Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1596/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1119/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1596/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101480
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3361
Núm. Roj: STSJ AND 3361/2018
Encabezamiento
Recurso nº 1119/18 -J- Sentencia nº 1596 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1596 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Fremap, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Ocho de los de Sevilla dictada en los autos nº 29/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Epifanio contra la recurrente, la empresa Carpintería Juan Crespo e Hijos S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día seis de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D Epifanio , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 /1973, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de carpintero, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 9/05/2006. La empresa tiene cubierta las cobertura por AT con la Mutua Fremap
SEGUNDO.- en fecha 17/11/2014, el actor sufre un accidente de trabajo, causando baja laboral ese dia por herida en primer dedo de la mano derecha, recibiendo el alta en fecha 17/04/2015 por mejoría TECERO.- por la Mutua se presentó expediente de IP ante el INSS con propuesta de Lesiones permanentes no invalidantes. En el informe propuesta recoge como diagnostico ' artrodesis de IF del 1º dedo de la mano derecha en dedo catastrófico' presentando como limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitación en la movilidad del art interfalangica de primera dedo mano derecha y en últimos grados de art metacarpofalangica de primer dedo, presentando una evolución satisfactoria y situación clínica estabilizada en la actualidad'
CUARTO.- En fecha de 26/06/2015 solicitó prestación por incapacidad permanente (folio 49 Y 50), recayendo resolución en fecha 13/07/15( folio 55) reconociendo al actor lesiones permanentes no invalidantes , encuadradas en el baremo 049/079 por importe liquido de 3380 euros resultando responsable la Mutua Fremap
QUINTO.-conforme al informe medico de síntesis el actor presentaba secuelas de herida 1ºdedo mano derecha con evolución estable y posibilidades terapéuticas agotadas presentando como limitaciones orgánicas y funcionales ' artrodesis IF 1º dedo mano derecha. Limitación de la movilidad art metacarpo falángica 1º dedo LPNI baremo 49 y 79
SEXTO.- conforme al informe emitido por la Doctora Carolina , el actor presenta ' artrodesis de interfalangica del primer dedo de mano derecha en dedo catastrófico. Dolor y limitación global de la articulación interfalangica( anquilosis) del primer dedo mano derecha. Limitación de últimos grados de metacarpofalangica de primer dedo de mano derecha. Deformidad del primer dedo y déficit en la realización de la pinza', siendo dichas patologías de carácter crónicas progresivas e irreversibles tendiendo a su empeoramiento y siendo subsidiarias de tratamiento meramente paliativos. Estando impedido para tareas que requieran carga de pesos, manipulación de herramientas peligrosas con la mano derecha y movilización constante asi como presión y agarre con dicha mano SEPTIMO.- conforme al informe medico emitido por el Doctor Landelino ' una vez estabilizada la situación clínica del paciente tras recibir tratamiento medico quirúrgico y rehabilitador , la condición clínica del mismo reúne los requerimientos profesionales de caga física, biomecánica, manejo de cargas y trabajo de precisión que recogen para la profesión de carpintero en la guía de valoración del INSS. Las secuelas que presenta aun siendo permanentes no le limitan funcionalmente para las actividades fundamentales de su actividad laboral. Dicho criterio es coincidente con el del EVI en su resolución de 10/07/2015' OCTAVO.-por la parte actora se presento Reclamación previa en fecha 16/10/15( folio 78 y ss) que fue desestimada por resolución de fecha de salida 1//12/2015 ( folio 77 vuelto) por lo que interpuso la presente demanda
TERCERO.- La Mutua demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el actor.
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua demandada recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor y lo declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero, derivada de accidente de trabajo.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se añada al Hecho Probado Quinto de la sentencia la precisión de que la disminución de la movilidad articular metacarpofalángica a la que se refiere ese hecho probado lo es 'en los últimos grados'. Como en ese hecho probado la juzgadora se limita a consignar lo que figura en el Dictamen Médico de Síntesis, y la propuesta coincide literalmente con lo que se indica en tal documento, procede acceder a lo solicitado, con independencia, además, de que eso mismo se mantiene en la propia pericial practicada a instancias del actor en el acto del juicio.
En segundo lugar, pretende que se suprima del Hecho Probado Sexto la siguiente frase: 'estando impedido para tareas que requieran carga de pesos, manipulación de herramienta peligrosa con la mano derecha y movilización constante así como presión y agarre con dicha mano'. No procede acceder a lo que solicita en cuanto que en ese hecho probado lo que se hace constar son la conclusiones que figuran en el informe pericial practicado instancia de parte, sin expresar convencimiento acerca de la realidad de tales afirmaciones, por lo que como esas palabras figuran en ese informe, han de ser mantenidas, con independencia de la valoración que se pueda hacer después en el siguiente fundamento de derecho de esta resolución.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia, al estimar la demanda interpuesta por el actor, infringió lo dispuesto en el artículo 194. 1. a y b) de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/15), manteniendo que no debió ser declarado afecto de incapacidad permanente total ni siquiera de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero.
En realidad la referencia normativa se ha de entender hecha al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social dada por el RDLeg 1/1994, aún vigente a la fecha del hecho causante, de idéntico contenido al invocado.
Para resolver este motivo ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente a la fecha del hecho causante), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, el grado reclamado se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4). La incapacidad permanente parcial es la que le inhabilita en, al menos el 33% para el ejercicios de las tareas propias de esa profesión.
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
En este supuesto resulta acreditado que el actor, nacido en 1973, cuya profesión habitual es la de carpintero, tuvo un accidente de trabajo el 17 de noviembre de 2014, en el que sufrió una herida en primer dedo de la mano derecha, causando baja por incapacidad temporal hasta su alta por mejoría el 17 de abril de 2015.
Incoado expediente de incapacidad permanente fue declarado afecto de LPNI, al considerarse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que presentaba 'secuelas de herida en primer dedo de la mano derecha con evolución estable posibilidades terapéuticas agotadas, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales en la de artrodesis IF 1º dedo mano derecha, con limitación de la movilidad de la articulación metacarpo falángica de ese dedo en sus últimos grados'. La juzgadora también recoge las conclusiones expuestas en la pericial practicada a instancias del actor en el acto del juicio, según la cual presentaba 'artrodesis de interfalángica del primer dedo de mano derecha en dedo catastrófico, dolor y limitación global del articulación interfalángica (anquilosis) del primer dedo de la mano derecha y limitación de último grado de la articulación metacarpo falángica de primer dedo de mano derecha, con deformidad y déficit en la realización de la pinza'.
Hay una esencial coincidencia en las dolencias consignadas en uno y otro informe, refiriéndose la divergencia a la repercusión que esas dolencias pudiran tener en el ejercicio de la actividad de propia de su profesión habitual, lo que es una cuestión jurídica, de valoración, que no médica.
Dicho lo cual, no podemos sino coincidir con la postura mantenida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución que se impugna y por la Mutua ahora recurrente, en cuanto que con independencia de la importantes secuelas sufrida por el actor a consecuencia del accidente de trabajo en el primer dedo de la mano derecha, mantiene intacta la funcionalidad de los demás dedos de esa mano, por lo que puede seguir realizando con total eficacia todas las labores que exijan presa, conservando prácticamente intacta la capacidad de prensión de objetos de manera eficaz. Quedaría disminuida la posibilidad de hacer pinza con ese primer dedo, pero no podemos considerar que esa pérdida de funcionalidad le provoque no ya la imposibilidad de seguir realizando con la debida eficacia todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual de carpintero, sino incluso que se haya visto mermada de forma relevante la capacidad para mantener adecuados niveles de rendimiento en el ejercicio profesional, con independencia de que para puntuales tareas puede tener una mayor dificultad, que sin duda irán disminuyendo conforme se produzca una readaptación a su nueva situación física, por lo que no podemos sino concluir que el actor no está afecto de ninguno de los grados de incapacidad permanente que reclamaba en la demanda, que en consecuencia debió ser desestimada, con confirmación de la resolución administrativa impugnada, lo que conlleva que ahora estimemos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandada, con revocación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FREMAP contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Ocho de Sevilla , en autos seguidos a instancias de D. Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y la Empresa Carpintería Juan Crespo en Hijos S.L,, sobre incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos esa sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por el actor.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
De la misma manera, una vez firme esta sentencia, devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones que hubiera efectuado para recurrir.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla a veinticuatro de mayo de 2018.

