movimiento del andamio y la caida de la escalera manual y desplome del andamio, precipitándose el trabajador al suelo. (informe de la Inspección de Trabajo, resolución del INSS ).

SEPTIMO.- A consecuencia del accidente el trabajador subrió fractura -luxación codo izquierdo, luxaci'n abierta en tercer dedo de la mano derecha, herida arco ciliar derecho y policontusiones.( Informe Inspección Trabajo )

OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la sociedad S2M OBRAS S.L por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por falta grave apreciada en su grado mínimo.

NOVENO.- Frente a la anterior acta se presentó impugnación por la sociedad S2M OBRAS S.L que fue resuelto en fecha 22 de junio de 2.009 por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en la que imponia a la anterior empresa sanción por importe de 2.046,00 euros.

DECIMO.- Se dirigió por la Inspección de Trabajo escrito de iniciación de actuaciones y propuesta de recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

DECIMO PRIMERO.- El accidente ha dado lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual derivada de accidente de trabajo, reconocida por resolución del INSS de fecha 17 de junio de 2.009.

DECIMO SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 6 de mayo de 2.009 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Fernando el 18 de octubre de 2.008 declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa S2M OBRAS S.L , responsable del accidente de trabajo.

DECIMO TERCERO.- Frente a la anterior resolución se presentó por la demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 23 de julio de 2.009. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Fernando , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la misma y confirma en sus términos la resolución del INSS, en la que se le impone un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso, que en dos apartados diferentes denuncia infracción del art. 123 de la LGSS , y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el accidente se produjo exclusivamente como consecuencia de la actuación del propio trabajador accidentado, sin que concurra ningún tipo de responsabilidad imputable a la empresa que permita entender que pudiere existir relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el resultado lesivo.

Para resolver este motivo deberemos partir de lo establecido en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 , "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , citando la anterior de 12 de julio de 2007 , enseña que: " El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre ".

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo , 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .

Para concluir finalmente que "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como ya hemos apuntado, el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo.

SEGUNDO.- La aplicación de esos criterios al caso de autos exige partir de los siguientes hechos probados indiscutidos: 1º) la empresa se dedica a la actividad de la construcción, principalmente, en la rehabilitación de locales comerciales; 2º) el trabajador accidentado es un peón que comenzó a prestar servicios para la empresa el 12 de junio de 2008 y el accidente se produce el 18 de octubre de 2008; 3º) el accidente tiene lugar cuando el trabajador se encargaba de realizar unos trabajos de limpieza en altura. Para ejecutar dicha operación se había dispuesto un andamio de estructura tubular metálica, formado por las estructuras laterales que sostenían dos plataformas metálicas a 2 metros de altura y dos tirantes en aspa para dar consistencia al conjunto. Cada lateral del andamio dispone de dos ruedas en su parte inferior. El trabajador colocó el andamio debajo de la viga que debía limpiar, utilizando una escalera de mano que apoyó en su parte superior en la misma viga y en la parte inferior en la plataforma del andamio. Al subir el trabajador a la escalera manual se produjo el desplazamiento del andamio, la caída de la escalera manual y el posterior desplome del andamio, cayendo el trabajador al suelo desde una altura de 3,5 metros5º) como consecuencia del accidente el trabajador sufrió diversas lesiones traumáticas que han dado lugar a la declaración de incapacidad permanente total.

Siendo estas las circunstancias del caso, la aplicación de los criterios expuestos en el anterior fundamento de derecho obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, porque ha quedado demostrado que se utilizó un equipo inadecuado para las tareas que debían realizarse a esa altura, en la medida en que la estabilidad del andamio era manifiestamente insuficiente para garantizar la seguridad del trabajador ante cualquier desestabilización, movimiento brusco u oscilación que pudiere producirse.

De una parte parece que la altura del andamio no era la adecuada para poder acceder al lugar que debía limpiar el trabajador, lo que le obligó a utilizar una escalera de mano para poder llegar a la parte superior; y de otra, resulta además que el andamio no se encontraba debidamente anclado y asegurado en el suelo, ya sea bloqueando las ruedas inferiores o mediante cualquier otro sistema de inmovilización.

Lo cierto es que la estructura era manifiestamente insegura porque se deslizó con el simple movimiento realizado por el trabajador al subir a la escalera manual, lo que provocó su desplazamiento y posterior desplome de todo el conjunto, evidenciando una manifiesta fragilidad que resultó determinante para la producción del resultado lesivo.

Se dice en el recurso que la responsabilidad del accidente sería exclusiva del trabajador, olvidando que el precitado art. 15.4º de la LPRL obliga al empresario a diseñar un plan de seguridad que tenga en cuenta las distracciones y posibles negligencias leves que puedan cometer los trabajadores, en la confianza que se desarrolla con el ejercicio reiterado de las mismas funciones.

Dicho de otra forma, las medidas de seguridad deben diseñarse, justamente, para mitigar en la medida de lo posible las consecuencias de aquellos pequeños errores que puedan cometer los trabajadores al realizar sus tareas, en situaciones de exceso de confianza o leves distracciones a la hora de ejecutar operaciones que pueden parecer muy simples a primera vista.

Es cierto que en el caso de autos el trabajador podía haberse asegurado de la estabilidad del andamio antes de subirse a la escalera manual que colocó en la plataforma superior, pero no es menos cierto que se trataba de un peón que apenas llevaba cuatro meses prestando servicios en la empresa, y que no supo valorar adecuadamente la fragilidad del conjunto para la operación que debía realizar.

Estaríamos ante una mera y simple distracción muy leve del trabajador, que no habría tenido ninguna consecuencia si se hubiere utilizado un equipo de trabajo más estable o hubiere sido revisada la seguridad del andamiaje por algún oficial o trabajador de mayor rango y más experto de la empresa.

No se va a discutir que el trabajador pudiere haber actuado con un cierto exceso de confianza, pero una pequeña negligencia de tan escasa gravedad no puede eximir totalmente de responsabilidad a la empresa, una vez que se ha comprobado que el accidente se hubiere evitado de utilizarse un andamio más seguro o un sistema de trabajo más apropiado para esas situaciones que garantizase la perfecta estabilidad de la estructura del andamio.

Lo contrario sería tanto como admitir que la empresa quedara liberada de toda responsabilidad por el hecho de que el trabajador hubiere cometido un simple error de escasa relevancia, como si los trabajadores no pudieren fallar nunca en la realización de su trabajo, sin tener en cuenta que las medidas de prevención tienen que evitar también las consecuencias de este tipo de distracciones en las que puede incurrir cualquier persona en la normal y ordinaria ejecución de sus tareas laborales.

El art. 17. 1º de la LPRL establece que el empresario debe adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados al tipo de trabajo concreto que debe realizarse en cada momento, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos; el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, exige que las escaleras de mano, los andamios y los sistemas de acceso en altura deban tener la resistencia y los elementos de apoyo necesarios para su utilización en condiciones que no impliquen riesgo para los trabajadores, debiendo contar con sistemas de fijación que impidan el deslizamiento de la parte superior o inferior.

Es verdad que no puede exigirse a la empresa la constante y permanente vigilancia y supervisión individualizada de las tareas que realizan todos y cada uno de sus trabajadores, más aún cuando se trata de operaciones aparentemente simples y carentes de una peligrosidad objetivamente importante, pero con ese argumento no puede eximirse a la empresa de toda su responsabilidad, si se ha constatado que la utilización de un método y sistema de trabajo más seguro hubiere evitado las consecuencias dañosos de aquella pequeña y leve distracción en la que pudiere haber incurrido el trabajador al cometer un simple y mero error de muy escasa relevancia en la ejecución de sus tareas.

Debe tenerse en cuenta esa circunstancia para imponer en estos casos el recargo de prestaciones en su mínima cuantía, tal y como así se hace en el presente supuesto, pero no para eximir totalmente a la empresa de responsabilidad en esta materia.

Como establece el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por S2M OBRAS S.L, , contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Barcelona, en el procedimiento número 852/09 , seguido en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, formulada por la misma contra INSS, TGSS y Fernando , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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