Última revisión
24/05/2006
Sentencia Social Nº 1598/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3250/2005 de 24 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1598/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100641
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6909
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1598/06
ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de Mayo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3250/05, interpuesto por DON Gerardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 2 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 203/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Gerardo en reclamación sobre Seguridad Social contra MUTUA ASEPEYO, INSS, TGSS, SAS, Y PROMOCIONES CANCILLER S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Septiembre de 2005 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°.- El actor Don Gerardo , mayor de edad, con DNI N° NUM000 , afiliado al RGSS, con el N° NUM001 , en fecha 18/11/04, cuando prestaba sus servicios para la empresa PROMOCIONES CANCILER, SL, la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua demandada ASEPEYO, sufrió accidente de trabajo consistente en que "al ir al trabajo el vehículo en el que se desplazaban perdió el control y se salió de la carretera" (se da por reproducido el parte de accidente -documento 1 de la Mutua en su ramo-. En la misma fecha el actor fue dado de baja, iniciando proceso de IT por la contingencia de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "contusiones (hematomas) de otros múltiples sitios" (se da por reproducido el parte de baja doc. 11 del ramo de la Mutua).
2°.- El actor fue alta por curación en fecha 17/12/04 (doc 12 de la Mutua).
3°.- Como consecuencia del mismo accidente, en 20/12/04 el actor fue nuevamente dado de baja por la Mutua por la misma contingencia y diagnóstico, siendo alta en 15/03/05 por curación (documentos 2 y 3 de la Mutua).
4°.- En 16/03/05 el actor fue dado de baja por servicios médicos de la sanidad pública, por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de "gonalgia", sin que conste alta.
5°.- En la misma fecha del accidente, 18/11/04, el actor fue asistido por los servicios médicos de la Mutua.
6°.- En fecha 20/11/04 el actor fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario San Cecilio de Granada, refiriendo "dolor en rodilla y pierna y espalda. contractura muscular", siendo diagnosticado de "dolor postraumático". Se da por reproducido el parte de asistencia (doc 2 ramo actora).
7°.- Se da por reproducido asimismo el Informe del "Centro de Diagnóstico", de fecha 25/11/04 (doc 3 de la actora y 7 de la Mutua en sus ramos), en el que respecto de la rodilla izquierda se concluye "aparente ausencia del ligamento cruzado anterior a valorar con antecedentes. Resto de la exploración sin hallazgos significativos".
8°.- En fecha 3/12/04 el actor fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, siendo diagnosticado de "lumbociatalgia y posible lesión menisco externo". Se da por reproducido el parte de asistencia (doc 4 ramo actora).
9°.- En 7/12/04, por el facultativo de la Mutua, Dra. Doña Cristina se indicó al actor que el proceso de la rodilla lo debía seguir por la seguridad social.
10°.- Se da por reproducido el Informe del Centro Clínico y de Rehabilitación ROCAMAR SL, de fecha 7/03/05, aportado por la Mutua y obrante en su ramo de prueba (documento 5).
11º.- Se da por reproducido el Informe del Dr. Pedro Jesús de fecha 16/02/05, aportado por la Mutua y obrante en su ramo de prueba (doc 4).
12°.- Se da por reproducido el Informe del Dr. Don Darío de fecha 1/07/05, aportado por la Mutua y obrante en su ramo de prueba (doc 10), ratificado en el acto de la vista a través de prueba pericial.
13°.- Se da por reproducido el Informe de la Agencia de Detectives Paradell de fecha 1/03/05, aportado por la Mutua y obrante en su ramo de prueba (doc 9), ratificado en el acto de la vista a través de prueba testifical.
14°.- En fecha 3/01/05 el actor presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS, que se da por reproducido (folio 6 de autos) interesando se dictaminase que las lesiones de rodilla son consecuencia del accidente del 18 de noviembre y se conminase a la Mutua para prestar toda la asistencia sanitaria que necesitase. No consta que dicha petición haya sido estimada. La demanda de autos fue presentada en fecha 21/03/05.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Gerardo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda interpuesta recurre en suplicación el actor fundando su impugnación en los motivos a), b) y c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral .
Respecto al primer motivo, reposición de los autos al momento en que se ha producido la infracción de normas o garantías del proceso, la sitúa en el de dictar la sentencia por deber haberlo hecho en forma de auto conforme dispone el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento Civil; es evidente que dicho artículo previene la forma de auto para la declaración de satisfacción extraprocesal de la pretensión, previos los trámites que cita y que aquí no se critica su incumplimiento, el nuevo hecho de haber dictado sentencia no causa indefensión ni hace distinción en el otorgamiento de la tutela judicial, ambas soluciones son fundadas en derecho y la otorgan, como así aquí ocurrido, facilitando al recurrente su impugnación ante este Tribunal. El motivo de nulidad debe ser desestimado por tanto, aun con lo que se dirá y por haberse pretendido de nulidad.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden de los motivos y también repitiendo parte de lo último, antes referido, se pretende la modificación de los hechos probados, es doctrina de esta Sala que al Juzgador de la Instancia compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Entendemos, con lo que se dirá, que la modificación no afecta al fallo, por lo que debe rechazarse.
TERCERO.- En el motivo amparado en la letra c) se critica a la sentencia el haber desestimado la demanda argumentando una pérdida de interés legítimo por satisfacción extraprocesal de la acción, lo que supone, a juicio del recurrente, una infracción de los arts 22 y 413 de la Ley Procesal Civil , al no estar de acuerdo con ello; la acción que se ejercita es sin discusión declarativa en parte, así, si nos fijamos en el suplico de la demanda se pide "que se declare el derecho del actor a ser asistido por la Mutua..." como tal acción declarativa ha sido admitida por la jurisprudencia tanto del TC, TS, como por sentencias de este mismo Tribunal, cuando hay un interés directo en el actor, la acción tenga una utilidad real y no sea necesario proceso ulterior, SSTS de 18-1-93, 8-5-65,SSTS 24-2 y 6-5-92 y SSTSJAGR de 15-5-2001,10-9-2002,3-6-2003 , entre otras; pero además se pide en la demanda una concreta condena hacia la demandada, prestación de asistencia sanitaria al actor por las lesiones derivadas de accidente laboral del 18-11-2004; es evidente que, como dice la sentencia recurrida, en tal fecha se le comenzó a prestar por la Mutua demandada al actor suplicante la asistencia médica que ahora se postula y también lo es que la Mutua, por medio de sus facultativos, dio su alta por curación; dicha alta es válida, en principio y qué, en este proceso, no se ha impugnado, como dice la dirección letrada de la demandada y consigna la sentencia en su fundamentación jurídica, como tal alta, por lo oque los efectos de la misma perduran, sin perjuicio de lo que se dirá, vinculando al actor.
Problema distinto, aunque pueda tener, evidentemente, relación con lo anterior en la nueva abaja, cursada al día siguiente, 16-3-05, diferente y opuesta al anterior alta, por contingencias comunes y que de igual forma es válida con los efectos de ser tratado el paciente a que se refiere, el actor, por los médicos de la Sanidad Pública que fueron los que le dieron y, en cualquier caso, sujetada a su posible cambio de contingencia que en nada afecta a lo aquí pedido y que, según los documentos aportados, sobre los que nada ha dicho la impugnación, parece ser que por el INSS se ha acordado el cambio de contingencia de la baja últimamente referida, de enfermedad común a por accidente de trabajo, con los efectos procedentes.
Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida desestimando el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Gerardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 2 de Septiembre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Gerardo en reclamación sobre Seguridad Social contra MUTUA ASEPEYO, INSS, TGSS, SAS, Y PROMOCIONES CANCILLER S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
