Sentencia Social Nº 1596/...re de 2004

Última revisión
20/09/2004

Sentencia Social Nº 1596/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2004 de 20 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1596/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004101916

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador demandante en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON demandada. Y ello porque, en el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala no se ha acreditado que concurran "exigencias circunstanciales", ya que la causa fijada por la Administración demandada para la celebración del contrato eventual por circunstancias de la producción, ha sido "la acumulación de tareas motivada por la reordenación de la jornada de trabajo, al haberse reducido la jornada del personal de 40 horas a 35 horas semanales", y tal causa no es circunstancial sino permanente, por lo que al no concurrir la causa de temporalidad legalmente exigida para la celebración de este tipo de contratos, el mismo se ha celebrado en fraude de ley, presumiéndose, en consecuencia su carácter indefinido.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01596/2004

Rec. Núm 1596/04

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. José María Ramos Aguado

D. Emilio Alvarez Anllo /

En Valladolid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1596 de 2.004, interpuesto por GERENCIA TERRITORIAL SERVICIOS SOCIALES contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 139/04) de fecha 20 DE MAYO DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Magdalena contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por Magdalena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Doña Magdalena , con DNI NUM000 , domiciliada en C/ DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 en Ponferrada (León) ha prestado servicios para la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN desde el 10/2/2.003, hasta el 9/2/2.004 con la categoría de auxiliar de enfermería, grupo IV en el centro de trabajo "Residencia Mixta de Mayores de Ponferrada" sito en la Calle Ramón González Alegre número 10 en Ponferrada y con un salario de 1442,79 € incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- La parte actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción a tiempo completo y con jornada ordinaria de 8,00 a 15,00 horas de lunes a viernes, siendo el objeto de la contratación las funciones propias de su categoría profesional debido a la acumulación de tareas, motivada por la reordenación de la jornada de trabajo, al haberse reducido la jornada del personal de 40 horas a 35 horas semanales.

TERCERO.- En fecha 2/2/2.004 la parte actora recibió una carta de la demandada, que textualmente decía:

((Para su conocimiento y a los efectos oportunos, se le comunica que cesará en la prestación de servicios sen este centro el día 9/2/2.004, al finalizar su contrato de trabajo".

CUARTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado a sindicato alguno.

QUINTO.- La parte actora ha interpuesto reclamación previa en fecha 18/2/2.04 que fue resuelta por resolución de fecha 30/3/2.004 y notificada a la parte actora el 2/4/2.004.

SEXTO.-La empresa, se dedicada a la actividad de la .Administración Pública y se rige en sus relaciones laborales por .10 dispuesto en el II Convenio Colectivo de la Junta de Castilla y León publicado en el BOCYL de 27/1/2.003.

SÉPTIMO.- La parte actora realizaba las funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería al igual que el resto de sus compañeras, consistente en el cuidado y asistencia de los residentes y sin tener asignadas funciones específicas.

OCTAVO.- El centro donde prestaba servicios tiene el mismo no de residentes, tanto en el momento en que fue atada como en la actualidad, y teniendo en la actualidad personal que se ocupa de su cuidado una jornada de 35 horas semanales.

NOVENO.- Junto con la actora se ha cesado a tres trabajadoras más y se ha contratado a tres nuevas personas en sustitución de las anteriores y se ha ascendido de categoría a otra trabajadora, que realizaba funciones de camarera."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, fue impugnado por Magdalena . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Magdalena contra Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en reclamación por despido, declarando la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización de 2.164,18 euros, mas asimismo los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de la sentencia y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

Al amparo del apartado a) (debió decir b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado noveno de la sentencia, postulando su supresión, alegando que tal hecho no ha quedado probado.

El motivo ha de ser rechazado ya que la revisión de hechos solo procede a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, tal como señala el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y el hoy recurrente no invoca ninguna de dichas pruebas para fundamentar la revisión, no procediendo la misma en el supuesto de alegar falta de pruebas.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 103 de la Constitución Española y artículo 19.1 de la Ley 30/1984, alegando que las Administraciones Públicas han de seleccionar su personal de acuerdo con la oferta pública de empleo, mediante convocatoria pública en la que se garanticen los principios constitucionales recogidos en dichos preceptos.

El motivo asimismo ha de decaer ya que la cuestión discutida es el despido alegado por la trabajadora, sin que verse en absoluto acerca de la contratación de personal, por lo que difícilmente pueden resultar infringidos los preceptos referentes a esta cuestión.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal alega infracción del artículo 49.1 c) y 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que cita.

Para resolver la cuestión debatida hay que partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, a tenor del cual resulta: Primero: La parte actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción a tiempo completo y con jornada ordinaria de 8,00 a 15,00 horas de lunes a viernes, siendo el objeto de la contratación las funciones propias de su categoría profesional debido a la acumulación de tareas, motivada por la reordenación de la jornada de trabajo, al haberse reducido la jornada del personal de 40 horas a 35 horas semanales. Segundo: La parte actora realizaba las funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería al igual que el resto de sus compañeras, consistente en el cuidado y asistencia de los residentes y sin tener asignadas funciones específicas. Tercero: El centro donde prestaba servicios tiene el mismo numero de residentes, tanto en el momento en que fue contratada como en la actualidad, y teniendo en la actualidad personal que se ocupa de su cuidado una jornada de 35 horas semanales. Cuarto: Junto con la actora se ha cesado a tres trabajadoras más y se ha contratado a tres nuevas personas en sustitución de las anteriores y se ha ascendido de categoría a otra trabajadora, que realizaba funciones de camarera.

El Estatuto de los Trabajadores en el artículo 15 establece que el contrato de trabajo podrá concertarse por una duración determinada cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Por su parte el artículo 3.1 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre dispone que el contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala no se ha acreditado que concurran "exigencias circunstanciales", ya que la causa fijada por la Administración demandada para la celebración del contrato eventual por circunstancias de la producción, ha sido "la acumulación de tareas motivada por la reordenación de la jornada de trabajo, al haberse reducido la jornada del personal de 40 horas a 35 horas semanales", y tal causa no es circunstancial sino permanente, por lo que al no concurrir la causa de temporalidad legalmente exigida para la celebración de este tipo de contratos, el mismo se ha celebrado en fraude de ley, presumiéndose, en consecuencia su carácter indefinido, a tenor del artículo 9.3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conlleva que la extinción del mismo haya de ser calificada de despido improcedente, a tenor del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Ello no significa que la actora adquiera la condición de trabajadora fija, sino simplemente que su contrato es indefinido ya que el mismo se extinguirá cuando la plaza se cubra reglamentariamente o, en su caso, se amortice.

Procede, por todo ello la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON contra la sentencia dictada en fecha 20 DE MAYO DE 2004 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE PONFERRADA (Autos 139/04), en virtud de demanda promovida por Magdalena contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON, sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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