Sentencia Social Nº 1595/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1595/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1092/2015 de 11 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1595/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101151

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1731

Núm. Roj: STSJ GAL 1731/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002941
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001092 /2015 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 717/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Consuelo
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRA. D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1092/2015, formalizado por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra la sentencia número 582/2014 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 717/2014, seguidos
a instancia de Dª Consuelo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Consuelo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 1951, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como empleada de hogar./

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 2 mayo 2014, se dictó resolución por la dirección provincial de INSS de 29 mayo 2014, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 [LGSS ] (...) No incapacidad'.

Interpuesta reclamación previa el 9 julio 2014, fue desestimada por resolución de 18 julio 2014, que confirma la impugnada./

TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguiente lesiones: Depresión crónica. Artrosis del eje axial (folios 45 a 48, 65, 76)./

CUARTO.- Obra al folio 23 hoja de cálculo de la base reguladora elaborada por el INSS en el expediente administrativo que arroja una base reguladora de 563,12 euros. El dictamen propuesta del EVI es de fecha 28 mayo 2014./

QUINTO.- La actora había iniciado con anterioridad expediente de incapacidad permanente, denegado en vía administrativa por SJS 4 Ourense 27 junio 2012, que constató como lesiones 'Protrusiones intraforaminales bilaterales del disco L3 de predominio derecho que origina estenosis del foramen afectan al desfiladero interdisco-apofisarío y comprometiendo trayecto anatómico del nervio espinal al paso por el mismo. Prolapsos anulares degenerativos de ls discos L4-L5.presentando el L4 afectación intraforaminal bilateral Se objetivan alteraciones degenerativas oseas espondilo-atrósicas con osteofitosis de cretas marginales que producen irregularidad de las corticales óseas asociándose a afectación de las articulaciones interapofisarias interiores con pinzamiento a nivel L5-S1. Esclerosis subcondrales en paciente con osteoartrosis de articulaciones sacroilíacas. Signos de denervación crónica L4 bilateral, L5 izquierdo y L6 y L8 bilateral. Transtorno depresivo de larga evolución'./ Nuevamente, desestimado también en vía administrativa y por SJS 2 Ourense 13 junio 2013 que recogió como lesiones 'artropatía degenerativa de raquis con escasa repercusión funcional. Transtorno depresivo de larga evolución'./

QUINTO.- La actora mantiene Convenio Especial desde el 17 de mayo 2006 (folio 110).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Consuelo y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Consuelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de marzo de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de marzo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre IPA y subsidiariamente IPTTH y parcial de la actora afiliada a la Seguridad Social como empleada de hogar, por presentar: La actora presenta, objetivadas, las siguiente lesiones: Depresión crónica. Artrosis del eje axial (folios 45 a 48, 65, 76).

Frente a ella la parte actora formula recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del hecho probado tercero para que se adicionen las dolencias siguientes: trastorno depresivo grave y cronificado de curso continuo. Severo trastorno somatomorfo por dolor persistente. Acusada insuficiencia vascular cerebral vertebro-basilar; síndrome vertiginoso menieriforme y episodios fugaces de desorientación, ambos irreductibles.

La revisión no prospera porque no aceptamos la variación del estado patológico que el Magistrado declara probado, porque a pesar de que la facultad de valorar la prueba que el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario -como reiteradamente ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 25-3-04 R.4278-03-, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) y es censurable por no ajustarse a ellas, pese a todo consideramos que tales reglas se entienden respetadas, por la indudable objetividad atribuible al EVI en que la sentencia se apoya, cuando la revisión tiene el soporte de pericial de parte, que pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. Con este apoyo no se evidencia -como exige la revisión en proceso extraordinario de Suplicación, art. 193.b Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - que la valoración de la prueba efectuada en la instancia fuese palmariamente errónea, por lo que se mantiene en su integridad.



SEGUNDO : En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 137.1 LGSS y demanda la Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual y la Invalidez Permanente Parcial.

El motivo de la denuncia no puede prosperar porque, el relato fáctico de los hechos probados en el apartado de las dolencias es el siguiente: La actora presenta, objetivadas, las siguiente lesiones: Depresión crónica. Artrosis del eje axial (folios 45 a 48, 65, 76); y tales padecimientos puestos en relación la profesión habitual de la demandante de limpiadora, no han de considerarse como invalidantes para dicha actividad, ni le inhabilitan para el ejercicio ordinario de todo tipo de profesión u oficio ( art. 137.5 LGSS ) ni tienen entidad suficiente, para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de sus tareas habituales dado el carácter leve de sus dolencias, y la diversidad de actos propios de su ámbito productivo, liviano o sedentario o exigentes de importantes esfuerzos, pero no siempre de intensidad uniforme y notoria; pero tampoco estos padecimientos constituyen una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual ( art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social ) que subsidiariamente se pretende, puesto que este artículo la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y que tampoco concurre en la demandante, en consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Consuelo frente a la sentencia de fecha 18-11-2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , que confirmamos íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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