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29/11/2013
Sentencia Social Nº 1595/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2008 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 1595/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012101374
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº597/08 CG
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, veinte de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000597 /2008 interpuesto por Mateo , Verónica y Begoña contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Mateo , Verónica y Begoña en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SEGURCAIXA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSTRUCCIONES VIDE ARIAS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000398 /2007 sentencia con fecha veintiuno de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Los actores Da Begoña , D. Mateo , Da Verónica y Victoria , son respectivamente, la viuda, el padre, la madre y la hija de D. Donato . SEGUNDO.- D. Donato vino prestando servicios para la empresa Construcciones Vide Arias, S.L., desde el 4 de noviembre de 2003, con la categoría profesional de Encofrador Oficial 2a, mediante un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era 'Mientras duren los trabajos de especialidad como encofrador (Oficial 2a) en la construcción de un edificio unifamiliar D'Arqueta, sito en Allariz. D. Donato , a los 6 o 7 meses de empezar a prestar servicios en la empresa pasó a desempeñar funciones de gruista, para lo cual estaba provisto del correspondiente carnet expedido en fecha 19 de diciembre de 2001 y con validez hasta el 19 de diciembre de 2005 y había realizado entre el día 14 de febrero y el 26 de mayo de 2005 un curso básico de operador de grúa de 210 horas de duración en la Fundación laboral de la construcción. TERCERO.- En fecha 2 de junio de 2005 sobre las 17:30 horas, D. Donato se encontraba trabajando en la obra D'Arqueta en Allariz izando un palet de ladrillos como operador de grúa, cuando al subir uno de estos, al encontrarse a citada altura, se ladeó de la pinza que lo sujetaba, cayéndole encima y causándole lesiones que determinaron su fallecimiento. Realizada la autopsia al trabajador fallecido, se comprobó que tenía una concentración de alcohol en sangre de 194 gr/litro. El padre del fallecido pago en concepto de gastos de sepelio 2.526'09 euros. CUARTO.- La grúa-torre que utilizaba el trabajador accidentado, disponía del correspondiente proyecto de instalación para la citada obra realizada por el ingeniero técnico industrial D. Miguel Ángel -colegiado NUM000 - donde se indica como empresa instaladora de la misma a Montajes de Grúas Iglesias S.L., así como certificados de instalación y montaje emitidos por el mismo técnico en fechas 28 y 29 de octubre de 2003. En el Libra registro y conservación de la grúa consta inspección realizada en fecha 25 de noviembre de 2003 por ATISAE ENAC entidad autorizada por la Xunta de Galicia, indicando como próxima Inspección el 25 de noviembre de 2005 o próximo montaje. QUINTO.- La empresa demandada tenía concertada con la compañía de seguros Segurcaixa una póliza de responsabilidad
civil patronal vigente en el momento de producción del accidente, con un sublimite por víctima de 30.05061 euros. SEXTO.- Además, tenía concertada una póliza de igual naturaleza con la compañía Winterthur emitida en fecha 9 de junio de 2005 con efectos del 1 de junio de 2005, con un límite por victima de 90.000 euros y unafranquiciapor siniestro de un 10%, con un mínimo de 1.500 euros y un máximo de 15.000 euros, cuya prima fue abonada por la demandada en dos plazos, y había sido contratada a través de la Agencia de Seguros de Dª Micaela , interviniendo su marido D. Ricardo , trabajador de la misma, el cual negoció dicha póliza antes del 1 de junio de 2005. SEPTIMO - La viuda del trabajador fallecido percibió la cantidad de 39.000 euros de la Compañía aseguradora Allianz en concepto de mejora voluntaria establecida por el Convenio Colectivo del sector de la construcción. OCTAVO.- Dª Begoña y Victoria , son perceptoras de pensiones de viudedad y orfandad respectivamente, para cuyo pago la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo ingresó la cantidad de 27.806'65 euros correspondientes a capital coste e intereses, siendo el importe de la pensión de viudedad de 3399 euros/mes y la de orfandad 20786 euros. Dicha Mutua además abonó en concepto de indemnización a tanto alzado por Viudedad la cantidad de 75456 euros y por orfandad la de 1.03929 euros, y 3005 euros en concepto de auxilio de defunción.NOVENO.- En fechas 23 de mayo: de 2007.:-Construcciones Vide Arias, S.L.- y el 20 d junio de 2007 -Winterthur y Segurcaixa- se celebraron actos de conciliación ante el U.M.A.C., con resultado 'Sin Efecto', presentando demanda los actores ante el Decanato el 6 de junio de 2007.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Mateo , Da Verónica y Da Begoña (que a su vez actúa en representación de su hija menor de edad Victoria ), contra la empresa 'CONSTRUCCIONES VIDE ARIAS, S.L. (COARVI, S.L.), y las compañías de seguros 'WINTERTHUR' y 'SEGURCAIXA', debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por los actores.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SEGURCAIXA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSTRUCCIONES VIDE ARIAS SL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda presentada.
SEGUNDO.-Para ello, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho segundo y que se añada uno nuevo.
En el ordinal segundo interesa la supresión parcial del mismo y que quede redactado así: 'D. Donato vino prestando servicios para la empresa Construcciones Vide Arias S.L., desde el 4 de noviembre de 2003, con la categoría profesional de encofrador Oficial 2ª, mediante contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era 'Mientras duren los trabajos de especialidad como encofrador (Oficial 2ª) en la construcción de un edificio unifamiliar DÂArqueta, sito en Allariz. D. Donato estaba provisto del correspondiente carnet de operador de grúa, expedido en fecha 19 de diciembre de 2001 y con validez hasta el 19 de diciembre de 2005, y había realizado entre el día 14 de febrero y 26 de mayo de 2005 un curso básico de operador de grúa de 210 horas de duración en la Fundación Laboral de la Construcción', sin cita de documento o pericia en base a los cuales proponer la redacción y modificación y poniendo en duda la prueba que sirve de base al juez a quo para la redacción adoptada.
En cuanto al nuevo, que sería el décimo, interesa que tenga el siguiente tenor: 'Don Donato no era operador de grúa de la obra situada en la finca DÂArqueta, en Allariz, sino que iba a serlo de la grúa núm. 6646 situada en la obra de la finca denominada Santanz 2, y en la que la demandada tenía contratada otra obra. El trabajador no tenía los conocimientos necesarios para su manejo y utilización, resultando que ambos modelos de grúa son totalmente diferentes, y siendo necesaria una formación específica para cada una de ellas que debe completarse con el correspondiente libro de instrucciones, no habiendo quedado acreditada la entrega del mismo al fallecido, pese a que el encargado de la obra manifestase en el acto de la vista que siempre se documenta la entrega del manual de instrucciones, la explicación sobre su funcionamiento y la aceptación del gruísta.
No se ha acreditado que el trabajador accidentado dispusiese de experiencia profesional como operador de grúa', con base en los documentos obrantes a los folios 274 a 278 y la testifical obrante al folio 259 de autos.
Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo interesado, en cuanto a la modificación del hecho probado segundo, pues la parte realiza una redacción del mismo sin base en documento o pericia alguna, realizando una interpretación de lo que entiende el juez debería haber valorado o dejado de valorar, sobre todo la testifical prestada a instancias de la demandada, con completo olvido de que la valoración de la prueba le corresponde al juzgador, en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y si el juzgador ha considerado creíble y verosímil la testifical del encargado de la obra, no existe evidencia alguna de error sufrido por el juzgador, ni carencia de prueba en cuanto al extremo cuya supresión se interesa.
En cuanto al nuevo hecho probado décimo, tampoco procede su inclusión, toda vez que, además de que parte de la redacción pretende el reflejo de hechos negativos, por un lado, la testifical no es medio hábil a los efectos de la revisión fáctica, que sólo puede fundarse, tal cual establece el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la pericial o la documental. Además, de los documentos invocados y concretamente del obrante al folio 276 de autos, tan sólo se deduce que Don Donato iba a ser el operador de la grúa núm. 6646 situada en la obra de la finca denominada Santanz 2, y en la que la demandada tenía contratada otra obra, siendo el resto de la redacción pretendida fruto de una interesada interpretación de la parte recurrente.
TERCERO.-Seguidamente y en los tres restantes motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte la infracción, por inaplicación, del artículo 5 de la Instrucción Técnica Complementaria número 2 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención (ITC-MIE-AEM02); del artículo 3.2 2 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 17 de enero de Servicios de Prevención; de la norma UNE 58 - 101 - 92, parte 2 ; del artículo 1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; del artículo 15 del Real Decreto 31/1995, de 8 de enero sobre prevención de riesgos laborales; del artículo 1 del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre , sobre medidas mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y del artículo 1902 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que no existe acreditación del documento en el que se hace constar la autorización del gruista por parte del usuario, ni de la entrega del manual de instrucciones al gruista, por lo que, con independencia de que el fallecido estuviera en posesión del carnet de gruista, esto no es suficiente para el correcto manejo de una concreta grúa, por lo que la empresa debe ser condenada por la omisión de medidas de seguridad que han llevado a la muerte del trabajador.
Seguidamente alega la infracción por inaplicación de los estudios de la Dirección General de Tráfico en materia de efectos de la alcoholemia en las personas, concretamente del Estudio sobre la reducción de los límites de la alcoholemia, grupo de trabajo 36, Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la circulación vial, 1988, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2005 .
Finalmente realiza una serie de conclusiones sin cita de preceptos sustantivo o jurisprudencia que considere infringidos.
Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del quinto motivo del recurso, al realizar conclusiones sin cita de precepto sustantivo o jurisprudencia que considere vulnerado, por lo que no puede entrarse a conocer sobre el mismo, dada la naturaleza extraordinaria y cuasi casaciones del recurso de suplicación, que impide a la Sala la búsqueda de los preceptos o sentencias que pudieran considerarse infringidos.
Lo mismo acaece respecto al motivo cuarto, al señalar como infringido un estudio que no tiene la consideración de norma jurídica, no pudiendo basarse en el mismo la denuncia de infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia. citar preceptos inaplicables a una reclamación de daños y perjuicios en vía social, como son los preceptos del Código penal, pues nadie ha negado que el actor se hubiera reservado el ejercicio de las acciones civiles, así como sentencias de esta Sala que no tienen la consideración de Jurisprudencia, reservada por el artículo 1.6 del Código Civil , a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Igualmente cita el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , referido al recargo por falta de medidas de seguridad, tampoco aplicable al caso, al no discutirse en el presente procedimiento la imposición o no de dicho recargo.
Por otro lado, a la vista de gran parte de la argumentación empleada, es evidente que el recurrente obvia que nos encontramos en presencia de un recurso extraordinario, no de un recurso de apelación, realizando una indebida y confusa mezcla de hechos con el derecho y pretendiendo extraer conclusiones fácticas que no constan en el relato de hechos probados, trayendo a colación hechos que tampoco constan en el relato fáctico de la sentencia y cuya introducción no ha pretendido la parte, o que han sido rechazados en la redacción propuesta y pretendiendo combatir la argumentación jurídica del juez a quo, con evidente olvido de que el recurso se da contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica.
Sin embargo ello no puede implicar el rechazo de plano del motivo del recurso, siguiendo la doctrina antiformalista fijada por el Tribunal Constitucional, ya que la parte realiza alegaciones directamente referidas al incumplimiento de la normativa alegada, entremezcladas con las anteriores.
CUARTO.-Pues bien, en cuanto al único motivo articulado parcialmente en forma, la Doctrina Judicial y la Jurisprudencia, por todas la sentencia de esta Sala de veintitrés de junio de dos mil , señala que: '....como recordaba la precitada STSJ Galicia veinticinco de octubrede mil novecientos noventa y nueve , la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina STS treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete insiste en que tanto en la regulación del art. 1.101 como la del art. 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, 'pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...'. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo ( STS Civil tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho ), por cuanto su existencia es un 'principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible' ( STS Civil trece de diciembre de mil novecientos noventa ), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos ). De tal manera que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así:
1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios.
2. Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.
3. Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación.
4. La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño' ( STS veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis ). O en palabras de la STS tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco , 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...] la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el por qué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal'.
Por otro lado, la doctrina, de forma reiterada, ha señalado que para la concesión de la indemnización de daños y perjuicios, derivada de un accidente de trabajo, debe quedar acreditada una culpabilidad grave por parte de la empresa, de mayor entidad que de la que pueda derivar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, pues si no, en todo accidente de trabajo que proceda un recargo por falta de medidas de seguridad, procedería asimismo la indemnización de daños y perjuicios, y ya la estimación del recargo de prestaciones conllevaría automáticamente la indemnización de daños y perjuicios, lo cual, evidentemente no tiene por qué concurrir en todos los supuestos de accidente de trabajo, siendo por ello necesario, conforme quedó expuesto, que quede acreditada una mayor culpabilidad en el empresario, en la producción del accidente.
Por ello debe de valorarse la no existencia o no de sanción por incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, o, al menos, la existencia o no de una actuación inspectora en materia de averiguación del siniestro que ocasionó a la trabajadora las lesiones definitivas que presenta, no constando en los hechos probados la existencia de actuación inspectora y su finalización, y mucho menos de imposición de sanción alguna a la empresa por omisión de medidas de seguridad.
Igualmente debe valorarse si la empresa adoptó algún tipo de medida preventiva o de seguridad a fin de eliminar, o, al menos, disminuir los riesgos que para el trabajador que resultó fallecido pudieran derivarse del manejo de la grúa, debiendo ser la respuesta positiva, pues, tal cual consta en el hecho probado cuarto la torre grúa que utilizaba el trabajador accidentado disponía del correspondiente proyecto de instalación realizado por Ingeniero Técnico Industrial, así como los certificados de instalación y montaje emitidos por el mismo técnico, constando igualmente en el libro registro y conservación de la grúa inspección realizada por empresa autorizada y con validez hasta el 25 de noviembre de 2005 o próximo montaje. Además la empresa no había puesto a los mandos y en el manejo de la grúa, a persona desconocedora de dicha maquinaría, sino a un trabajador que, con independencia de la categoría profesional que tuviera reflejada en su contrato, estaba provisto del correspondiente carnet vigente y había realizado hasta pocos días del accidente en el que perdió la vida, un curso básico de operador de grúa de 210 horas, en la Fundación Laboral de la Construcción, entidad habilitada para ello, y que llevaba desempeñando las funciones de gruísta desde siete meses antes a la fecha en la que se produjo el accidente.
Además, no consta la forma en la que se produjo el accidente, ni la causa de que la carga se desplomara sobre el trabajador, y sí tan sólo que el trabajador presentaba una tasa de alcoholemia de 1,94 gr/litro en el momento de practicarse la autopsia, sin que se haya acreditado que la empresa fuera conocedora del grado de etilismo del trabajador, con las consecuencias que ello podría tener en la realización del trabajo y la elevación de los riesgos en el manejo de la grúa y de la carga, pues tal nivel de alcohol en sangre, teniendo en cuenta que la tasa legal permitida para conducir es de 0,5, no sólo produce unos efectos perniciosos en la salud del trabajador que, además, provoca somnolencia, cansancio y fatiga, retraso el tiempo de reacción, una descoordinación psicomotora, alteraciones sensoriales, principalmente de la visión, produciendo una falta de percepción del riesgo y proporcionando una falsa seguridad. Solamente por ello, difícilmente podría efectuar el trabajador mínimamente seguro cualquier trabajo y no resulta descabellado pensar que la euforia que produce el alcohol y la disminución de la percepción del riesgo fuera la causa de que el trabajador siniestrado o bien asegurara mal la carga o manejara de forma no correcta la grúa.
Por ello debe concluirse, a criterio de esta Sala, que no existe infracción concreta de medidas de seguridad y un real incumplimiento empresarial en la protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, en los términos previstos en el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no se aprecia la concurrencia de responsabilidad empresarial alguna derivada de culpa o negligencia y el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mateo , DÑA. Verónica y DÑA. Begoña , que a su vez actúa en representación de su hija menor de edad DÑA. Victoria , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de los RECURRENTES frente a la EMPRESA CONSTRUCCIONES VIDE ARIAS S.L., y las COMPAÑIAS DE SEGUROS WINTERTHUR y SEGURCAIXA, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
