Sentencia SOCIAL Nº 1598/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1598/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3326/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1598/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101614

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7916

Núm. Roj: STSJ AND 7916/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1598/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3326/16 , interpuesto por Dª Joaquina contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 25 de octubre de 2016 , en Autos núm. 291/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Joaquina en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimar la demanda promovida por doña Joaquina y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Joaquina , mayor de edad, nacida el NUM000 .1957, con D. N.I. nº NUM001 , vecina de Martos (Jaén), figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , como peón de industria manufacturera.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, tras periodo de incapacidad temporal iniciado el 2.12.15, el informe de valoración médica es de fecha 23.02.16 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 26.02.16.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 1.03.2016 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 7.04.16. Por resolución del I.N.S.S. de 26.04.16 fue desestimada la reclamación previa.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 1.904, 51 Euros/mes, la fecha de efectos es 24.12.15, o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo, sin que pueda ser objeto de revisión por agravación o mejoría hasta 1.09.2018.

SÉPTIMO.- La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: trastorno depresivo recurrente, personalidad anancástica. S. Subacromial hombro izquierdo. Cervicoartrosis. Fibromialgia, que le producen limitación para requerimientos elevados de hombro izquierdo, tareas de riesgo.

La exploración por aparatos refleja: Historial clínico: Alta por EVI el 16.10.15 (PIT): S. Subacromial hombro izquierdo, tendinitis de SE izquierdo. Tendinitis en inserción músculo supinador largo en codo izquierdo. Espondiloartrosis. Fibromialgia.

Distimia. (...) Nueva baja por recaída, descompensación psicopatológica el 2.12.15. se realiza informe (propuesta de demora) el 10.12.15 Con posterioridad a informes previamente realizados aporta: informe USM 17.02.16: no mejoría a pesar de la modificación del ttº. Persisten elevados niveles de ansiedad, que se incrementan dado el carácter rumiador de la paciente y su incapacidad para hacer frente a tareas profesionales, anequia, apatía, falta de interés, dificultad para concentrarse, no alteración del curso ni del contenido del pensamiento, no síntomas psicóticos, no ideación autolítica.

Tto actual: Paroxetina 20(1-1-0), Tryptizol 75 (0-0-1), Lorazepam 1 (1-1-1) Aparato locomotor: Reumatología 9.06.15 (Diraya): Rx óseas: Col. Cervical: megatransversa bilateral de C7, pinzamientos discales C5 C6 con cambios artrósicos asociados, hombros sin hallazgos, codos sin hallazgos.

Ecografía de hombro izquierdo y codo izquierdo: no lesión ecográfica de lesión tendinosa y/o colecciones anómalas.

Reumatología 19.11.14: En ecografías de aporta realizadas por médico de mutua: hombro patológico con bursitis subacromiodeltoidea y rotura parcial del tendón SE izquierdo. Tendinosis subescapular y tenosinovitis bicipital izquierda codo izquierdo, tendinitis en inserción misculo supinador largo muñeca, extensor común de los dedos USM 17.2.16: Trastorno depresivo recurrente. Personalidad anancástica Exploración UMEVI 22.02.2016: Marcha, sedestación y bipedestación conservadas. Atención mantenida en consulta. Discurso coherente. Tristeza.

Movilidad global conservada. No signos de radiculopatía aguda. Hombro izquierdo con dolor en últimos grados de movilidad en todos los arcos. Codo izquierdo con BA libre manifestando dolor. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Joaquina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de Litis en reclamación de prestaciones por IPA o subsidiariamente por IPT para su profesión habitual de peón de industria manufacturera, se alza en suplicación dicha demandante con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y en particular de su ordinal séptimo, sobre la base del doc.

10 aportado junto con su demanda, consistente en informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Valeo Iluminación según el cual y atendiendo a sus dolencias, su trabajo resulta peligroso tanto para la actora recurrente como para sus compañeros. Del informe pericial elaborado por el D. Alvaro así como de los distintos informes emitidos por el SAS (doc. 5 y 6) acabando por interesar se tengan por reproducidos en este momento, la totalidad de los documentos aportados junto con la demanda así como en el acto del juicio y pericial realizada en dicho acto.

El motivo debe verse destinado al fracaso, pues como pone de relieve la recurrida en su impugnación, se limita en el mismo la recurrente a diferir de la valoración que en el hecho probado séptimo hace la sentencia de instancia, pero sin solicitar en forma su modificación ni proponer texto alternativo alguno, pretendiendo así en definitiva con ello sin más, la sustitución del imparcial criterio de la Juzgadora de instancia alcanzado tras la valoración conjunta de la prueba practicada y en el ejercicio de la facultad que en exclusiva le atribuye el art. 97.2 LRJS , por el criterio ahora interesado por la recurrente, lo que no se atiene a las previsiones establecidas por la doctrina de suplicación para tales motivos, cual es que de la prueba hábil que al efecto se invoque, se desprenda de manera patente y evidente sin necesidad de conjeturas deducciones o valoraciones, el pretendido error del juzgador de instancia en la apreciación de los hechos controvertidos.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS interesa la recurrente, se revise la infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS y de suplicación que refiere así como del art. 136 y 137 LGSS /1994 al estimar resulta tributaria de una IPA o en su defecto de una IPT puesto que sufre reducciones anatómicas o funcionales graves, que anulan su capacidad laboral de forma previsiblemente definitiva.

Pues bien, efectivamente la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Por lo que a los concretos grados de incapacidad se refiere, la incapacidad permanente estaba definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social actual 193LGSS /2015), que en su número 1, señalaba que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refería el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

Sentado lo anterior y atendiendo exclusivamente por tanto, al cuadro de patologías y secuelas que en el ordinal séptimo de los probados de la sentencia de instancia se contiene no revisado por las razones en el motivo precedente señaladas, no puede convenirse en consecuencia como pretende la recurrente, que las mismas lleguen a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que postula, situación esta que como se dijo, regulaba el propio art. 137, en su número 5 como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que como viene señalando esta Sala, aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico- funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Y tampoco por ahora, a la vista de su repercusión funcional, para las tareas propias de su profesión habitual, pues como resalta la Entidad Gestora en su impugnación y razona en definitiva la sentencia de instancia, las dolencias que han quedado acreditadas tan sólo le ocasionan un menoscabo para trabajos con elevados requerimientos de hombro izquierdo y tareas de riesgo, presentado por lo que a la patología psíquica se refiere, atención conservada, discurso coherente, sin alteración del curso o del contenido del pensamiento sin síntomas psicóticos, a lo que se añade, marcha sedestación y bipedestación conservadas, ausencia de signos de radiculopatía y solo dolor en hombro izquierdo en los últimos grados de movilidad.

Razones que comportan como se dijo el fracaso del motivo y con ello del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Joaquina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 25 de octubre de 2016 , en Autos núm. 291/16, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3326/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3326/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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