Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1593/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1436/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1593/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101583
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2631
Núm. Roj: STSJ PV 2631/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1436/2017
NIG PV 48.04.4-16/008365
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0008365
SENTENCIA Nº: 1593/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Estanislao contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de mayo de 2017 , dictada en proceso sobre (RDE), y entablado
por el citado recurrente frente a SPEE .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - El demandante regresa de México a España el 19/10/2015. El 23/10/2015 se inscribe como demandante de empleo en LANBIDE, y según declara recibe información de la oficina del SEPE de Munguía acerca de la existencia de un subsidio para inmigrantes retornados, para el cual debe presentar el certificado de emigrante retornado que expide la Dependencia de Trabajo e Inmigración (Gran Vía 50 planta 2a).
SEGUNDO. - En la Dependencia de Trabajo e Inmigración para la expedición del mencionado certificado se le requiere los partes de cotizaciones desde su última salida de España, que el Instituto Mexicano de Seguro Social le certifica en fecha 17/04/2016, así como la baja consular que recibe del Ministerio de Asuntos Exteriores el 27/06/2016. Baja que se hubo solicitado por fax el dia 18/04/2016.
TERCERO. - El 29/06/2016 solicita el certificado de emigrante retornado, que se emite con fecha 29/06/2016 y es recogido el 6/07/2016.
CUARTO. - El 7/07/2016 solicita el subsidio de emigrante retornado adjuntando el certificado de retornado fechado 29/06/2016, certificado de empadronamiento de fecha 07/07/2016, fe de vida del registro de Munguía de 07/07/2016 y declaración jurada de la misma fecha. Mediante resolución de 13/07/2016 se le reconoce un subsidio por desempleo por una duración de 540 días, de los que 219 han sido consumidos por presentación fuera de plazo, y una fecha de inicio de 2/07/2016 (fecha de la petición de la cita previa).
QUINTO. - Interpuesta reclamación previa es desestimada mediante resolución de 5108/2016.
SEXTO. - El 2/08/2016 se inicia procedimiento de revocación de prestaciones al no haber trabajado en el extranjero desde la última salida de España un mínimo de 12 meses en los últimos 6 años anteriores al retorno según la documentación aportada. Procedimiento que se resuelve el 19/08/2016 dejando sin efecto la revocación al aportar nuevo certificado de emigrante retornado de fecha 12/08/2016.
El 25/11/2016 solicita la prórroga del subsidio que le es reconocida a partir del 23/11/2016.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por D Estanislao frente al SEPE sobre Seguridad Social absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
TERCERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Sesma de Luis por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la liberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI.
CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Estanislao que regresó de México a España el 19 de octubre de 2015, presentó solicitud de subsidio de desempleo como emigrante retornado el 7 de julio de 2016 adjuntado la documentación relativa a su condición de emigrante retornado (certificado fechado el 29 de junio de 2016), certificado de empadronamiento (fechado el 7 de julio de 2016), fe de vida (fechada también el 7 de julio de 2016), y declaración jurada (de la misma fecha), reconociéndole el subsidio de tal clase en resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de 13 de julio de 2016, conforme a una duración de 540 días de los cuales se consideraron consumidos 219 días por la presentación fuera de plazo de la solicitud de subsidio, fijándose el inicio de su abono el 2 de julio de 2016, fecha de la petición de cita previa.
A través del escrito rector del proceso, se impugnaba la resolución del SEPE que ratificaba el descuento de los días de subsidio por su presentación fuera de plazo, pretensión rechazada por el Juzgado en decisión que la parte actora combate en suplicación.
SEGUNDO.- El recurso articula un único motivo de revisión fáctica, amparado en la letra b) del art.193 LRJS , y tendente a la variación del hecho probado segundo de la sentencia con apoyo en el documento nº 3 que acompaña a la demanda.
La sentencia, tras reflejar en su hecho probado primero que el actor regresó de México a España el 19 de octubre de 2015 y que el 23 de ese mismo mes y año se inscribió como demandante de empleo en LANBIDE, y que refiere que recibió información de la oficina del SEPE de Munguía acerca de la existencia de un subsidio para emigrantes retornados que expide la Dependencia de Trabajo e Inmigración, plasma en el hecho probado segundo ahora cuestionado que 'En la Dependencia de Trabajo e Inmigración para la expedición del mencionado certificado se le requiere los partes de cotizaciones desde su última salida de España, que el Instituto Mexicano de Seguro Social le certifica el 17 de abril de 2016, así como la baja consular que recibe del Ministerio de Asuntos Exteriores el 27 de junio de 2016, baja que solicitó por fax el 18 de abril de 2016'.
El recurrente interesa su sustitución por la siguiente redacción: ' En la Dependencia Provincial de Trabajo e Inmigración le facilitaron un impreso en el que figuraban los documentos necesarios para poder solicitar un certificado para el paro como inmigrantes retornados de México; en ningún apartado del citado impreso consta ni el plazo para presentar la solicitud, ni que la solicitud se pueda presentar a falta de algún documento pendiente o de manera incompleta. El impreso oficial contiene que, en caso de imposibilidad de presentar unos determinados documentos (los de los apartados 3 y 4), podrá presentarse en su sustitución otros, siendo el documento 1 la baja consular, el documento 3 los partes de cotizaciones del Instituto Mejicano del Seguro Social necesarios para poder solicitar el trámite. El Instituto Mexicano de Seguro Social le certifica los partes de cotizaciones en fecha 17 de abril de 2016 y la baja consular la recibe del Ministerio de Asuntos Exteriores el 7 de junio de 2016, baja que había solicitado por fax el 18 de abril de 2016 y, anteriormente, por correo ordinario sin resultado alguno '.
A través de la modificación instada pretende evidenciar que recibió información incompleta de los funcionarios que le entregaron este impreso que indica los documentos precisos para el subsidio, dado que no figura en el mismo ningún plazo de presentación ni penalización por presentar la solicitud fuera de plazo, ni mucho menos información referida a la posibilidad de presentarla de forma incompleta, de manera que no se le informó de la existencia de un plazo preclusivo u obligatorio para la solicitud, dándole a entender erróneamente que hasta que no dispusiera de toda la documentación no podía interesar el subsidio, actuando el actor en todo momento con la debida diligencia, confiando en la información proporcionada por los funcionarios de la Dependencia de Trabajo e Inmigración y del SEPE.
Variación que fracasa. La modificación de la crónica judicial está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a una prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, no estando habilitada la Sala de lo Social en suplicación para efectuar una nueva valoración global de la prueba, pudiendo únicamente corregir la convicción alcanzada por el juzgador 'a quo' en aquellos casos en los que se haya desviado, de un modo patente, del citado criterio legal, reforma fáctica que, en todo caso, ha de ser trascendente en cuanto capaz de alterar el resultado del litigio.
Pero además la variación en la redacción de hechos probados, su inclusión o su eliminación, no pueden tener otro apoyo distinto a la documental o pericial, sin que sea factible la reforma con base en los mismos documentos que sirvieron de fundamento para su confección, ni tampoco es posible que se sustente en valoraciones y deducciones de concreta documental, ni resulta admisible una redacción fáctica en términos negativos.
Estas pautas que deben guiar toda revisión del relato de hechos probados, llevan a descartar la modificación solicitada no solamente porque no se aprecia error alguno en la redacción del ordinal cuestionado, es que es deductiva y valorativa, formulándose en términos negativos (la parte referida al plazo para presentar la solicitud, o la presentación de la misma faltando algún documento o de manera incompleta). Pero es que además tampoco se muestra relevante a los fines del recurso en cuanto que lo decisivo es si procede o no el descuento de días del subsidio por no presentar la solicitud hasta julio de 2016, cuando el demandante volvió de México en octubre de 2015, de forma que el documento cuyo contenido intenta insertar en el relato fáctico está destinado exclusivamente a informar de la documental precisa para solicitar el subsidio de desempleo de emigrante retornado, y no alude al momento en que ha de presentarse la solicitud o al de dictado de la resolución concediendo o denegando el mismo, por lo que nada aporta, constando por lo demás que todos los documentos que presentó el demandante están fechados en julio de 2016 (salvo el referido al certificado de cotizaciones desde su última salida de España que se certifica el 17 de abril de 2016), siendo la solicitud de la baja consular el 18 de abril de 2016, recibida del Ministerio de Asuntos Exteriores el 27 de junio de 2016, por lo que tampoco los actos del demandante evidencian que actuara con especial urgencia ni diligencia (teniendo en cuenta que regresó el 19 de octubre de 2015 y se inscribió como demandante de empleo el 23 del mismo mes y año).
El recurso no se acoge no solamente porque, de acurdo con las razones expuestas la revisión de la crónica judicial fracasa, es que no contiene ningún motivo de censura jurídica (y correcto amparo en el art.193 c) LRJS ) que permita a la Sala revisar si la decisión del SEPE que la sentencia ha ratificado, es correcta desde el punto de vista jurídico, y no cabe ese análisis de oficio por este Tribunal. En este sentido traemos a colación la STS de 1 de octubre de 2014 (rcud 214/2013) que , citando la de 15 de junio de 2004 (rec. 103/2004 ), a propósito de la formulación del recurso de casación (trasladable al de suplicación por compartir ambos recursos la naturaleza extraordinaria), afirma que el incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para entablar el recurso determina su rechazo porque el Tribunal no puede construir y fundamentar el recurso con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad y colocando en clara indefensión a la parte recurrida.
Lo expuesto determina, previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- No ha lugar a la condena en costas pese a no acogerse el recurso de suplicación, dado que se interpone por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictada el 2-5-17 , en los autos nº 843/16, seguidos por el citado recurrente contra SPEE. Se confirma la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1436-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1436-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
