Sentencia SOCIAL Nº 1596/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1596/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5790/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 1596/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101537

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2952

Núm. Roj: STSJ CAT 2952:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :17079 - 44 - 4 - 2018 - 8009947

Recurso de Suplicación: 5790/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 21 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1596/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 31 de Mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 185/2018 y siendo recurrido/a Amelia, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de Marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Amelia frente al INSS y, en consecuencia, declaro a la referida demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de empleada de banca, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la actora una prestación económica del 55 % de la base reguladora de 2.638,55 €, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 02/02/2018, y con posibilidad de revisión desde el 30/10/2019.

Acuerdo tener por desistida a la parte actora de la demanda respecto a la TGSS y el ICAM.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-La demandante, DOÑA Amelia, nacida el NUM000/1972, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General, con nº NUM001. Su profesión habitual es la de empleada de banca (expediente administrativo).

SEGUNDO.-Tramitado el preceptivo expediente administrativo de incapacidad permanente, la actora fue reconocida por el ICAM en fecha 30/10/2017, con el siguiente resultado: 'Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo' (expediente administrativo).

TERCERO.-En fecha 05/12/2017 el INSS declaró que las lesiones que afectan a la actora no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).

CUARTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por Resolución del INSS fecha 15/02/2018 (expediente administrativo; folio 28).

QUINTO.-La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación para el caso de la IPA y de la IPT es de 2.638,55 €, con fecha de efectos desde el 02/02/2018 (expediente administrativo; no controvertido)

SEXTO.-La demandante, DOÑA Amelia, presenta las siguientes secuelas: trastorno depresivo mayor recurrente, moderado (dictamen ICAM, informe médico forense y documentación médica complementaria).

SÉPTIMO.-Por carta de 01/02/2018, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. comunicó a la actora su despido por incapacidad sobrevenida, con fecha de efectos del mismo día (folios 95 y 96). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona (UPSD Social 2) en fecha 31 de mayo de 2019 en los autos núm. 185/2019 en materia prestacional de Seguridad Socialque es estimatoria de la demanda en su pretensión subsidiaria de declaración de grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Indica el recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la beneficiaria de la prestación Dña. Amelia.

Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad y ello sin considerarse por la parte recurrente la modificación del relato judicial de hechos probados de la sentencia. Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '... recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'.

Motivo único del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO.-En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone por la entidad gestora recurrente a través de la vía del artículo 193 de la LRJS apartado c)que señala que es su objeto 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), en la redacción que le da Disposición transitoria vigésima sexta punto Uno .El artículo en cuestión la propia parte recurrente lo transcribe en su escrito de interposición del recurso, con lo que por ahora obviaremos de nuevo transcribirlo.

Precisamente porque no se intenta por la parte recurrente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el mismo vincula a la Sala y se constituye en presupuesto fáctico del que se debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral de la parte actora, y conforme consta en la sentencia, y expresamente en el hecho probado sexto que la actora presenta las lesiones/dolencias-cuadro de secuelas que ese hecho probado recoge que son: trastorno depresivo mayor recurrente, moderado.

La Juzgadora de Instancia ya parte de la base de que la patología principal de la parte actora es una dolencia de carácter psiquiátrico que identifica como se ha señalado antes. Tras referirse a algunas resoluciones de esta misma Sala sobre las consideraciones realizadas a cerca de dicha patológica que ponen el énfasis no en el nombre de la patología y tampoco en su duración, que se considera en su caso para entender que se trata de una patología instaurada o crónica, sino en las manifestaciones clínicas de la enfermedad para reconocer en aquella su gravedad, termina concluyendo que '.... como se expresa en el informe del medico forense, el cuadro medico que presenta la actora, por su naturaleza, entidad y efectos limitativos, habrá de ejercer una influencia importante sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarla de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de banca que no solo conlleva situaciones de gran estrés psico social sino que implica, predominantemente, funciones de atención al público, las cuales no va ha poder realizar de manera óptima....',y añade a lo anterior que '... De hecho la trabajadora fue despedida el 01-02-2018 por incapacidad sobrevenida...'

TERCERO.-En relación a la alegada infracción del artículo 194.4 de la LGSS como motivo de la censura jurídica la entidad gestora recurrente argumenta, en síntesis, que disiente a partir de la consideración de que un empleado de banca este sometido a un trabajo de un gran estrés psicosocial, sino al contrario, fuera de algún episodio concreto y que '...la sentencia recurrida estima la demanda simplemente porque el médico forense adscrito al juzgado determinó que la situación de la actora era de incapacidad permanente total y resalta en contra de ello que '... en autos no consta ninguna prueba ni psiquiátrica ni neurológica que acredite la existencia de un deterioro, por mínimo que sea, ya cognitivo, ya volitivo, de sus facultades intelectuales. Y para terminar queremos hacer referencia a l doctrina de esa propia Sala en relación a los trastornos depresivos de intensidad moderada, que en diversas sentencias han sido calificados como carentes de toda virtualidad incapacitante...'.

Frente a tales argumentos de la parte recurrente, la actora, que se constituye en impugnante del recurso tras mantener su mas absoluta conformidad con los argumentos y la decisión de la sentencia de instancia, sostiene, y lo referiremos a modo de síntesis también de sus argumentos, que no puede valorar el tribunal ad quem toda la prueba practicada de nuevo y que el Juzgador ya ha valorado señalando a que pruebas da superior valor para oponerse a la que literalmente señala como 'revisión de los hechos probados'. Olvida sin embargo la parte actora impugnante del recurso que no se ha solicita por la recurrente la revisión fáctica. Pese a ello lo cierto es que aun añade que 'no cabe olvidar que la Sra. Amelia fue despedida de su empleo por incapacidad sobrevenida...' (y) '...la persistencia en el tiempo es lo que hace que la depresión se defina como 'mayor' -en concepto médico- y 'recurrente' -no hay mejoría- por lo que la persistencia de las dolencias incapacitantes...' y en base a ello sostiene que dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida solicita su confirmación previa desestimación del recurso.

CUARTO.-Debemos advertir ya que la calificación de la parte actora en algún grado de incapacidad es una valoración jurídica que se realiza a partir de la ponderación de las acreditadas circunstancias fácticas, en una primera instancia, por el Juzgador/Juzgadora que en el ejercicio de esa labor jurisdiccional, más concretamente en relación a los supuestos de incapacidad, declarara expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis. Y partiendo de tal premisa lo cierto es que no podemos aceptar la sustracción de tal función en base a que se afirme en algún informe médico, y en este caso lo hace el informe del médico forense, que concluye que el estado de la trabajadora es '...compatible con un estat d'invalidessa permament total...'. Tal apreciación y conclusión que en ese informe consta, igual que pudiere constar en cualquier otro informe médico o pericial, nunca puede determinar la existencia de la antes señalada valoración jurídica ya que implicaría un inaceptable desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Así pues y como señalábamos en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución al centrar el ámbito del debate en sede de recurso, por el mantenimiento del relato fáctico de la sentencia recurrida (cuando ni siquiera se intentó la modificación) conforme al hecho probado primero se determina sin contradicción (ya que no es objeto de impugnación en el recurso) que la profesión habitual de la trabajadora es de empleada de banca. Y en cuanto al mismo relato de hechos probados las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, únicas valorables, a los efectos de constatar y establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional), conforme a la previsión del artículo 193 de la LGSS se recogen en el hecho probado sexto registradas como Trastorno Depresivo Mayor recurrente moderado, sin mayor descripción de la sintomatología de tal patología.

Obvia la sentencia en su relato fáctico referirse a la específica entidad y manifestaciones clínicas de tal patología. Pero en su fundamentación se refiere la Juzgadora a que '... expresa en el informe del médico forense, el cuadro médico que presenta la actora....'. Acudiendo al mismo que obra a folios 74 y 75 la exploración física que se describe a fecha 10-04-2019 de la diagnosticada patología psiquiátrica como trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión y trastorno depresivo mayor con episodio recurrente moderado describe a una persona explorada orientada en el tiempo, espacio y persona con la memoria conservada, más la de evocación, sin trastornos objetivado de la inteligencia sin alteraciones de la percepción (es decir sin alucinaciones) con un curso de pensamiento lento pero sin alteraciones de contenido (es decir sin ideas delirantes), y en la que advierte: dificultad para mantener la concentración y atención, fluidez verbal alterada con cierto tartamudeo y que lo que destaca es una alteración del estado de ánimo con sintomatología depresiva con tristeza, apatía sensación en hundimiento, disminución de autoestima y una alteración del sueño que se señala por referencia o referida.

Y en este punto, y con base en ello mismo, es en el que discrepamos del criterio de la Juzgadora de instancia. Lo cierto es que la patología psiquiátrica que afecta a la parte actora y que por su persistencia en el tiempo puede calificarse de crónica es, en cuanto a las manifestaciones sintomatológicas de ese episodio único recurrente, de características moderadas. Ello verdaderamente entendemos que encaja con los síntomas que se relacionan en la misma que en ningún caso se revelan como graves o severos. Lógicamente la presencia de algún tipo de sintomatología es lo que determina a su vez la existencia del diagnóstico, pero no, en las circunstancias individualizadas de la actora con la calificación de grave o severo.

Es ahora cuando hemos de recordar que en el presente caso ha declarado la sentencia recurrida la Incapacidad permanente total para la profesión habitual. Como ya hemos expresado en varias ocasiones y citamos a título de mero ejemplo la sentencia de esta Sala Social de fecha 14/05/2018 rec. 1807/2018 '... en cuanto a este grado de incapacidad permanente total, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado...'. Y sin registro alguno en el relato de hechos probados de una especial descripción de las tareas que realizaba la actora, lo cierto es que aun considerando, como lo hace la Juzgadora, que aquellas determinaran situaciones de gran estrés psico social y predominantemente funciones de atención al público, cuando la actora se describe como una persona explorada orientada en el tiempo y espacio y con la memoria conservada, inteligencia sin alteraciones de la percepción por más que tenga alguna dificultad para mantener la concentración y atención, y aunque con un curso de pensamiento lento no se describan alteraciones de su contenido únicamente la existencia de un cierto tartamudeo y la sintomatología depresiva que en ninguna de sus manifestaciones se califica severa o grave, entiende la Sala que no se constata una afectación limitante en los términos que antes hemos señalado que le impidan completamente el desarrollo de las que habrían de considerarse tareas propias de su profesión de empleada de banca. Y es por ello que, como hemos avanzado, discrepando del criterio de la Juzgadora de instancia, desde este punto de vista sí advertimos que la sentencia, con la decisión tomada, infringe el precepto legal que se alega por el recurrente INSS descartada la limitación que en el mismo se contempla. Y sin un compromiso tal de la capacidad de trabajo de la parte actora entendemos que no es tributaria del grado de incapacidad permanente total concedido en la instancia. De todo ello únicamente podemos concluir la estimación del recurso interpuesto por el INSS y la consecuencia de ello es la revocación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Añadiremos que disiente la Sala también del fundamental valor que se pretende atribuir al despido de la trabajadora que ya se refleja ocurrido en el hecho probado séptimo de la demanda dando por reproducida la comunicación extintiva remitida a la trabajadora y fechada a 01-02-2018 por la entidad Banco de Sabadell. En dicha comunicación ya consta que se identifica que la decisión extintiva se toma por la empresa 'de conformidad con lo previsto en el artículo 52, a) del ET y consta en la misma la expresión 'rebut no conforme' manuscrita, sin constancia de otro dato. La existencia de la comunicación de su despido por ineptitud sobrevenida no es un factor que altere lo expuesto en tanto en cuanto esa unilateral decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral responde precisamente a eso, a una decisión extintiva que el empresario adopta pero que no significa que sea equiparable a la situación de incapacidad permanente total. Sobre la pretensión de establecer tal paralelismo ya se expresó la Sala, aun tangencialmente, en sentencia de fecha 25/07/2017 recurso 3139/2017 cuando sobre ello dijimos '...se pretende concluir que como el actor fue despedido por incapacidad sobrevenida ( art.52 a) ET ), estaría afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, conclusión errónea pues la incapacidad permanente sólo es hábil para actuar como ineptitud sobrevenida cuando no rebasa el grado parcial, ya que, si tal grado es superior, la citada incapacidad se erige en causa distinta que ampara la extinción de la relación laboral, con sometimiento a la disciplina que le es propia (art.49.e) DT) .( STS de 14 abril 1988 RJ 1988960 , de 5 junio 1985 (RJ 1985351), 20 octubre 1986 (RJ 1986852 ), 14 abril 1988 (RJ 1988960 ) y 18 diciembre 1989 ( RJ 1989039), así como de esta Sala STSJ Catalunya, núm. 3981/1994 de 6 julio AS 1994026)....'.Además decíamos '...la ineptitud para un puesto de trabajo concreto no ha de suponer la ineptitud para todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, por lo que los trabajos que puntualmente pueda realizar no son determinantes del concepto 'tareas fundamentales de la profesión', cuya imposibilidad de realización determina el grado total de incapacidad permanente...'

SEXTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

' ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona (UPSD Social 2) en fecha 31 de mayo de 2019 en los autos núm. 185/2019 en materia prestacional de Seguridad Social,DEBEMOS REVOCAR dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Amelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) absolvemos al mismo de los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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