Sentencia SOCIAL Nº 1593/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1593/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2017 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1593/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101585

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12792

Núm. Roj: STSJ AND 12792/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150011321
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 960/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 834/2015
Recurrente: Matilde
Representante: PILAR ZUMAQUERO CLAUDIO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1593/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MÁLAGA a cuatro de octubre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Matilde contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Matilde sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1/02/2017 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, y, en su virtud, confirmo cuantas resoluciones del INSS han sido aquí impugnadas por DÑA. Matilde .



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-1.- Dña. Matilde (en adelante, la actora), nacida el NUM000 .1965, y con DNI núm.

NUM001 , está encuadrada en el RGSS con NAF NUM002 , siendo su profesión aquí a considerar la de camarera de pisos.

Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias a lo largo de su vida laboral) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, el cual, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.

2.- Tras ser valorada, en fecha 16.IX.2015, por Médico Inspector del INSS, y una vez atendido el dictamen-propuesta EVI del día 17 inmediato siguiente, el Director provincial en Málaga de dicho Organismo dictó resolución, el mismo 17.IX.2015, por la que consideró a la actora no afecta de IP/EC en grado alguno, tras predicarle previamente, y en síntesis, el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a.- Trastorno paranoide de la personalidad. Trastorno ansioso-depresivo persistente. Hipoacusia derecha por otosclerosis. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Gonartrosis leve.

b . - No constan.

3.- Disconforme la actora con la decisión anterior, el 6.X.2015, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial.

Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado Organismo público y fechada el 13.X.2015.

4.- Y el 5.XI.2015, ya por último, la actora formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.



SEGUNDO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- Por STSJA/Málaga de fecha 3.IV.2014 y firme al día de hoy, se rechazó que la actora estuviera afecto de IPA/EC, pese a reconocerse en la meritada resolución que, a 14.XII.2011, la misma padecía el siguiente cuadro clínico residual: Protrusión discal difusa L4-L5. Episodio depresivo moderado sin síntomas psicóticos. Trastorno paranoide de la personalidad, con evolución crónica y episodios de agudización.

2.- Cuando la actora fue valorada por la Inspección Médica del INSS (el 16.IX.2015, tal y como ha sido ya indicado), la misma padecía el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno paranoide de la personalidad, trastornos del humor (afectivos) persistentes y trastorno ansioso-depresivo persistente; mas sin deterioro cognitivo ni síntomas psicóticos. Hipoacusia derecha por otosclerosis. Espondiloartrosis cervical y lumbar (discopatía C5-C6 y protrusión L4-L5). Gonartrosis leve.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 9/05/2017 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La actora, camarera de pisos de profesión de 50 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa.

Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y limitaciones de la demandante no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda, en su pretensión principal o subsidiaria.



SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción a los ordinales primero y segundo, expresivos del contenido del dictamen propuesta del E.V.I. y del contenido de la sentencia de esta Sala de 03/04/2014 , de manera que queden redactados en la forma alternativa propuesta: ' Este apartado del dictamen propuesta del E.V.I. aparece en blanco sin ninguna referencia expresa sobre las limitaciones orgánicas y funcionales '.

' Por STSJA/Málaga de 03/04/2014 y firme al día de hoy, se rechazó que la actora estuviera afecta de IPA/EC y también se manifiesta en el sentido de que no se puede dictaminar sobre si está afecta la actora de una IPT para la profesión habitual por no haberse incluido esa petición en la demanda origen de aquel procedimiento, pese a reconocerse en la meritada resolución que, a 14/12/2011, la misma padecía el siguiente cuadro residual: ... ' Los motivos deben fracasar por su intrascendencia pues lo determinante a los efectos de resolver sobre la capacidad residual de la actora no será sino el cuadro de patologías y limitaciones que el Juzgador de instancia eleve a la categoría de hechos probados. Y en relación a la sentencia dictada por esta Sala en el marco de un previo expediente de invalidez permanente, porque la situación a analizar es la que presentaba la demandante en el momento de ser evaluada por el E.V.I., que no situaciones anteriores o posteriores pues, como es natural, los procesos patológicos y enfermedades experimentan evoluciones que pueden influir favorable o desfavorablemente en la repercusión funcional del interesado.

Los hechos probados, por lo expuesto, quedan firmes e inalterados.



TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 193 , 194 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , definidor de los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la demandante le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral o, en su caso, le impiden realizar las esenciales de su profesión habitual.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. (art. 137.4 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La actora presenta, según el relato de hechos probados, trastorno paranoide de la personalidad, trastorno ansioso-depresivo persistente, hipoacusia derecha por otosclerosis, espondiloartrosis cervical y lumbar y gonartrosis leve. Pues bien, dichas enfermedades, sin perjuicio de que en fases álgidas o agudas inste los oportunos procesos de incapacidad o de que una posterior evolución desfavorable de las mismas aconseje llegar a distinta conclusión, no impiden a la demandante, por ahora, ni para tareas simples, sedentarias o sencillas, de las múltiples y variadas existentes en el mercado laboral, ni para las de su profesión de camarera de pisos, pese a exigir esfuerzos físicos y posturales moderados pues el trastorno paranoide lo sufre ' desde siempre ' (fundamento de derecho segundo, apartado segundo, con evidente naturaleza de hecho probado pese a su ubicación) y si bien puede ser causa de disfunción en sus relaciones interpersonales, no alcanza entidad suficiente como para impedirle el sometimiento a una actividad reglada, sin que conste grado o intensidad de la hipoacusia y espondiloartrosis, siendo leve la gonartrosis. Lo expuesto conduce, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga con fecha 1 de febrero de 2.017 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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