Sentencia SOCIAL Nº 1595/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1595/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 999/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1595/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101570

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2074

Núm. Roj: STSJ AS 2074/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01595/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002405
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000999 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000399 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jon , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Jon , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1595/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000999/2020, formalizado por el Letrado DON CESAR FERNANDEZ
RODRIGUEZ, en nombre y representación de DON Jon , así como el RECURSO formalizado por el Letrado
de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 66/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000399/2019, seguidos a instancia de Jon frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE LUIS NIÑO
ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Jon presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66/2020, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, Dº Jon , nació el NUM000 de 1973 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor.



SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 20 de marzo de 2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 22 de mayo de 2019.



TERCERO.- La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 19 de marzo de 2019.



CUARTO.- El demandante presenta: Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno de personalidad anancástica/trastorno paranoide de la personalidad. TOC.

Tiene pautado como tratamiento: Anafranil 75:1-0-1, Loracepam 2-3 /día, Zolafren 2,5: 0-0-2 y Ritrovil 0,5: 1-1-2

QUINTO.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.492,52 euros mensuales y la fecha de efectos el 19 de marzo de 2019, fijadas de conformidad por las partes.



SEXTO.- Con fecha 2 de abril de 2019 el actor fue sometido a un reconocimiento médico por el Servicio de Prevención de Cualtis, siendo calificado como no apto para el puesto de trabajo de conductor.

La empresa Gómez Oviedo para la que venía prestando servicios como conductor, acordó la extinción de su relación laboral por causa de ineptitud sobrevenida, con efectos al 21 de mayo de 2019.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dº Jon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Dº Jon , afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.492,52 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 19 de marzo de 2019.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Jon y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Sentencia de instancia. El Juzgado de lo Social 2 de Oviedo conoció de los autos 399/2019, promovidos a instancia de don Jon ., que pretendía la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total derivada de la misma contingencia. Con fecha 17 de marzo de 2020 se dictó sentencia estimatoria declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.492,52 euros, y con efectos al día 19 de marzo de 2019.



SEGUNDO.- Recursos de suplicación. El trabajador recurre en suplicación la sentencia de instancia, promoviendo dos motivos de recurso, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, destinados respectivamente a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, por el que denuncia la vulneración del artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969. Entiende el trabajador que la patología que le afecta le impide realizar toda clase de trabajo, por lo que está incapacitado para toda profesión u oficio.

La entidad gestora igualmente interpone recurso de suplicación planteando un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS, en el que denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la DT 26ª de la misma ley. Alega la entidad gestora que el cuadro patológico que afecta al trabajador no puede ser considerado tributario de una invalidez permanente total, pues la patología que se le objetiva en el informe médico de síntesis no suponen secuelas que le impidan de forma permanente hacerse cargo de las tareas de su profesión habitual de conductor. Señala que las dolencias que afectan al trabajador no conllevan alteraciones de relevancia en la esfera psicopatológica, de tal manera que las limitaciones funcionales que tendría el trabajador serían las correspondientes a los efectos secundarios de los fármacos que tiene pautados, no constando tampoco la privación del permiso de conducir. El recurso ha sido impugnado por el trabajador en los términos que figuran en las actuaciones.



TERCERO.- Revisión de hechos declarados probados. El trabajador recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, y ello a fin de que se adicione un párrafo que diga 'presenta así mismo pánico y agorafobia'.

Fundamenta su petición en la documental obrante al folio 88.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión solicitada pues no evidencia error alguno de la juzgadora de instancia, toda vez que el informe médico al que se hace referencia en el recurso es relativo a una asistencia sanitaria urgente con motivo de una cervicalgia, sin que en el mismo se diagnostique la dolencia que pretende incorporar al relato fáctico la parte recurrente, por lo que a través de dicha documental no se acredita la misma, que por otra parte no aparece en los informes de salud mental que constan en las actuaciones.



CUARTO.- Dados los términos de las impugnaciones planteadas por las partes recurrentes, procede su examen conjunto ya que se centran en si el cuadro clínico reconocido al demandante no es acreedor de la incapacidad permanente total reconocida en la instancia y que es discutida por la entidad gestora, o bien es determinante de la incapacidad permanente absoluta alegada por el trabajador.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento lo es para toda profesión u oficio, entonces nos encontraríamos ante una incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

El trabajador, conductor de profesión, tiene reconocido un cuadro clínico consistente en trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de personalidad anancástica, trastorno paranoide de la personalidad y trastorno obsesivo compulsivo, y según la facultativa del EVI las limitaciones las limitaciones que le afectarían serían las secundarias a los efectos secundarios de los psicofármacos y las contempladas en el reglamento de conducción. Por otra parte en los informes de salud mental que obran en el ramo de prueba de la parte actora, se habla de un cuadro cronificado pues debuta en agosto de 2015 y en el año 2020 persiste a pesar de los cambios y ajustes de medicación realizados, teniendo un pronóstico desfavorable. Se concluye en esos informes de la sanidad pública que la clínica y el tratamiento psicofarmacológico interfieren claramente con la posibilidad de llevar a cabo su actividad laboral. De lo expuesto resulta que el trabajador estaría en condiciones de realizar aquellas tareas en las que no estuvieran presentes las limitaciones indicadas más arriba, es decir actividades laborales sin especial riesgo propio o para terceros, razón por la que no concurre una situación de incapacidad permanente absoluta. Por lo expuesto la sentencia de instancia realiza una adecuada valoración de las secuelas y por ello no ha incurrido en las infracciones denunciadas, razón por la que procede su confirmación y consiguiente desestimación de los recursos formulados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos de una parte por DON Jon y de otra por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Jon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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