Sentencia Social Nº 1596/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1596/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1052/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1596/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101697


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MH

SENT. NÚM. 1596/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de julio dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1052/15, interpuesto por Bernarda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA en fecha 30 de enero de 2015 en Autos núm. 1150/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bernarda en reclamación sobre DESPIDO contra PRODUCTOS DIETETICOS KARMA SL, FOGASA, DIL.DIET S.L. y PRODUCTOS DIETETICOS RAYMANZ S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2015 , por la que se desestimó la demanda de despido interpuesta, y se declaró el despido por causa objetivas procedente con derecho a percibir la actora la indemnización legal correspondiente al 60% de dicha indemnización (vigente el 33,8 del ET) será de 2,592,10 euros mas 396,75 euros por falta de preaviso.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Doña Bernarda con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa PRODUCTOS DIETÉTICOS KARMA SL con una antigüedad de 12 se septiembre del 2005 y categoría profesional de Dependiente percibiendo un salario bruto de 793,38 euros mes correspondiente a un horario de 20 horas semanales. La empresa se dedica al comercio de productos dietéticos en general.

La actora inició la relación con la empresa Productos Dietéticos Raymaz SL por contrato iniciado el 4.12.2002 hasta el 30.6.2004, posteriormente sin solución de continuidad firma un contrato con la empresa DIL-DIET SL el 1.7.2004 permaneciendo en la misma hasta el 17.7.2005 en dicha fecha la trabajadora firma un recibo de cese de la prestación de servicios para dicha empresa con liquidación de haberes .El 12.9.2005 firma la actora un contrato con la empresa Productos dietéticos KARMA SL hasta la fecha de su despido.

La empresa Productos Dietéticos Raymanz SL tiene como Administrador Único a Doña Nuria . La empresa DIL-DIET SL tiene como socio mayoritario y Administrador único a Doña Nuria . La empresa Productos dietéticos KARMA SL tiene como socio y Administrador único a Doña Nuria .

SEGUNDO.-Con fecha de 31 de octubre del 2013 se le entrega carta de despido, con efectos de ese mismo dia en donde se alegan causas económicas y de producción, la cual se da por reproducida, y reconociéndole una indemnización de 2.592,10 euros correspondientes al 60% ( 12 dias por año de servicio) de la indemnización por ser una empresa de menos de 25 trabajadores debiendo reclamar el 40% restante al Fogasa . Igualmente 'la empresa hace uso del derecho a sustituir el plazo de preaviso de 15 dias por su compensación económica que asciende a 396,75 euros. Por tratarse de cuasas económicas y dada la falta de liquidez de la empresa las citadas cantidades no pueden ponerse a su disposición...'.

Ha quedado acreditado que la empresa adeuda, y así se ha reconocido por esta en el acto de juicio, al trabajador las mensualidades de septiembre y octubre del 2013 en cuantia total de 1.586,76 euros .Igualmente la empresa adeuda a la actora diferencias salariales por quebranto de moneda desde los meses de noviembre del 2012 la cuantía de 77,40 en los meses de noviembre y diciembre del 2012 y de 138,45 en los meses de enero a agosto del 2013 siendo el total adeudado por tal concepto de 215,85.

Ha quedado acreditado que los ingresos en los dos últimos años pasan de 361.564,44 euros en 2011 a 166.571,99 en el ejercicio 2012 siendo así la variación de 53,93%. Los gastos de explotación representan el 91%. Se constata que en días previos al despido el local sufrió unas inundaciones en donde se desarrolla la actividad quedando el mismo cerrado por obras e inutilizable .

TERCERO.- La actora promovió conciliación en fecha 15.11.13 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'intentado sin avenencia' el día 26.11.13, interponiendo posteriormente demanda .

CUARTO.- Doña Bernarda no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bernarda , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la trabajadora contra la sentencia que desestimó parcialmente la demanda en que impugnaba su despido objetivo por causas económicas efectuado por la empresa el 31/10/2013 que entiende acreditadas, con derecho a percibir la indemnización legal correspondiente al 60% de dicha indemnización ( vigente el 33.8 del ET ) será de 2.592,10 euros más 396,75 euros por falta de preaviso . Se estima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta Doña Bernarda contra Productos Dietéticos KARMA SL, y se condena a la misma a que le abone en concepto salariales no abonados de 1.802,61 euros así como a los intereses devengados en la forma contenida en la presente resolución. Se absuelve a las empresas Productos Dietéticos RAYMANZ SL y DIL-DIET SL de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al FOGASA conforme a los límites establecidos en el art. 33, solicitando que se revoque aquella, con condena solidaria del declaración de despido improcedente con los efectos inherentes a tal declaración. Igualmente declare el derecho de la trabajadora a percibir las cantidades expresamente reconocidas por la empresa como no abonadas a las que hace referencia la Sentencia de la Instancia en el Hecho Probado Segundo y en cuantía de 1586,76 Euros correspondientes a las mensualidades de Septiembre y Octubre de 2013, asi como a las diferencias habidas en los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 en cuantía de 77.40 € cada uno de ellos, y las habidas en los meses de Enero a Agosto de 2013. por importe cada uno de 138.45 €.

SEGUNDO.-Interpone éste Primer motivo de Suplicación con amparo procesal en el articulo 193,b) de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los Hechos Probados, concretamente se pretende la revisión del Primero de los Hechos declarados Probados, en la pretensión de proceder a la redacción y adicción que se dirá.

Se establece en la Sentencia de la instancia: 'Doña Bernarda , con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa PRODUCTOS DIETÉTICOS KARMA, S.L.' con una antigüedad de 12 de septiembre del 2005 y categoría profesional de Dependiente percibiendo un salario bruto de 793,33 Euros mes correspondiente a un horario de 20 horas semanales. La empresa se dedica al comercio de productos dietéticos en general. La actora inició la relación la empresa Productos Dietéticos Raymaz SL por contrato iniciado el 4.12.2002 hasta el 30.06.2004, posteriormente sin solución de continuidad firma un contrato con la empresa DIL DIET, S.L. el 01.07.2004 permaneciendo en la misma hasta el 17.7.2005 en dicha fecha la trabajadora firma un recibo de cese de la prestación de servicios para dicha empresa con liquidación de haberes. El 12.9.2005 firma la aclara un contrato con la empresa Productos dietéticos KARMA, S.L. hasta la fecha de su despido. La empresa Productos Dietéticos Raymanz S.L. tiene como Administrador Unico a Doña Nuria . La empresa DIL -DIET. S.L. tiene coma socio mayoritario y Administrador único a Doña Nuria . La empresa Productos dietéticos KARMA. S.L. tiene como socio y Administrador Ünico o Doña Nuria '.

Se pretende como redacción alternativa:....

'La actora ha prestado serviciospara las empresas codemandadas mediante Contratos de trabajo sin solución continuidad, con una antigüedad real de 4 de Diciembre de 2002, mediante la firma de los siguientes contratos de trabajo:

.- Periodo de 04/12/2002 a 30/06/2004, para la empresa 'PRODUCTOS DIETÉTICOS REYMANZ. S.L.', siendo Administrador único D. Juan Luis , hasta el 13/03/2006 que desempeñó dicho cargo D° Nuria .

.- Período 01/07/2004 a 31/12/2004 y 18/01/2005 a 17/.07/.2005 para la empresa 'DIL DIET, S.L', siendo Administrador único Dª Nuria .

.- Periodo 19/09/2005 a 31/10/2013 para la empresa 'PRODUCTOS DIETÉTICOS KARMA , S.L.', disfrutando una excedencia por cuidado de hijos durante el periodo 10/12/2010 a01/10/2011 en que reiniciala actividad hasta su despido en fecha 31 de Octubre de 2013. En esta empresa, es igualmente Administradora única Dª Nuria .

La actora, a la finalización del Contrato de Trabajo mantenido con la empresa 'DIL DIET S.L.', firma un recibo de finiquito en el que no consta el percibo de indemnización por despido.

La actora teniareconocida lacategoría profesional de Dependienta, desarrollando su jornada en un total de 20 horas semanales,siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en General, según elcual los salarios correspondientes a dicha categoría ascienden a 844,95 € mensuales, correspondientes a los siguientes conceptos;

.- Salario Base_____________________ 531,29 €

.-Antigüedad 12%________________ 63,75 €

.- P.P. Pagas 595.04 € x 4)____________ 198.34 €

.-Quebrantode Moneda 51,57 €

TOTAL SALARIO JORNADA 20 H. 844.95€'.

Se pretende esta redacción al entender que el Magistrado a quo ha errado a la hora de interpretar el documento número 236, dándole un carácter liberatorio que no posee al no aparecer en el mismo que se haya abonada a la trabajadora indemnización alguna por despido, lo que le hace datar laantigüedad de la actora en la fecha que lo hace, 12 de Septiembre de 2005 y sin tener en cuenta los contratos concatenados de forma fraudulenta que preceden al último concertado con Productos Dietéticos Karma, S.L.. siendo fundamental la redacción que proponemos para el desarrollo de posterior Motivo de Recurso en donde se haga el estudio de vulneración de la Doctrina Jurisprudencial mantenida por la Sala a la que nos dirigimos en materia de 'antigüedad' ante contratos temporales.

Igualmente, es importante tener en cuenta el contenido del Convenio Colectivo de Comercio en General para la provincia de Granada, a tenor del cual el salario asciende, para una jornada de 20 horas a 844,95 Euros, teniendo en cuenta que la actora ostentaba dos cuatrienios, partiendo de cualquiera de las antigüedades discutidas.

En realidad, se plantea por la parte actora una cuestión estrictamente jurídica, como es la de determinación de antigüedad que a la postre influye en la determinación del salario, cuestión que debe ventilarse sin embargo por el más correcto cauce de letra c del art 193 de la LRJS . Expone así en vía de censura que viola la Sentencia de la Instancia, dicho sea en estrictos términos de defensa, el contenido de la reiterada doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada, en Sentencias tales como la dictada en el Recurso de Suplicación 1150/2013, de 23 de Octubre de 2013 , en materia de 'antigüedad' a tener en cuenta ante contratos temporales.

La Magistrada de la instancia obvia la vida laboral de la trabajadora, asi como la documental que le hace redactar el hecho probado primero, y no tiene en cuenta que inició la prestación de servicios el 04 de Diciembre de 2002 y hasta el 30 de Junio de 2004 con la empresa -PRODUCTOS DIETÉTICOS REYMANZ. S.L.', continuó en fecha 01 de Julio de 2004 y hasta el 17 de Julio de 2005 con la empresa 'DIL DIET, S.L.'. pasando en fecha 12/09/2005 a firmar contrato de trabajo con la empresa - PRODUCTOS DIETÉTICOS KARMA, S.L.', hasta que fue despedida en fecha 30 de Octubre de 2013, empresas todas propiedad de la misma persona, tal y como se relata en Hechos Probados.

Considera que la finalización del Contrato suscrito con la empresa 'DIL DIET, S.L.' en fecha 17 de Julio de 2005. supuso una ruptura contractual que le permitía rebajar la antigüedad de la trabajadora hasta la fecha en que, pasado el periodo vacacional, era contrata por otra empresa de la misma propietaria, concretamente el 12 de Septiembre de 2005, lo que le hace datar la antigüedad en ésta fecha. La Doctrina mantenida por la Sala a la que nos dirigimos establece que la conclusión que cabe extraer ante hechos semejantes a los que hoy nos ocupan, es que no existe la interrupción que se afirma por la Magjstrada de la Instancia, y cuyo sustento debiera tener reflejo en los hechos probados, para a continuación acoger la consecuente censura jurídica.

La Sala de lo Social del T.S.J.A. establece en el referenciado Recurso: 'como recuerda la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011 '. En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 , 1390) (Re. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 ( Ru. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vinculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte dias, pero, también, a interrupciones superiores a treinta dias, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

Y en el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 , en la que se señala que 'esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), Sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las Interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril do 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el periodo vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'. La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación'.

A mayor abundamiento, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicho particular, entre otras, en Sentencia de fecha 20 de marzo del 2013, Rec. núm. 300/13 , que aún siendo referida la controversia para la determinación de la indemnización por despido , es obvio que está en estrecha conexión con el tiempo de servicios prestados en la empresa, por lo que resulta de aplicación a los presentes hechos, y en la que se exponía: 'Pues bien, dicha censura no puede ser acogida, pues esta Sala concluye que una interrupción de 45 dias naturales, que no equivale a días hábiles a efectos de caducidad en el plazo de ejercicio de acción de despido, existiendo unidad esencial del vinculo por las funciones desarrolladas como técnico de orientación e inserción laboral, no es suficiente para interrumpir el cómputo del plazo, máxime cuando además existen motivos para considerar fraudulenta la sucesión de contratos. Esta Sala ha establecido la reciente STS de 3/4/2012 recaída en RCUD 956/11 no estima relevante a efectos interruptivos del cómputo de antigüedad una interrupción precisamente de 45 dias naturales, al mantener: 'La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (asi se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 -rcud. 281/92 -, seguida por muchas otras). Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho.

Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahi que el criterio para determinar el reiniciodel cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron).

Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -).'

Consecuentemente, por aplicación de las consideraciones mantenidas en reiterada Doctrina Jurisprudencia] compartida por la Sala del T.S.J.A. con Sede en Granada, debe considerarse la inexistencia de ruptura alguna entre los contratos suscritos por la actora y los codemandados, existiendo asi unidad de vinculo contractual desde el inicio de las relaciones laborales en fecha 4 de Diciembre de 2002.

Corresponde al Juzgador valorar la prueba en los términos establecidos en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no le exime, sino que le obliga a establecer en la Sentencia las razones que, de las pruebas practicadas y de la convicción que le ofrecen, justifican los hechos que declare como probados, a tenor de lo establecido en el articulo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por todo ello, entendemos que el Magistrado que conoce del procedimiento debe hacer un estudio y comprobación de las pruebas aportadas, y con ello resolver en consecuencia, por lo que entendemos que en el tema que nos ocupa, se ha debido cometer un error humano que ha hecho que el Magistrado de la instancia obvie la prueba documental obrante al folio 138 y consistente en la vida laboral de la actora, ya que no podremos hacer uso de la prueba documental solicitada por la actora en su escrito de demanda y requerida por el Juzgado para su aportación por parte de las demandadas y consisten en los sucesivos Contratos de Trabajo, ya que nunca han sido aportados por quien los conservan en su poder.

De la vida laboral de la actora no se deduce otra cosa que el hecho de que se den idénticas circunstancias a las estudiadas por la Sala ante sucesión de Contratos de Trabajo celebrados con carácter de temporalidad y que vienen a ser prueba suficiente de que era incierta la temporalidad pretendida.

Mas dicha redacción en lo ateniente a lo pretendido no puede ser admitida, ya que la magistrada pondera sin embargo que no es cierto que se prestasen sin interrupción los servicios para la nueva empresa, figurando en el tenor literal del documento señalado, que se estuvo sin trabajar prácticamente dos meses entre uno y otro contrato, periodo de tiempo suficiente interruptivo más que suficiente para descartar la doctrina de la unidad del vínculo, y que no es cierto que en el documento de tal folio no figure percibo de indemnización, ya que en el mismo consta expresamente como concepto liquidable una indemnización especial de 145, 93 euros, acorde a 3,96 días de indemnización por la duración del último contrato temporal, que no se recurrió por la actora en su momento, por la empresa Dil Diet SL, sin que consten otras manifestaciones que las de la propia actora de que no percibió la referida indemnización. La misma actora reconoce que ha prestado servicios para las demandadas en distintos establecimientos, con lo que tampoco existiría una unidad de puesto de trabajo a lo largo del tiempo.

Por otra parte, al no prosperar la revisión de la antigüedad, tampoco ha de acogese el salario mensual que postula, que es superior además al referido incluso en demandada de 819, 17 euros mensuales. No ha lugar a lo solicitado.

TERCERO.-Se interpone une Segundo Motivo de Suplicación con el mismo amparo procesal de letra b, concretamente se pretende la revisión del Segundo de los Hechos declarados Probados, en la pretensión de proceder a la redacción que se dirá.

Se establece en la Sentencia de la instancia; 'Con fecha de 31 de octubre del 2013 se le entrega carga de despido, con efectos de se mismo dia en donde se alegan causas económicas y de producción, la cual se da por reproducida, y reconociéndole una indemnización de 2592.10 euros correspondientes ai 60% (12 días por año de servicio) de la indemnización por ser una empresa de menos de 25 trabajadores debiendo reclamar el 40% restante al Fogosa. Igualmente ¡a empresa hace uso del derecho asustituir el plazo de preaviso de 15 dias por su compensación económica que asciende a 396,75 €. Por trata/se de causas económicas y dada la falla de liquidez de la empresa las citadas cantidades no pueden ponerse a su disposición'

Ha quedado acreditado que la empresa adeuda, y así se ha reconocido por esta en el acto de Juicio, al trabajador las mensualidades de septiembre y octubre de 2013 en cuantía total de 1586,76 €. Igualmente la empresa adeuda a la adora diferencias salariales por quebranto de moneda desde los meses de noviembre del 2012 la cuantía de 77,40 en los meses de noviembre y diciembre de 2012 y de 138,45 en los meses de enero a agosto de 2013, siendo el total adeudada por tal concepto de 2015,85.

Ha quedado acreditado que los ingresos en los dos últimos años pasan de 361.564,44 euros en 2011 a los 166.571,99 en el ejercicio 2012 siendo así la variación de 53.93%. Los gastos de explotación representan el 91%. Se constata que en días previos al despido el local sufrió unas inundaciones en donde se desarrolla la actividad quedando el mismo cerrado por obras e inutilizable*.

Se pretende como redacción alternativa...

'En_fecha 31 de Octubre de 2013 la empresa entrega a la trabajadora carta de despido del siguiente tenor:

Lamentamos tener que comunicarle que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51/52 del Estatuto de tos Trabajadores, la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato.

Las causas económicas que justifican la resolución de su contrato, son las siguientes: Como Vd. conoce, debido fundamentalmente a la delicada situación económica por la que atraviesa nuestro pais, la actividad de la empresa se ha visto mermada gravemente durante los ejercicios 2011 y 2012, por loque su importe neto de la cifra de negocios ha experimentado una reducción muy significativa; no así los gastos, de explotación, lo que provoca, una situación insostenible para la empresa, pues se encuentra ya con una pérdidas acumuladas, importantes. Por ello y mientras no exista expectativas de mejora, nos vemos obligados a disminuir considerablemente los gastos de explotación.

Los ingresos sobre todo en los dos últimos años, pasan de 361.564,44 € en 2011 a 166.571,99 € en el ejercicio 2012, lo que supone una variación de 23,93%. Los gastos de explotación de los citados ejercicios económicos representan el 91% siendo el 58% de los gastos totales, los referidos a gastos de personal. Situación ésta que ha empeorado a lo largo del presente ejercicio 2013, dándose la desgraciada circunstancia en los últimas dias, de que debido a una inundaciones, el local donde se desarrolla su actividad, ha quedado inutilízable y permanece cerrado por obras'.

En la referida carta de despido se hace constar que la indemnización se cuantijica en 2592,10 €, correspondiente a 12 días de salario por año de servicio, ya que el importe de 8 días de salario por año de servicio debería ser solicitado por la trabajadora ante el Fondo de Garantía Salarial.

En ningún momento se pone a disposición de la trabajadora la cantidad de indemnización, como tampoco le es abonada la cantidad que dice corresponderle en concepto de 'quince dias de preaviso'.

No acompaña a la carta documento alguno acreditativo de las alegaciones mantenidas en la carta de despido.

Ha quedado acreditado que la empresa adeuda a la trabajadora, y asi se ha reconocido por ésta en el acto de juicio las mensualidades de Septiembre y Octubre de 2013 por importe total de 1586,76 Euros.

Igualmente se ha reconocido adeudar las diferencias salariales correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, por importe mensual de 77,40 €, lo que supone 154,80 €, y Enero a Agosto de 2013, por importe cada mensualidad de 138,45 €, lo que supone, un 1107,60 €, que sumados a la anterior cantidad de 154,80 € hace un total de 1262;40 €.

No ha quedado acreditada la falta de liquidez alegada por lg empresa que impidiese poner a disposición de la trabajadora la cantidad que en concepto de indemnización correspondía a la fecha en que se efectuó el despido.

No consta acreditada la afirmación efectuada por la empresa en la carta de despido sobre su situación económica, como tampoco consta acreditado el hecho del cierre del negocio por inundiación y menos aún que éste quedase inutilizarle, cuestión ésta que, además no fije motivo, de despido según la redacción de la carta entregada a la trabajadora'.

Se pretende la redacción de éste hecho, en primer lugar para dejar constancia del contenido de la carta de despido en donde se fundamenta el mismo en la crisis que atraviesa nuestro país y en un supuesto estado financiero muy negativo, sin que este extremo pueda considerarse probado como lo hace el Magistrado de la instancia, y menos aún puede darse como probado que una de las tiendas de la que son propietarias las codemandadas quedase 'inutilizable'.

La Magistrada a quo, al parecer, considera que los folios obrantes a los números 177 a 187 son sustentadores de las afirmaciones efectuadas en la carta de despido, olvidando que se trata de un documento confeccionado por quien alega un estado contable negativo, que no está corroborado por las Cuentas Anuales presentadas ante Registro correspondiente, y que no ha sido ratificado, explicado y refrendado por quien lo lleva a cabo, por lo que no podrá ser nunca considerado prueba pericial, y menos aún sustentador del despido.

Y a mayor abundamiento, tratándose de un grupo de empresas propiedad de la misma persona para las que ha trabajado la actora, el Magistrado de la instancia, obvia este dato, y por supuesto, toda la doctrina que al respecto viene manteniendo la Sala a la que nos dirigimos, y en ningún momento menciona el hecho de que se haya probado que todas las sociedades estén en idéntica supuesta situación.

Y menos aún hace mención alguna sobre la incidencia que la amortización del puesto de trabajo de la actora pueda tener sobre la situación de la empresa. Por otro lado, acepta que la 'empresa no tenga liquidez', sin refrendo documental alguno, sin que se haya aportado por parte de quien alega esa 'falta de liquidez' certificación bancada acreditativa de que en el momento del despido, es decir, el 30 de Octubre de 2013 no se contase con saldo en cuenta corriente para hacer frente al pago de la cantidad que en concepto de indemnización pudiera corresponder.

Pues bien, se intenta trascribir más extensamente el contenido de la carta de despido que la magistrada extracta, lo que es irrelevante.

Se pretende introducir ademas extremos negativos y juicios de valor sobre lo que está o no probado, lo que es inadecuado para una revisión fáctica, porque aquella ya reconoció que no se abonó en ningún caso indemnización extintiva al comunicar el cese ni el importe de los días de preaviso, a cuyo pago condena no obstante a la empresa, por concurrir iliquidez. Es irrelevanete que se acompañase o no con la carta de despido documentación informativa complementaria, pues ello no lo exige la ley, si su contenido es suficientemente expresivo y sin perjuico de que la enviada sea suficientemente informativa de las circuntancias que motivan tal cese. En lo que si se constata una incongruencia de la magistrada es que se afirme la situación de iliquidez del tenor de las certificaciones de cuentas bancarias, que no existen en autos, a la fecha próxima correlativa al cese, existiendo como único indicio acreditada el que el centro de trabajo estuvo unos días cerrado por obras para reparar un recalo.

CUARTO.-Se interpone éste Cuarto motivo de Suplicación con amparo procesal en el articulo 193,c) de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre. Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, concretamente incurre la Sentencia impugnada en infracción del contenido del Artículo S2.c del E.T., así como 53 a) y b) del mismo texto legal, así como la Doctrina que lo desarrolla.

El articulo 53,a) del E.T . exige al empresario entregar la comunicación escrita expresando la causa que motiva ésta decisión de una forma clara y concreta, artículo que ha sido desarrollado por reiterada Doctrina Jurisprudencial que viene a establecer que en el caso de los despidos objetivos en general se viene entendiendo que esta exigencia cobra especial relevancia dado que las causas objetivas son en principio desconocidas por el trabajador en cuanto ajenas a su quehacer internas del ámbito económico, organizativo, técnico o de producción de la empresa.

Ello se traduce en que la exigencia de comunicación escrita al trabajador contemple una expresión o contenido suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial para que el despedido conozca suficíentemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de Trabajo y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa

La lectura de la carta obrante a Autos pone de manifiesto que no se cumplieron con las exigencias que acabamos de exponer, pues la misma es ambigua e imprecisa, causando una clara indefensión a la trabajadora que desconoce la realidad de lo que está aconteciendo, y más aún cuando a la carta no le acompaña refrendo documental alguno sobre una supuesta situación económica negativa, y menos aún sobre el cierre de un local, de entre los diversos abiertos al público que posee la empresa, por una simple inundación. Por otro lado, en ningún momento en la carta se alude a la situación del resto de empresas propiedad de la misma persona y las cuales explotan los distintos comercios abiertos al público dedicados a la venta de productos de dietética, en los que ha prestado servicios la actora, tal y como manifestó la Administradora Única de las empresas.

Esta cuestión debió ser tenida en cuenta por la Magistrado de la Instancia, la cual debió partir del contenido de Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03.11.1982 , 10.03.1986, 20.l0.2005 y 23.01.2007, asi como la mantenida en Sentencia del T.S.J.A. con Sede en Málaga, en el Recurso 757/2013 . de fecha 11 de Julio de 2013, por cuanto: 1.- las circunstancias y causas económicas invocadas en la carta de despido son inhábiles para sustentar la decisión empresarial ahora contrariada, máxime al formar parte la demandada de un grupo de empresas, por lo que la situación económica a tener presente habría de ser la del grupo en conjunto, y no sesgadamente la de la empresa última en la que se prestaron servicios. 2.- y consecuencia de lo anterior, por no responder la extinción contractual ahora contrariada a causa económica real, no concurriendo la preceptiva necesariedad de la medida empresarial adoptada ni su conexión con las dificultades económicas que se invocaron como sustentadoras de la misma, las cuales no han sido suficiente probadas por la parte que las invoca.

Del contenido de las presentes actuaciones -y en los términos que constan en los hechos probados de la sentencia- no constan sobradamente acreditados datos fidedignos de los que inferir, ni indiciariamente, la real concurrencia de los parámetros normativamente exigidos en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores para la viabilidad de la medida extintiva adoptada.

Es significativo el hecho de que en la Sentencia del Juzgado a quo no se haga constar absolutamente nada sobre la situación económica de las empresas que componen el grupo propiedad de la misma persona, nada se detalla en cuanto a eventuales pérdidas económicas de otras entidades del mismo grupo, lo que hace aún más difícil entenderse en autos concurrente la causa económica invocada por la empresa como justificativa del despido de la actora, lo que habría de conllevar por si la improcedencia del despido de que fue objeto.

Pues bien la existencia de grupo se suscita ahora y no se planteaba expresamante en la demanda, requiriendo además la figura del grupo de empresas la coexistencia de diversas empresas con la misma dirección, patrimonio, uso indiferenciado de plantillas, unidad de caja, etc, extremos que no se acreditan fehacientemente en autos, lo que corrobora la absolución de las codemandadas. No se precisa acompañar documentación justificativa complemetaria del cese, sin en la carta se omita enunciar los datos mínimos para explicar aquel, como aquí sucede en que se ofrecen cifras económicas de la empresa de los dos últimos años para explica la causa. Debe desestimarse pues el motivo.

QUINTO.-Se interpone éste Quinto motivo de Suplicación con amparo procesal en el artículo 193,c) de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, concretamente incurre la Sentencia impugnada en infracción del contenido del Articulo 52,c del E.T., así como 53 b), en relación con el 53.4.C) del mismo texto legal , asi como la Doctrina que lo desarrolla.

Partiendo de que estamos en presencia de un despido objetivo, por causas económicas, dispone el articulo 53.4.c. ET , que la decisión extintiva se considerara procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerara improcedente.

De la prueba practicada en los presentes Autos, y de los hechos definitivamente declarados probados, en la redacción dada por la Magistrada de instancia, no queda acreditado que concurra la causa económica invocada en la causa de despido.

Y en segundo lugar, tampoco han resultado cumplidos los requisitos del apartado primero de articulo 53 ET , dado que no se puso a disposición de la trabajadora la indemnización fijada, ni al tiempo de la comunicación escrita, pero tampoco al tiempo del cese efectivo, sin que se haya probado, la falta de 'liquidez', la que es independiente de la causa económica invocada para el despido, por lo que igualmente concurre la segunda causa, para declarar el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, conforme al artículo 56 E.T

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada, en Sentencia tales como la de 23 de Octubre de 2013 , o la de 26 de Septiembre de 2013, recaída esta última en el Recurso 1290/2013 , establecen que la obligación del empresario de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese por causas objetivas, la indemnización. Puesta a disposición que, amén del requisito de simultaneidad, debe cumplir con las exigencias de efectividad, carácter incondicionai e integridad. Sin que quepa confundir las causas objetivas de naturaleza económica que motiva el despido, con la falta de liquidez que justifica la falta de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la notificación del mismo.

Señala el T.S.J.A. de Granada: 'No siendo necesario que en la carta de despido, se justifique la falta de liquidez, para no hacer frente al abono de la indemnización, pero si es requisito necesario, para eludir el abono sinuiltaneo de la indemnización, el hacerlo constar en la misma. Teniéndose en cuenta, que cuando el empleado despedido, la discute, será la empresa, la llamada a acreditarla, en el acto del juicio oral. Así, entre otras, la STJ País Vasco de 2-06-2009 Rec 879/20099, expresaba con anterioridad a la reforma, pero sustancialmente coincidente en lo que resulta de interés, que: 'En el marca de esta excepción es necesario que el empresario que no indemnice refiera expresamente en la comunicación escrita tales circunstancias, so pena de nulidad ( TS 23- 4-0]; 25-01 -05; 08-03-99). Para que esta concreta situación de iliquidez permita no poner simultáneamente a la comunicación la indemnización pertinente, debe ser probada por la empresa, que es quien dispone de los elementos probatorios, como situación independiente y no necesariamente coincidente con su mala situación económica STS 25-1-05 ). Sin embargo, no se exige una acreditación exhaustiva de la falta de liquidez para que se permita la falta de abono simultáneo de la indemnización bastando la acreditación de indicios sólidos que deberían ser contrarrestados, en su caso, por el trabajador

despedido ( STS 21-12-05 )'.

En definitiva, como expresaba la STSJ Madrid de 22-02-2010 (Rec 5986/2009 ), el empresario, debe poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese por causas objetivas, la indemnización. Y que la puesta a disposición de la indemnización, debe cumplir las exigencias de 'efectividad', 'simultaneidad a la entrega de la comunicación de cese', 'carácter incondicional' e 'integridad'.

En éste sentido, traer a colación la Sentencia dictada por el T.S.J. A. con Sede en Granada Rec. 1050/2013, 18 de Julio de 2013 . según la cual ' Por tanto, si el motivo del despido no es la iliquidez, ni se invocó como tal, la indemnización debió de ser abonada en su totalidad y no haberse acogido a la excepción del art. 53. b) del ET . A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/07/2008 señala que:' debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art.52.c) en relación con su art, 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidex no puede .justificarse con la sota demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podran probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta-- y no después la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaría y la de tesorería).

En el caso que nos ocupa, la empresa hace alusión en la carta de despido al hecho de que la empresa presenta falta de liquidez, algo que no es motivo de despido, sino exclusivamente motivo de falta de pago de la indemnización que legalmente corresponde, algo que nunca ha ni tan siquiera intentado probar, infringiéndose por tanto el contenido del articulo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Entendemos que el Juzgador a quo ha obviado también el hecho de que jamás probó la empresa la supuesta falla de liquidez, no recogiendo en Hechos probados nada al respecto y olvidando asi el contenido del precepto referenciado como infringido y cuya aplicación en forma convierte al Despido en Improcedente.

Los argumentos de la recurrente ha de ser estimados, lo que conlleva a la revocación de la sentencia de despido y su consideración como improcedente, porque el despido ha de ser una reacción que permita la viabilidad de la empresa a una situación económica negativa y actual. Los datos que se expresan y la magistrada considera acreditados se refieren a los años 2011 y 2012- del 2013 no se ofrece dato alguno sino simples vaguedades- y el despido se efectúa en 31/10/2013. Se ignoran los datos concretos de esos 10 meses, cuya prueba han de ser acreditados por la empresa. Por otra parte, tampoco hay una prueba efectiva de la tesorería y saldo bancario actualizado de la empresa coetáneo al momento del cese, confundiendo la juzgadora situación económica negativa al final del ejercicio con devengo y percibo de ingresos que permitan tener efectiva liquidez para abonar una indemnización, cuyo importe ofrecido tampoco es excesivo. Las supuestas obras para reparar un recalo se dice que duraron unos días, pero sin especificar su número, y ello tampoco es relevante y decisivo para acreditar esa iliquidez, que puede acreditarse por ejemplo con aplazamientos de pagos de impuestos o de pago de cuotas a la seguridad social otorgados por la autoridad competente, además de los saldos de cuentas bancarias. No hay por tanto justificación razonable de esa situación de penuria económica que exoneraría a la empresa y justificaría que en el momento de entregar la carta de despido se abonase la indemnización. En consecuencia, se condena a la empresa productos dietéticos Karma SL. a estar y pasar por ello y a que opte en el plazo de 5 días siguientes a recibir la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo en idénticas condiciones en que lo venía desempeñando, abonádole los salarios de trámite a razón de 26,08 euros diarios, desde la fecha del despido, descontando en su caso las cantidades que en trámite de ejecución de sentencia se acrediten por haber prestado servicios para tercera empresa desde entonces o extinga la relación laboral, abonando a la actora, descontado el periodo que permaneció en situación de excedencia voluntaria, en que el contrato estuvo supendido, la indemnización de 7.960,92 euros.

Ha de acogerse también subsanado el error de cálculo, las diferencias salariales adeudadas, que suponen 1586,76 euros por los meses de septiembre y octubre de 2013- ya no se abonarían consecuentemente los días de preaviso porque se duplicaría la retribución de los mismos días, más 154,8 euros por quebranto de moneda de los dos meses de 2012, así como 1107,60 euros de enero a agosto de 2013, con lo que el principal de la deuda final es de 2.848,4 euros, más los intereses legales del Art 29,3º del ET . La empresa no ha combatido con expreso recurso el derecho reconocido en sentencia al percibo del referido plus de quebanto de moneda, y en las cuantías mensuales que se dicen en la sentencia.

SEXTO.-Se interpone éste Quinto motivo de Suplicación con amparo procesal en el articulo 193,c) de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, concretamente incurre la Sentencia impugnada en infracción del contenido del Artículo 53 b), en relación con el 53.4,c) del mismo texto legal , asi como la Doctrina que lo desarrolla.

Por parte de la empresa, además de no poner a disposición de la trabajadora cantidad alguna en concepto de indemnización, cuando procede a la cuantificación de la que le corresponde, lo hace en cuantía muy inferior a la real, provocando con ello que incluso de haber sido puesta a disposición de la trabajadora, el despido desembocar en improcedente.

Si damos por bueno el salario que se contempla en el Hecho Probado Primero de la Sentencia, es decir 793.38, la cantidad de indemnización que le corresponde a la antigüedad tomada por la empresa, es decir 12/09/2005 , correspondería una indemnización de 4554,15 €, siendo asi el 60% a abonar por la empresa igual a 2732,49 €, cantidad ésta inferior a la que aparece reflejada en la carta de despido, (2592,10 C).

Si partimos de la antigüedad real de la trabajadora, 04/12/2002, la indemnización ascendería a 5730,03 €

De una u otra forma, la cantidad indemnizatoria fue calculada contraviniendo el contenido del articulo 53 . l,b| del E.T .

En este caso, se debe de rechazar la censura subsidiaria y alternativa, al no prosperar ni la antigúedad pedida, ni el salario, y al haber computado como de efectiva prestación servicial periodo en que el contrato estaba suspendido por la excedencia por cuidado de hijo.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA en fecha 30 de enero de 2015 , en Autos seguidos a instancia de aquella en reclamación sobre DESPIDO contra PRODUCTOS DIETETICOS KARMA SL, FOGASA, DIL-DIET, S.L. y PRODUCTOS DIETETICOS RAYMANZ S.L., debemos revocar parcialmente y revocamos la sentencia recurriday declaramos improcedente el despido de la actora de 31/10/2013 , y condenamos en exclusiva a la empresa productos dietéticos Karma SL. a estar y pasar por ello y a que opte en el plazo de 5 días siguientes a recibir la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo en idénticas condiciones en que lo venía desempeñando, abonádole los salarios de trámite a razón de 26, 08 euros diarios, desde la fecha del despido, descontando en su caso las cantidades que en trámite de ejecución de sentencia se acrediten por haber prestado servicios para tercera empresa desde entonces o extinga la relación laboral, abonando a la actora, la indemnización de 7.960,92 euros.

Ha de acogerse también subsanado el error de cálculo, las diferencias salariales adeudadas, que suponen 2.848,4 euros, más los intereses legales del Art 29, 3º del ET . Se deja sin efecto el resto de las condenas y se confirma la absolución de las codemandadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1052.15 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 1052.15y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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