Sentencia SOCIAL Nº 1593/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1593/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1395/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1593/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101615

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2726

Núm. Roj: STSJ PV 2726/2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia recurrida por KUTXABANK SA, estima la demanda actuada por Don Darío en la que reclamaba el reconocimiento y abono del denominado 'Premio de constancia en el trabajo' contemplado en el art.42 del Convenio Colectivo de la entidad, condenando a la demandada al pago de dicho 'Premio' que entiende devengado en agosto de 2017.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1395/2019
NIG PV 48.04.4-18/001795
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001795
SENTENCIA N.º: 1593/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por KUTXABANK SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º
4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de marzo de 2019, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por
Darío frente a KUTXABANK SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - El demandante Darío viene prestando servicios para la demandada KUTXABANK, S.A., teniendo reconocidas en nóminas las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad de 14-2-1994, categoría profesional Nivel VII-A, y salario de 5.466,67 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.



SEGUNDO. - La relación laboral se inicia con la empresa BBK con la suscripción de un contrato de trabajo en prácticas, por el periodo comprendido con prórrogas de 8-7-1992 a 7-1-2014 (Documento nº 2 del ramo de prueba del actor).

El 14-2-1994 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo temporal por lanzamiento de nueva actividad, consistiendo ésta en la apertura de un nuevo centro de trabajo en Alcobendas (Madrid), en el complejo Alcobendas 2000 (Documento nº 3 del ramo de prueba del actor).

Desde el día 14-2-1997 la relación laboral se convierte en indefinida.

Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor (Documento nº 1 de su ramo de prueba).



TERCERO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de Kutxabank, S.A., que en su artículo 42 regula el denominado 'Premio de Constancia en el Trabajo' en los siguientes términos: ' Artículo 42. Premios faltas y sanciones.

A) Premios.

A.1) Personal proveniente de BBK.

El personal proveniente de BBK que cumpla 25 años de servicios en la Entidad, se hará acreedor al «Premio de Constancia en el Trabajo», según las siguientes condiciones: a) El citado premio es el equivalente al 75,7 % del sueldo base y antigüedad de una paga normal mensual en la fecha del devengo. A estos efectos, la paga mensual queda establecida sobre la base anual equivalente a 14 mensualidades.

b) Este premio generará efectos solamente durante el período de vida activa de la persona titular.

c) Comenzará el devengo el día del cumplimiento de los 25 años de servicios y se abonará por anualidades con la mensualidad correspondiente, y así sucesivamente al cumplirse la indicada fecha hasta su extinción por conclusión del período de vida activa de la persona perceptora.

d) Este premio es completamente independiente de la retribución que se perciba por los servicios que se presten a la Entidad, y sin que sea computable para derechos pasivos ni para otros emolumentos que se determinen en relación con el sueldo de plantilla'.



CUARTO. - Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 23-11-2017 con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO la demanda presentada por Darío , frente a la demandada KUTXABANK, S.A., y condeno a KUTXABANK, S.A. a abonar al actor la cantidad total de 3.269,88 euros brutos en concepto de premio de constancia en el trabajo previsto en el convenio colectivo, que se devengó en agosto de 2017, incrementándose la suma adeudada con el interés moratorio legalmente previsto.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida por KUTXABANK SA, estima la demanda actuada por Don Darío en la que reclamaba el reconocimiento y abono del denominado 'Premio de constancia en el trabajo' contemplado en el art.42 del Convenio Colectivo de la entidad, condenando a la demandada al pago de dicho 'Premio' que entiende devengado en agosto de 2017.

La decisión judicial descansa en que el actor es personal proveniente de BBK y cumplió 25 años de servicios en la entidad en dicha fecha, para lo que considera su vinculación con la empresa desde 8 de julio de 1992 (excluyendo 37 días de interrupción de la prestación laboral, los que median entre el fin del contrato en prácticas -7 de enero de 1994- y el contrato suscrito el 14 de febrero de 1994), por lo que según el Convenio Colectivo tiene derecho al concepto reclamado.

El recurso de KUTXABANK se sustenta de manera fundamental en el acuerdo suscrito en junio de 2007 entre esta entidad y las representaciones sindicales de CCOO y ELA, en virtud del cual a una serie de trabajadores, entre los que se incluía el actor, se acordó computarles la antigüedad a efectos también del 'Premio de constancia' en una concreta fecha, en el caso de Don Darío a partir del contrato temporal de 14 de febrero de 1994, acuerdo que la sentencia ha considerado no impeditivo para el éxito de la reclamación por comportar una renuncia de los derechos del trabajador que no ha participado en el Acuerdo, máxime cuando no consta que se prorrogara dicho Acuerdo, publicándose posteriormente el Convenio Colectivo con la redacción del art.42 que sustenta la pretensión ejercitada.

El recurso ha sido impugnado por la legal representación de la parte demandante, interesando la confirmación de la sentencia conforme a sus propios razonamientos.



SEGUNDO.- Los cuatro primeros motivos del recurso, amparados en la letra b) del art.193 LRJS, se dirigen a la reforma de hechos probados.

Recordamos que la modificación de hechos probados está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.

Corresponde al órgano de instancia ponderar conjuntamente la prueba que se le presenta, eligiendo aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva ponderación de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, que ha de apoyarse en concreto documento auténtico o pericial que, patentice de manera clara y directa, el error del juzgador de instancia, reforma que no cabe admitir con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador 'a quo', por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Conforme a estas pautas, abordamos las modificaciones propuestas.

A) La primera, atinente al ordinal primero y tendente a rectificar la fecha de finalización del contrato en prácticas y sus prórrogas, 7 de enero de 1994 en lugar de 7 de enero de 2004 que figura, se acepta por mostrarse claramente el error de transcripción conforme a la documental que indica y los propios términos del debate planteado.

B) La segunda variación, con apoyo en el documento nº 1 de KUTXABANK, se dirige a la inclusión de un nuevo ordinal -el quinto- tendente a reflejar el contenido del Acuerdo suscrito entre KUTXABANK y las representaciones sindicales en la empresa de CCOO y ELA, que tenían mayoría en el comité (no lo firmaron ni el sindicato LAB ni el sindicato ASPEM), en concreto la parte que señala de los tres puntos que contiene.

En realidad, el Juzgador ya ha valorado dicho Acuerdo (fundamento jurídico segundo in fine de la sentencia) según hemos hecho constar, si bien al contar con el adecuado soporte documental no hay inconveniente en añadir la redacción propuesta puesto que es el citado Acuerdo constituye la base del recurso de suplicación planteado, existiendo claro interés de la parte para que figure en sentencia su contenido.

En consecuencia, añadimos que ' En junio de 2007, KUTXABANK y las representaciones sindicales firmantes del convenio colectivo de junio de 2007, suscribieron un acuerdo, en concreto los tres ordinales que lo conforman recogen lo siguiente: Primero: Se reconoce de forma expresa que el acuerdo tiene plenos efectos y virtualidad como el que corresponde con los adoptados en comisión paritaria del Convenio Colectivo; Segundo: Se llega a un acuerdo acerca de la fecha de antigüedad a efectos de cómputo del 'Premio de Constancia', previsto en el art.42 del convenio colectivo de BBK, en relación a una serie de trabajadores incluidos en el anexo al acuerdo.

Así se acepta que, respecto de cada persona relacionada en el Anexo se tenga en cuenta como fecha de inicio del cómputo del plazo de los 25 años a partir de los cuales los trabajadores tienen derecho a dicho premio, la que figura en la columna H del mismo; Tercero: Se incluye una renuncia de acciones en relación con el 'Premio de Constancia en el trabajo' en tanto en cuanto las partes negociadoras del acuerdo entienden que el mismo satisface las peticiones de los trabajadores incluidos en el anexo'.

C) En tercer lugar interesa la introducción de un nuevo ordinal, el sexto, tendente a reflejar que ' En 2002, se nombra al actor como miembro del comité de empresa de la entidad. Así desde 2002 hasta la actualidad, el trabajador ha estado activamente vinculado al sindicato CCOO, siendo en varias ocasiones delegado sindical por dicho sindicato y miembro del comité de empresa'.

Sustenta la adición en el documento nº 3 de la parte demandada, y pretende con ello demostrar que cuando se firmó el acuerdo en junio de 2007, el demandante se encontraba entre los miembros de una de las representaciones sindicales que firmaron el mismo, lo conocía y estaba plenamente conforme con el Acuerdo.

El documento que apoya el añadido en cuanto a la pertenencia del actor ya entonces a una de las centrales sindicales firmantes del Acuerdo, permite considerar este dato (guardando silencio la parte actora en su escrito de impugnación sobre el mismo), si bien la Sala no coincide con la lectura que hace la empresa de esa afiliación sindical del actor, destacando que el actor no firmó el Acuerdo de junio de 2007 por el sindicato CCOO, que tampoco consta que entonces tuviera cargo de representación sindical ni fuera representante de los trabajadores en ese momento concreto dado que no se desprende del documento, ni mucho menos que estuviera plenamente conforme con el Acuerdo en cuestión.

D) Se cierra el capítulo de reformas con la inclusión de un nuevo hecho probado-el séptimo- tendente a reflejar que ' En 2008, KUTXABANK SA modifica en nómina la fecha de ingreso de Don Darío a todos los efectos, reconociéndose al mismo una fecha de ingreso en la entidad de 14 de febrero de 1994, y sin que se haya producido ninguna reclamación por parte del actor '.

Apoya la variación en el documento nº 2 de su ramo de prueba, consistente en dos nóminas del demandante en una de las cuales figura esa antigüedad, no así en la segunda que consta la de 14-2-1997, pero en ningún caso se colige de la documental en cuestión que el actor no haya realizado reclamación alguna, razón por la que no se acepta la variación sin perjuicio de que subrayar que no se discute que la demandada reconoce al actor como antigüedad en la empresa la de 14 de febrero de 1994.



TERCERO.- El motivo quinto del recurso, amparado en la letra c) del art.193 LRJS, denuncia la infracción del art.37.1 CE en relación con el art.83.3 ET, e incorrecta aplicación de los arts.3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil, entendiendo que no se ajusta a derecho la sentencia por no haber aplicado al caso lo regulado en el Acuerdo colectivo en lo relativo a la fecha de ingreso del actor en la empresa, de manera que no tiene derecho al 'Premio de constancia en el trabajo' del art.42 del Convenio Colectivo de KUTXABANK.

Sostiene la validez y fuerza vinculante del Acuerdo de junio de 2007, ostentado el mismo valor que los acuerdos adoptados por la comisión paritaria del Convenio Colectivo, invocando en cuanto al valor de esos acuerdos colectivos la STSJ Castilla y León (Valladolid) de 27 de junio de 2012, sentencia nº 1079/2012, Acuerdo colectivo que ha de ser interpretado conforme a su literalidad, y por consiguiente en lo afectante al actor con una fecha de ingreso en la empresa en orden al 'Premio de constancia en el trabajo' de 14 de febrero de 1994.

Descarta que el Acuerdo de junio de 2007 contenga una renuncia en perjuicio de los derechos legítimos del trabajador porque desde su firma los trabajadores tienen un derecho que hasta entonces no tenían reconocido, añadiendo que los trabajadores incluidos en el Acuerdo mostraron en todo momento su conformidad porque entendían que satisfacía sus peticiones, descartando que la validez y vigencia del Acuerdo precisara de prórrogas, como también rechaza que se suscribiera en fraude de ley.

Mostramos nuestra conformidad en orden a que el Acuerdo de junio de 2007 no precisa ser prorrogado para tomarlo en consideración, pero ello no significa que vincule al trabajador que no ha prestado su consentimiento expreso al mismo cuando la fecha de ingreso en la empresa a que se refiere el Acuerdo en orden al 'Premio de constancia en el trabajo' (e igualmente en cuanto a la antigüedad a todos los efectos), no es la que corresponde al trabajador, que ingresó en BBK el 8 de julio de 1992, y no el 14 de febrero de 1994, fecha en que suscribió el contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad.

El demandante por mucho que figurase (y continué) afiliado a uno de los sindicatos firmantes del Acuerdo que, junto con la otra central sindical, comportaban la mayoría del órgano legal de representación de los trabajadores, y pese al papel activo que ha podido tener como cargo representativo en la empresa en concretas épocas, ni firmó el Acuerdo en representación del sindicato CCOO, ni mostró su conformidad o consentimiento expreso a esa fecha de ingreso en la empresa en orden al 'Premio de constancia en el trabajo' que ahora nos ocupa, de manera que en aplicación del art.42 del Convenio Colectivo (reproducido en el ordinal tercero de la sentencia), que vincula el citado 'Premio' a que el trabajador proceda de BBK (requisito que cumple), y a la prestación de 25 de servicios en la entidad (que también cumple), tiene derecho al 'Premio de constancia' en los términos reconocidos en la sentencia recurrida.

Ello es así en línea con la doctrina jurisprudencial elaborada en orden al cómputo de la antigüedad en la empresa, que equipara el concepto con el tiempo de servicios efectivamente prestados para la misma al margen de la naturaleza del contrato por el que la persona haya prestado sus servicios en la empresa (por todas STS de 22 de noviembre de 2017, rec.45/2016, citada por la instancia).

En consecuencia, desestimamos el recurso de suplicación confirmando la sentencia recurrida.



CUARTO.- Se imponen las costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso ( art.235 LRJS) que se fijan en 300 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por KUTXABANK S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de fecha 22-3-19, dictada en los autos nº 190/18, seguidos por D. Darío contra la citada recurrente. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso que se fijan en 300 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1395-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1395-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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