Sentencia Social Nº 1594/...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Social Nº 1594/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 818/2007 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1594/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007101599

Resumen:
Se estiman los recursos de suplicación interpuestos por la aseguradora y por el trabajador, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, sobre responsabilidad civil derivado de accidente de trabajo. Las condiciones generales de la póliza suscrita con la aseguradora excluyen de la condición de tercero asegurado a los asalariados del tomador/asegurado, por lo que, teniendo esta condición el demandante, no puede entenderse que se halle cubierto por las garantías de seguro de dicha póliza. No cabe declarar la responsabilidad de la aseguradora, al ser el demandante perjudicado un asalariado suyo y, en consecuencia, excluido del aseguramiento. Por otra parte, no cabe apreciar ningún factor de corrección de la indemnización, pero tampoco la compensación de la indemnización con la pensión de incapacidad.

Encabezamiento

RECURSO Nº:818/07

N.I.G. 00.01.4-07/000338

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON Juan Carlos y la Entidad "SEGUROS SANTA LUCIA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 22 de Junio de 2006, dictada en proceso que versa sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO (AEL), y entablado por DON Juan Carlos , frente a las Empresas"CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CUBERTEC, S.L." y " Fernando y contra las Aseguradoras"SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS" y "CASER, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

1º.-) " Juan Carlos , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa "JULIO-ANTONIO RAMOS SANCHEZ" con la categoría profesional de peón de construcción desde el 20 de mayo de 2004 y percibiendo un salario mensual de 1492'31 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

2º.-) El 24 de junio de 2004 el actor sufrió un Accidente de Trabajo. Cuando se desplazaba pisando sobre las correas de fibrocemento de la cubierta del almacén, sobre la que no se había colocado la red de seguridad como se describe en el Plan Preventivo de "CUBERTEC", al coger uno de los elementos a instalar para trasladarlo a los dientes de sierra en un traspiés pisando sobre placa ondulada ésta cede por el peso y el trabajador cae al interior del almacén sobre sacos protectores de plástico en estantería y desde aquí cae al suelo. El trabajador, que en ese momento no disponía de arnés de seguridad, estaba acompañado en la cubierta por el responsable de su empresa, Fernando .

3º.-) La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutual Cyclops" inició expediente administrativo que fue resuelto mediante resolución de 28 de julio de 2005, en la cual el actor es declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón.

El cuadro clínico residual consiste en "secuelas de fractura conminuta articular de paleta humeral derecha". Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: "limitación de la movilidad del codo derecho en menos del 50%. Limitación de la prosupinación en más del 50% en antebrazo derecho. Cicatrices en área posterior del codo derecho de 10,21 y 7 cms".

4º.-) La empresa "ZF ANSA LEWFORDER, S.L." había contratado a la empresa "CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CUBERTEC, S.L." el suministro e instalación de cubierta sobre la existente, incluyendo estructura metálica que permite la fijación de los paneles de chapa prelacada con aislamiento de espuma de poliuretano, desmontaje y retirada de traslúcido, colocación en su lugar de policarbonato celular Danpalón y limpieza de canalón colocando otro de chapa galvanizado sobre el existente.

5º.-) La empresa "CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CUBERTEC, S.L." subcontrató con la empresa "JULIO-ANTONIO RAMOS SANCHEZ" los trabajos de colocación de las placas de cubierta, debiendo aportar aquélla los materiales de construcción y equipos.

6º.-) La empresa "CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CUBERTEC, S.L." contaba con un Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

7º.-) En fecha de 26 de febrero de 2004 " Fernando " se ha adherido al Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

8º.-) Los días 24 y 25 de mayo de 2004 el actor partició en el CURSO sobre Prevención de Riesgos Laborales para trabajos en altura y cerramientos de naves industriales.

9º.-) "CUBERTEC, S.L." tiene asegurada la responsabilidad civil patronal con la aseguradora "CASER" desde el 28 de julio de 2003 al 31 de julio de 2004, existiendo un límite para daños personales por víctivma de 150.000 euros.

10º.-) " Fernando " tiene concertada su póliza de Responsabilidad Civil en Seguros "Santa Lucía", cuya duración es del 11 de mayo de 2000 hasta el 11 de mayo de 2001. Los riesgos cubiertos son los siguientes: "los daños personales y materiales conjuntamente, defensa jurídica e imposición de fianzas judiciales. Por siniestro y año, una suma máxima de 50 millones de pesetas".

11º.-) El Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 15 de marzo de 2005 acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo y la procedencia del recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del Accidente de Trabajo.

12º.-) Mediante resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de 14 de noviembre de 2004 se declara la responsabilidad solidaria de "CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CUBERTEC, S.L." con respecto a " Fernando " y, en consecuencia, imponer una sanción por una cuantía de 1503 euros.

13º.-) El capital coste de la Incapacidad Permanente Total asciende a la cantidad de 154.114'65 euros.

14º.-) Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha de 7 de noviembre de 2005 cuyo resultado de SIN AVENENCIA consta en acta. El trabajador interpone demanda ante este juzgado en fecha de 2 de febrero de 2006 ".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Juan Carlos contra SEGUROS "SANTA LUCIA, S.A.", "CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CUBERTEC, S.L.", "CASER CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y " Fernando ", debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados contra ellos".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación por DON Juan Carlos y Seguros "SANTA LUCIA, S.A.", siendo impugnado el Recurso del demandante por DON Fernando , "SANTA LUCIA, S.A." y "CASER GRUPO ASEGURADOR", en lo que respecta al Recurso formulado por "SANTA LUCIA, S.A.", éste fue impugnado por el actor, DON Juan Carlos y por DON Fernando .

CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 12 de Abril y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, a través de Providencia de 30 de igual mes, notificaciones que fueron efectuadas a los Procuradores de los Tribunales designados con esa finalidad por los letrados que ostentan la representación procesal de los litigantes comparecidos en esta instancia judicial, a través del Colegio de dichos profesionales, en fecha 9 de Mayo, según consta en la pieza separada de Recurso, disponiéndose el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda de D. Juan Carlos , entendiendo que nada se adeuda al trabajador en concepto de responsabilidad civil por el accidente que sufrió el 24 de junio de 2004 y a consecuencia del cual ha sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total y estuvo en situación de Incapacidad Temporal un determinado período de tiempo. Y ello tras considerar que la responsabilidad civil en cuestión surgió por haberse producido el accidente por falta de medidas de seguridad y que la misma es solidaria para las empresas "CUBERTEC, S.L." y " Fernando " - en adelante, " Fernando " -, pero que, descontando lo percibido por incapacidad permanente, no le corresponde cantidad alguna.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación el trabajador demandante, Sr. Juan Carlos , de un lado, y "SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS" - en adelante, "SANTA LUCIA" -, aseguradora de la empresa "RAMOS".

Impugna la parte recurrente "SANTA LUCIA" la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho décimo y darle la siguiente redacción: " Fernando tiene concertada con "SANTA LUCIA, S.A. Compañía de Seguros" una póliza de responsabilidad civil general que da cobertura dentro de los límites establecidos en las condiciones de la póliza, a las indemnizaciones exigidas al asegurado por un tercero. A los efectos de la póliza suscrita y conforme a la definición contenida en el art. 1, punto 11 de las condiciones generales, no tiene la consideración de terceros los asalariados del asegurado".

Pretensión que va a ser estimada. En efecto, del visionado de la grabación del acto del juicio oral se acredita que la parte ahora recurrente alegó en el acto de dicho juicio que la póliza de referencia no cubría los riesgos de los asalariados del tomador del seguro - " Fernando " -, por venir así expresamente excluido en el artículo 1.11 de las Condiciones Generales de la póliza, siendo así que presentó todos los documentos invocados en el momento procesal oportuno, sin que " Fernando " opusiera al respecto que la firma que obra en dichos documentos no fuera la suya. Alega ahora " Fernando " que la parte recurrente no pidió su interrogatorio a fin de aclarar esos extremos, pero lo cierto es que tampoco " Fernando " se opuso a la veracidad de tales documentos, por lo que han de ser tenidos por ciertos. Por ello, del documento invocado se desprende, sin que ello venga contradicho por ningún otro elemento probatorio, el hecho tercero que "SANTA LUCIA" pretende incluir.

SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando "SANTA LUCIA" la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , argumentando que no se ha asegurado el riesgo de daño para un trabajador del tomador del seguro, atendiendo a la exclusión que en tal sentido consta en las condiciones generales de la póliza.

Pues bien, hemos de estimar este motivo del recurso. En efecto, como acabamos de decir más arriba, las condiciones generales de la póliza suscrita por " Fernando " con "SANTA LUCIA" excluyen de la condición de tercero asegurado a los asalariados del tomador / asegurado, por lo que, teniendo esta condición el demandante Sr. Juan Carlos , no puede entenderse que se halle cubierto por las garantías de seguro de dicha póliza. Ya se ha dicho más arriba, pero conviene insistir en ello, que dichos documentos no han sido impugnados por el demandado Sr. Fernando , tomador de dicho seguro, por lo que se han tenido por válidos.

En definitiva, no cabe declarar la responsabilidad de "SANTA LUCIA", por no mediar relación de seguro con " Fernando " respecto al daño enjuiciado, al ser el demandante perjudicado un asalariado suyo y, en consecuencia, excluido del aseguramiento. Cabe añadir que en ningún momento la póliza alude a ningún origen laboral - contrato individual de trabajo o convenio colectivo - con base en el cual la misma hubiera sido suscrita, por lo que la exclusión de los asalariados del tomador no vulnera ninguna norma legal.

CUARTO.- Procede ahora resolver el recurso que plantea el trabajador, que pretende, en esencia, que no cabe deducir de la indemnización que le corresponde lo percibido por incapacidad permanente total y que pretende aplicar un factor de corrección en los términos que en su recurso constan.

En primer lugar hemos de señalar que, según se aprecia en el visionado de la grabación del juicio, si bien en el acto del juicio oral, el demandante modificó las cantidades reclamadas, atendiendo al Baremo vigente al año 2006 e introduciendo un perjuicio estético valorado en 15 puntos, extremos que la instancia no ha admitido en su demanda, lo cierto es que el trabajador no insiste en tales cuestiones en su recurso, y sólo modifica su pretensión económica en cuanto a la aplicación del factor de corrección, a lo que no aludió en la instancia, según la grabación aludida. En consecuencia, estaremos a la cantidad reclamada en la demanda, no alterada por la pretensión del juicio que, desestimada no ha sido ahora reproducida, ni a lo pretendido en la suplicación respecto al factor de corrección, por constituir cuestión nueva.

El recurso del trabajador, rechazadas las pretensiones dichas, consiste en que no se descuente lo percibido en concepto de pensión de IPT, alegando que dicha cantidad no ha sido percibida, sino que es el capital coste depositado a tal efecto, pero que, si falleciera antes, nunca la cobraría, por lo que habría que estar a lo realmente percibido hasta esta fecha en concepto de pensión por ese grado invalidante.

Los hechos esenciales, para resolver este único discutido extremo son los siguientes: el trabajador demandante prestaba servicios para "RAMOS", empresa que fue subcontratada por "CUBERTEC", a su vez contratada por "ZF ANSA LEWFORDER, S.L.", todo ello para instalar una cubierta en esta última; el 24 de junio de 2004 el trabajador sufrió accidente de trabajo cuando se desplazaba pisando las correas de fibrocemento de la cubierta del almacén sin que se hubiera colocado la red de seguridad prevista en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de "CUBERTEC" y estando acompañado de su empleador, Sr. Fernando , no portando ninguno de los dos el arnés de seguridad; en ese momento, el demandante dio un traspiés y cayó, sufriendo lesiones de las que tardó en curar 313 días - 34 de hospitalización y 279 de baja impeditiva - y ha sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total, cobrando una pensión cuya capitalización ha ascendido a 154.114,65 euros; las lesiones permanentes que le han restado han sido calificadas como de 33 puntos, extremo no discutido.

Lo único que pretende ahora en su recurso el trabajador recurrente es la aplicación del factor de corrección en forma distinta a lo que pretendió en su demanda, así como la no compensación de lo percibido - o llamado a percibir - en concepto de indemnización por IPT.

Pretensión que estimaremos en parte. En efecto, esta Sala ya tiene declarado que no ha de descontarse lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social de carácter permanente, supuesto en el cual tampoco ha de apreciarse la concurrencia de factor de corrección alguno - por todas, la sentencia dictada en el Recurso 2876/05 y las en ella citadas -. En consecuencia, en el presente caso, no cabe apreciar tal factor de corrección, pero tampoco la compensación con lo que el trabajador percibirá por pensión de IPT, razón por la cual se estimará en lo sustancial su recurso.

Así, siendo la cantidad a percibir, en concepto de indemnización por su accidente y secuelas, según la instancia, de 58.440,19 euros, que el actor sólo combate en su recurso en relación al factor de corrección, se estimará la misma, por no proceder la compensación con ninguna otra cantidad percibida.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente (artículo 233-1 LPL ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por "SEGUROS SANTA LUCIA, S.A.", y el interpuesto por DON Juan Carlos ,frente a la Sentencia de 22 de Junio de 2006, del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia , en autos nº 84/06, revocando la misma, estimando en lo sustancial la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por el Sr. Juan Carlos frente a "SEGUROS SANTA LUCIA, S.A.", "CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CUBERTEC, S.L.", "CASER, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y " Fernando ", declarando que el actor ha de ser indemnizado en la suma de 58.440,19 euros, condenando a su abono de manera solidaria a "CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CUBERTEC, S.L." y su aseguradora "CASER", de un lado, y a " Fernando ", de otro, absolviendo a "SEGUROS SANTA LUCIA, S.A.".

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-818/07, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-818/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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