Sentencia SOCIAL Nº 1593/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1593/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1441/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1593/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100402

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2317

Núm. Roj: STSJ CV 2317/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.441/2017
Recursos de Suplicación - 001441/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.593 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 001441/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000691/2015
seguidos sobre desempleo, a instancia de Serafina , asistida por el Letrado D. Esteban Martinavarro
Cubertoret, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por el Letrado D. Luis Calduch
Pescador, y Paulino asistido por la Letrada Dª Beatriz Gargori Rubert, y en los que es recurrente Serafina ,
ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Serafina frente al Servicio Público de Empleo Estatal y a D. Paulino confirmando la resolución dictada por el ente gestor y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-La actora Dª Serafina percibió como subsidio de desempleo reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal entre el 21/06/2014 y el 30/11/14 la cantidad líquida de 2.272 euros.

SEGUNDO.-n fecha 27/11/2014 la Inspección de Trabajo levantó acta contra la actora con propuesta de extinción del subsidio de desempleo desde el 21/06/2014 y con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas tras haber girado visita el 4/09/2014 a la ferretería de D. Paulino en la lo calidad de Burriana, persona con la que la actora firmó un contrato de trabajo a jornada completa para prestar servicios como limpiadora del 16 al 20 de junio de 2014 a tiempo completo e jornada de 40 horas semanales en Burriana (doc. nº 3 de los aportados por la actora). La actora prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Ercomed SL como fija discontinua a tiempo parcial hasta el 28/04/2014 que cesó por despido disciplinario. Tras ello no solicitó prestación o subsidio alguno de desempleo.

TERCERO.- En las actuaciones practicadas por la ITSS el Sr. Paulino manifestó que contrató a la Sra. Serafina como limpiadora a jornada completa durante 5 días para limpiar y colocar productos en el panel colgador colocado en la parte superior de otro panel que se encuentra en la pared derecha del establecimiento y que le pagó en metálico. La Sra. Serafina manifestó a al ITSS que su trabajo consistió en limpiar la estantería que se encuentra en la parte de atrás del mostrador, que cobró en metálico y trabajó de 9 a 15:00n y de 17:00 a 20:00 horas. Posteriormente indica que hizo labores de limpieza por obras en el local. El Sr. Paulino nunca había contratado los servicios de limpiadora con anterioridad, y la ferretería cuenta con un trabajador, hijo del Sr. Paulino . La ITSS concluye que empresa y trabajadora han actuado en connivencia realizando una serie de actos que bajo la apariencia de legalidad, no tienen otro fin que la trabajadora perciba indebidamente un subsidio por desempleo completo y no con coeficiente de parcialidad y consideran que los hechos constituyen infracción muy grave. (folio 55, expediente administrativo).

CUARTO.- A consecuencia de lo anterior, se inició procedimiento de revisión de oficio del subsidio, y tras presentar la demandante alegaciones, en fecha 4 de marzo de 2015 se dicta resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal confirmando la resolución sancionadora con lo que extingue la prestación por desempleo reconocida al actor y declara indebida la percepción de las cantidades de subsidio percibidas de 21 de junio de 2014 a 30 de noviembre de 2014. En fecha 31/08/2015 el SEPE dicta resolución de cobros indebidos en cuantía de 2.272 euros.

QUINTO.- Consta agotada la vía previa'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Serafina , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Se recurre por el letrado de doña Serafina la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante el SPEE) de 4 de marzo de 2015, confirmada por la de 23 de julio del mismo año que desestimó la reclamación previa, en la que se acordó sancionar a la Sra. Serafina con la extinción del subsidio por desempleo y el reintegro de lo percibido entre el 21/6/2014 y el 30/11/2014 por importe de 2.272 €.

2. La sentencia que ahora se recurre en suplicación, tras valorar las prueba practicada en el acto del juicio, acogió la tesis mantenida por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción de 27 de noviembre de 2014, y entendió que la demandante actuando en connivencia con don Paulino había simulado una prestación de servicios durante cinco días del mes de junio de 2014, con el fin de percibir indebidamente el subsidio por desempleo completo y no con el coeficiente de parcialidad del 31,3%, que le hubiera correspondido de haberlo solicitado tras la extinción de su contrato de trabajo con la empresa Ercomed, S.L.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y tiene por objeto que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se añadan dos hechos nuevos del siguiente tenor: a) '

CUARTO BIS.- La trabajadora acredita haber percibido por los cinco días de contrato la cantidad bruta de 174,32 euros, más la cantidad de 5,09 euros, en concepto de liquidación y finiquito (Folios 141 y 142).

En el recibo de salario aportado como documento nº 5 de la parte actora consta el domicilio de la empresa.

Asimismo, la empresa acredita haberle abonado a la trabajadora el salario de los cinco días de prestación de servicios aportando copia del recibo de salario y del finiquito (folios 193 y 194) y copia del diario de asientos de la contabilidad de la empresa (folio 205) en el que consta el asiento relativo al abono en efectivo de caja del salario y finiquito de la trabajadora'.

Como tiene dicho la jurisprudencia -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016 ), que recogen pronunciamientos anteriores- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

La aplicación de esta doctrina nos lleva a desestimar esta primera petición. Como hemos señalado en el fundamento de derecho primero, la sanción impuesta por el SPEE y confirmada por la sentencia recurrida, se basa en que la demandante se puso de acuerdo con el supuesto empleador para simular la existencia de una relación laboral a jornada completa que le permitiera acceder al subsidio por desempleo completo. Siendo ello así, es evidente que los documentos en los que la recurrente apoya su petición revisora no pueden servir para corregir la conclusión a la que llegó la magistrada de instancia, pues se trata de documentos confeccionados por las partes a las que se acusa, precisamente, de simular la relación laboral. Es decir, se trata de documentos que ya fueron valorados por la magistrada en relación con el resto de las pruebas practicadas, sin que pueda prevalecer el criterio de las partes sobre el judicial.

b) '

CUARTO TER.- Por la empresa demandada, el Sr. Paulino , también ha formulado reclamación frente a la Inspección de Trabajo (folios 180 a 182), manifestando que la contratación de la demandante respondió a una prestación efectiva de trabajo, y que fue contratada a consecuencia de unas reformas llevadas a cabo en el local y en prueba de ello aporta una serie de fotografías del local de negocio con el fin de acreditar las mismas (prueba documental requerida por la parte actora para su aportación por la empresa demandada y que obra a los folios 195 a 204 y folios 209 a 218)'.

Tampoco esta petición puede prosperar, porque para enjuiciar la adecuación a derecho de la sanción impuesta por el SPEE a la Sra. Serafina es indiferente o irrelevante lo que el Sr. Paulino haya podido manifestar en su reclamación ante la Inspección de Trabajo, toda vez que se trata de una parte interesada, siquiera que indirectamente, en cuanto también puede ser sujeto pasivo de sanción por su connivencia con la demandante.



TERCERO.- 1. En el tercer y último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 53.2 Real Decreto-Legislativo 5/2000 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Laboral (LISOS) y en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 43/1997 , de de noviembre.

Lo que en definitiva se sostiene en este motivo, es que el inspector actuante no comprobó directamente la ausencia de relación laboral sino que se limitó a deducir en su acta la simulación laboral por las siguientes circunstancias: 1) porque en el contrato no consta el lugar de prestación de servicios; 2) porque el Sr. Paulino nunca antes había contratado a una limpiadora; 3) porque no se concreta la cantidad percibida por el servicios; d)y por las distintas versiones mantenidas por la demandante y el Sr. Paulino . A partir de ahí, la recurrente pretende desmontar cada una de estas aseveraciones para llegar a la conclusión de que 'no se cumplen los requisitos que establece el artículo 53.2 del TRLISOS para entender que el acta de infracción levantada frente a la actora contiene elementos de prueba suficientes como para considerar desvirtuada su presunción de inocencia'.

2. Planteada la cuestión en los términos expuestos, hemos de comenzar señalando que la presunción de veracidad 'iuris tamtum' de la que gozan las Actas de la Inspección de Trabajo derivada de los artículos 53.2 LISOS , 9.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , 15 del Real Decreto 928/1998 , la Disposición Adicional 2ª de la Ley 42/1997 y el actual artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (que no estaba vigente al tiempo de suceder los hechos que se enjuician), comprende, exclusivamente, aquellos hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, así como los inmediatamente deducibles de ellos o acreditados por medios de prueba incorporados a la propia acta, pero no alcanza a juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas del Inspector ( STS 18/12/1995 ). Además, esa presunción, dada su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en el juicio vía inversión de la carga de la prueba a la vista del resto de las pruebas practicadas que deben ser valoradas por el juez según las reglas de la sana crítica.

3. Ahora bien, siendo ello así, se ha de señalar inmediatamente que su invocación por el apartado c) del artículo 193 LRJS resulta inoperante. En efecto, el motivo del recurso que se ampara en esta precepto solo puede tener por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que es lógico, pues la revisión y la fijación definitiva de los hechos probados se ha tenido que realizar previamente por el cauce establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS . El carácter extraordinario del recurso de suplicación exige que este tribunal se ciña a los hechos que se declaran probados por la sentencia recurrida con las modificaciones que, en su caso, hayan podido introducir las partes. Pero una vez fijados los hechos, ya no es posible plantear de nuevo ninguna cuestión relativa a la valoración que hizo la magistrada de instancia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ni siquiera en relación con la prueba de presunciones.

Es cierto que la conclusión a la que llega la Inspección de Trabajo y que hace suya la sentencia recurrida se sustenta en presunciones, pero es evidente que difícilmente se puede probar de otro modo un hecho negativo como es la no prestación de servicios durante un periodo determinado de tiempo. Ahora bien, la prueba de presunciones está legalmente regulada en el artículo 386 de la LEC y juega siempre que entre el hecho demostrado y el presunto exista 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', tal como ocurre en el presente caso. La hoy recurrente podía haber destruido la presunción 'iuris tantum' de certeza que la ley otorga a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo practicando en el acto del juicio la prueba adecuada para ello, pero si no lo hizo así en aquél momento y en sede del presente recurso no existe prueba documental o pericial que por si sola acredite el error de la magistrada de instancia en la valoración de la prueba, resulta imposible la estimación del recurso.

4. A la vista de lo expuesto resulta perfectamente ajustada a Derecho la resolución de instancia, por cuanto que la demandante no ha conseguido acreditar que hubiera existido por su parte una efectiva prestación de servicios retribuidos bajo el ámbito de la organización y dirección del empleador don Paulino entre los días 16 y 20 de junio de 2014, por lo que procede confirmar la resolución impugnada.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Serafina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de fecha 11 de julio de 2016 (autos núm. 691/2015); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1441 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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