Última revisión
23/12/2008
Sentencia Social Nº 1594/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1594/2008 de 23 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 1594/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101729
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01594/2008
Rec. Núm. 1594/08
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1594/08 interpuesto por Dª Penélope contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 10 de julio de 2008, recaída en autos nº 326/08, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 4-6-08, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid demanda formulada por Dª Penélope en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
Primero.-La demandante, Doña Penélope , viene prestando servicios para la demandada Junta de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente, desde abril de 1.993, con la categoría profesional de Periodista, perteneciente al Grupo I.
Segundo.- Con fecha 4 de agosto de 2.003, tras haber prestado sus servicios en la Dirección de Relaciones con los Medios y en la Dirección de Comunicación, en virtud de cesión temporal, se reincorporó a su puesto de trabajo en el servicio de Educación Ambiental, dependiente de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente.
Tercero.- Como consecuencia de las discrepancias surgidas entre la demandante y sus superiores jerárquicos sobre las funciones a desempeñar, interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2, autos 391/04 , en los que se dictó sentencia el 14 de enero de 2.005 , estimatoria parcial de las pretensiones ejercitadas por la actora, revocada parcialmente por sentencia de la Sala del T.S.J. de Valladolid de 12 de septiembre de 2.005 . Dictándose auto de aclaración el 10 de octubre de 2.005 , en el que se fijaba una indemnización a favor de la trabajadora en cuantía de 1.827,95 Euros, por el período que entendía no se había dado ocupación efectiva, tomado entre el 4 de agosto de 2.003 y el 18 de mayo de 2.004.
Cuarto.- Durante la tramitación del recurso de Suplicación, la demandante instó la ejecución provisional ante el Juzgado de lo Social Nº 2, siendo admitida por auto de 4 de marzo de 2.005 , en cuya parte dispositiva se decía: "Se ejecuta provisionalmente la sentencia de este Juzgado dictada en los presentes autos, y en consecuencia, se requiere a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN para que se cumpla la sentencia en sus propios términos y se le asigne las funciones descritas en el Convenio Colectivo aplicable a su categoría de periodista, y a disponer de los medios materiales necesario para desempeñar tales funciones". Frente al Auto dictado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló oposición a la ejecución provisional, dictándose nuevo auto el 26 de abril de 2.005 , desestimando la oposición a la ejecución provisional, continuando los trámites de la ejecución ante ése Juzgado, bajo el Nº 53/05, en la que, con fecha 1 de septiembre de 2.006 , se acordó no reponer la providencia de 28 de junio de 2.006, por la que se requería a la Junta de Castilla y León para que cumpliera la sentencia en sus propios términos. La demandada no ha dado ocupación efectiva a la trabajadora en el período comprendido entre el 27 de abril de 2.005 hasta el 1 de septiembre de 2.006, permaneciendo en situación de incapacidad temporal, del 16 al 23 de junio de 2.005.
Quinto.- En autos seguidos en este Juzgado bajo el Nº 269/06 , seguidos entre las mismas partes y por el mismo concepto, referido al período del 19 de mayo de 2.004 al 26 de abril de 2.005, se dictó sentencia, en fecha 25 de enero de 2.007 , desestimatoria de la demanda. Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León en Valladolid, dictó sentencia, en fecha 23 de julio de 2.007 , estimatoria del recurso y revocando la sentencia de este Juzgado, condenando a la demandada a que abonara a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 3.457,97 Euros, correspondiente a la falta de ocupación efectiva en el período reclamado.
Sexto.- Por sentencia de este Juzgado de 19 de diciembre de 2007 , en reclamación de indemnización por falta de ocupación efectiva durante el período comprendido entre el 27 de abril de 2005 y el 1 de septiembre de 2006, se condenó a la demandada a que abonara a la actora la cantidad de 5.553,71€, estando pendiente de resolución por haberse interpuesto recurso de suplicación por la demandada. La demandante ha presentado demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por períodos posteriores, siendo desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de 6 de junio de 2008 , dictada en los autos 198/08.
Séptimo.- Tras agotar la vía administrativa previa, con fecha 30 de mayo de 2.008, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 4 de junio de 2.008 .
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por el letrado de la Junta. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada en la instancia la demanda que planteara frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León sobre Tutela de derechos fundamentales, recurre en suplicación la actora, articulando un motivo único de recurso, amparado en el art. 191 c) LPL , con el que denuncia que la sentencia dictada infringe, por interpretación errónea, el art. 24.1 C.E , por entender que se vulnero su derecho a obtener la tutela judicial efectiva e su doble vertiente del derecho a la ejecución exacta de las sentencias firmes (art. 235.1 y 259 LPL en relación con el art. 18.2 LOPJ ) y de respeto e intangibilidad de las situaciones jurídicas que se establezcan en las resoluciones judiciales, y del llamado derecho a la indemnidad, definido, entre otras, por la STC 14/93, de 18 de enero , en virtud del que nadie puede en ningún modo ser represaliado por ejercitar una acción judicial en reclamación de un derecho que considera legitimo; recurso que ha sido impugnado por el letrado de la Junta.
SEGUNDO.- Con carácter previo a su examen, ha de resolverse sobre la admisibilidad de los documentos que acompaña la recurrida con su escrito de impugnación, consistentes en copia de auto de 8 de julio de 2008 del Juzgado de lo Social 2 de los de Valladolid , desestimatorio de la reposición planteada frente a proveído de 21 de abril anterior por el que se acordaba el archivo de la pieza de ejecución seguida en ese Juzgado con el nº 89/07, derivada de los autos 391/04 , del auto dictado el 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Valladolid en pieza separada de ejecución 22/08, dimanante de procedimiento abreviado 309/05, que venia en disponer no haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia instada por la recurrente, y de sentencia dictada por esta Sala en 15 de octubre de 2008 en el Recurso 1014/08 , y a cuya admisión se opone la recurrente aportando, con su escrito de alegaciones, copia de recurso de reposición planteado frente al auto de 8 de julio citado, de providencia del Juzgado de 11 de septiembre inadmitiéndolo, de escrito presentado el 8 de octubre solicitando aclaración sobre los medios de impugnación que procedieran contra el mismo, de providencia de 30 de octubre denegando la aclaración solicitada y de nuevo recurso de reposición planteado en 12 de noviembre frente a dicho proveído, así como del recurso de apelación fechado el 9 de octubre y planteado frente al auto de 23 de septiembre del Juzgado de Contencioso y de proveído del 21 de noviembre posterior acordando emplazar a las partes para que comparezcan en el término que señala ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, para hacer valer sus derechos. Pues bien, no hay inconveniente en admitir los que la recurrida aporta, ex art. 231 LPL en relación con los art. 270 y 271 LEC , por ser de fecha posterior al juicio celebrado en ésta y tener, aunque no conste su firmeza, sin duda interés, al igual que anteriores resoluciones que ya constan aportadas a los autos, para una visión conjunta de las reclamaciones planteadas y de las decisiones adoptadas en relación a las mismas en cada momento.
TERCERO.- Pasando al examen del recurso planteado, cierto, como señala la recurrente, que la ejecución de la sentencia forma parte de la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serian más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial, SSTC 202/98, de 14 de octubre, 170/99, de 27 de septiembre, entre otras citadas por la 3/02 de 14 de enero , que a su vez señala que una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas. Más en el caso concreto no hay evidencia alguna de que tales derechos hayan sido desconocidos. Antes bien, la recurrente vértebra la tutela que impetra con su demanda sobre la base de la falta de cumplimiento por la Administración demandada de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2005 , que venia en reconocer su derecho a desempeñar las funciones propias de su categoría profesional de conformidad con lo establecido y definido en el convenio colectivo así como el derecho a que se le proporcionen los medios materiales necesarios para el desempeño de las funciones que le sean atribuidas y en condenar a la Junta a indemnizarle, por falta de ocupación efectiva desde el 4 de agosto de 2003 al 18 de mayo de 2004, con la cantidad de 3341,68, pronunciamientos esos que sustancialmente se reiterarían también en la nuestra de 23 de julio de 2007 respecto del periodo inmediato siguiente, del 19 de mayo de 2004 a 26 de abril de 2005. Más no cabe extrapolar la situación apreciada por unas tales sentencias a momentos y periodos posteriores cuando se constata, y en tal sentido se ha pronunciado la Sala en sus sentencias de 14-10-08 y también en la más reciente de 5-12-08, Rec 1014/08 y 1416/08 , que desestiman ulteriores reclamaciones que hiciera por falta de ocupación efectiva en los periodos siguientes, del 27 de abril de 2005 al 1 de septiembre de 2006, y del 2 de septiembre de 2006 al 17 de julio de 2007 respectivamente, cambios sustanciales tanto porque se han puesto a su disposición los medios materiales para un correcto desempeño de sus cometidos profesionales como porque se verifica la encomienda por la demandada y realización por aquella de múltiples y distintas tareas propias de su categoría profesional como periodista y dentro del Servicio de Educación Ambiental al que está adscrita, con lo que no hay ninguna suerte de paralelismo entre la situación anterior contemplada en aquellas sentencias y la existente después, realidad esa en la que por demás vienen a incidir las resoluciones recaídas tanto en sede contenciosa como en la ejecución de aquella nuestra primera sentencia, por más que conste en ésta que por proveído de 1-9-06 se acordó requerir a la Junta para que cumpliera la sentencia en sus propios términos. Y lo anterior resulta decisivo para desestimar la demanda ahora planteada; con los datos que nos ofrecen unas tales resoluciones, cuya realidad no cabe desconocer porque en su caso hayan sido recurridas, no se advierte ninguna suerte de pasividad o inactividad de la demandada en la pronta ejecución de aquella sentencia, si se tiene en cuenta que la misma se dicto el 12 de septiembre de 2005 , recayendo la de instancia el 14 de enero e instándose su ejecución provisional que fue admitida por auto de 4 de marzo , y que a finales de abril, esto es antes del dictado mismo de la sentencia recaída en suplicación y según lo constatado por la Sala, la demandada habría dado o iniciado el cumplimiento de la obligación de dar ocupación efectiva a la actora que judicialmente se le ordenaba. Cierto que hay múltiples reclamaciones posteriores de la demandante, más de tal dato no cabe derivar la inejecución en sus propios términos que aduce de aquella sentencia, máxime cuando, hasta ahora, la mayor parte de los pronunciamientos judiciales le han sido adversos. No cabe así entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva; la demandante ha podido instar la ejecución de las sentencias dictadas a su favor y plantear las reclamaciones que ha tenido por convenientes, como así ha hecho, sin que se acredite haber sufrido desamparo alguno, y no consta, por lo dicho, demora significativa o inejecución total o parcial de aquella sentencia en que sustenta su pretensión. Tampoco existe dato alguno en sentencia, siquiera indiciario, de represalias adoptadas por la Administración demandada por consecuencia de unas tales reclamaciones, ni de actuaciones obstructivas e injustificadas de la misma al cumplimiento de lo resuelto. La demandante está en su derecho a hacer las reclamaciones que quiera, más de las mismas no cabe derivar las consecuencias que pretende en orden al cumplimiento, o mejor dicho incumplimiento, de una sentencia, ya firme, que le fue favorable, cuando se constata que las circunstancias posteriores han cambiado en el sentido por la misma dispuesto, aunque aquella no estime tal cambio suficiente. Como se razonaba en nuestra sentencia de 14-10-08 "... conviene precisar que la actora no puede exigir a la demandada que le proporcione una serie de medios concretos pues tal decisión queda dentro del ámbito de la potestad organizativa del empleador que debe proporcionarle los medios que razonablemente permitan que la actora desempeñe con normalidad sus tareas como periodista integrada dentro del Servicio de Educación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente; tampoco puede pretender la actora imponer a la demandada la exclusividad en las tareas de periodista toda vez que el diseño del organigrama del Servicio de Comunicación le corresponde a la demandada, como también la creación en su caso de órganos oportunos, como la Dirección de Comunicación encargada de la publicación de comunicaciones, relaciones con los medios informativos así como de la publicidad e imagen institucional de la Junta de Castilla y León; lo que sí puede solicitar la actora es que los medios puestos a su disposición le permitan razonablemente realizar sus funciones y que éstas sean además las propias de su categoría y suficientes y no esporádicas o marginales, bien entendido que, como ya se decía en la sentencia de ésta Sala de 12 de septiembre de 2005 , ostentar una determinada categoría profesional no comporta que el empleador deba atribuirle todas las tareas que la definen; en el presente caso, ateniéndonos a la prueba aquí practicada y a las adicciones de circunstancias fácticas admitidas en el anterior motivo, cabe llegar a la conclusión de que la actora dispone de los medios antes descritos que razonablemente le permiten desempeñar las tareas que le han sido encomendadas y que además estas tareas son propias de su categoría profesional y razonablemente suficientes de tal suerte que no puede sostenerse que no se le de ocupación efectiva ni que se le tenga marginada en el Departamento o Servicio de Comunicación de la Consejería de Medio Ambiente; cuestión distinta es que a la actora le satisfaría más que la organización del servicio o departamento en que está integrada funcionara de forma distinta o que se le atribuyera un mayor protagonismo en dicho servicio, pero como antes hemos dicho la organización de los distintos servicios o departamentos le corresponde a la demandada respetando en todo caso la categoría profesional de sus trabajadores y la ocupación efectiva de los mismos de conformidad precisamente con sus categorías".
Inexistentes, por consecuencia, las infracciones de legalidad constitucional y ordinaria que con el recurso se denuncian, no puede prosperar el mismo ni las pretensiones con la demanda deducidas, que, por demás, junto a la declarativa de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad y correlativa condena de la demandada a que cese en su conducta hostil e incumplidora de aquella sentencia, inapreciables por lo dicho, aúna una petición de resarcimiento por daños y perjuicios de 274.315 euros, de lo que dejamos reseña sin entrar a analizarla al no acreditarse la vulneración de derechos fundamentales que la sustenta.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por ª Penélope contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 10 de julio de 2008 , recaída en autos nº 326/08, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
