Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1598/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1424/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1598/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101576
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2620
Núm. Roj: STSJ PV 2620/2017
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1424/2017
NIG PV 48.04.4-16/006882
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0006882
SENTENCIA Nº: 1598/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Rafael , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 7 de los de Bilbao , de fecha 6 de Marzo de 2017 , dictada en proceso que versa sobre materia de
RECLAMACION DE CANTIDAD DERIVADA DE DIFERENCIAS SALARIALES (RPC) , y entablado por el -
hoy también recurrente -, DON Rafael , frente a la - Empresa - 'CUADRA BUS, S.L.' yel - Organismo -
FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE
BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'Don Rafael ha venido prestando servicios por orden y por cuenta de 'Cuadra Bus, S.L.', con una antigüedad desde el 8 de junio de 2015, con la categoría profesional de conductor y un salario bruto mensual de 1.652,97, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera regulares y discrecionales en la provincia de Bizkaia.
2º.-) Con fecha de 21 de junio de 2016 el demandante comunicó su decisión de causar baja voluntaria en la empresa con efectos de 24 de junio de 2016.
3º.-) El trabajador presta habitualmente servicios en Bizkaia.
4º.-) El trabajador desarrolla su empleo en la prestación de servicios regulares.
5º.-) El empresario no ha abonado al trabajador 2.977,26 euros, entre julio de 2015 y junio de 2016, por los siguientes conceptos: - -1.709,13 euros en concepto de diferencias salariales según Convenio.
- -1.358,60 euros en concepto de indemnización por fin del contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado el 8 de junio de 2015 y finalizado el 7 de junio de 2016, a razón de 20 días de salario por año trabajado.
- -1.837,27 euros en concepto de trabajo en domingos y festivos.
- -567,34 euros en concepto de horas de presencia.
- -146,45 euros en concepto de excursiones.
- -68,41 euros por el trabajo en el día de San Cristóbal, fiesta patronal.
- -200,60 euros en concepto de finiquito.
6º.-) La empresa ha abonado un exceso de 2.888,91 euros en concepto de dietas y 21,63 euros en concepto de horas nocturnas.
7º.-) Se ha presentado papeleta de conciliación el 29 de julio de 2016; celebrándose acto de conciliación el 17 de agosto de 2016 con el resultado sin avenencia'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que debo ESTIMANDO PACIALMENTE la demanda interpuesta por Don Rafael , contra 'Cuadra Bus, S.L.', y el Fondo de Garantía Salarial; DEBO CONDENAR Y CONDENO a 'Cuadra Bus, S.L.', abonar al actor la cantidad de 2.977,26 euros, de los cuales, 1618,66 euros devengarán un interés del 10% en concepto de mora y 1.358,6 euros el interés legal del dinero; absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Rafael , que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, 'CUADRA BUS, S.L.'.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de Junio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia fechada el 27 de Junio, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 11 de Julio; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado en parte la demanda dirigida por D. Rafael frente a la empresa 'CUADRA BUS, S.L.', condenando a ésta a abonarle la suma de 2.977,26 euros, de los cuales, 1618,66 euros devengarán un interés del 10% en concepto de mora y 1.358,6 euros el interés legal del dinero; absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal.
Por D. Rafael se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión '.
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 97.2 LRJS , 218.2 y 316 LEC y 24 y 120.3 CE . Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la instancia no ha valorado correctamente la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, en relación con la documental aportada por el actor.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas. En efecto, la instancia ha valorado toda la prueba, sin que quepa por la Sala interpretar la prueba de interrogatorio de la empresa en modo distinto ni quepa estar a la interpretación que, como luego se verá, pretende darle la parte recurrente. No se aprecia, por otra parte, que la Sala haya valorado incorrectamente la prueba de interrogatorio, a la que no se refiere, por lo demás, de manera expresa.
En consecuencia, no procede la nulidad pretendida.
SEGUNDO.- Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b. - ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para revisar el hecho probado quinto y decir que la empresa le adeuda la suma total de 9.386,34 euros, de los que 6.976,42 euros corresponden a horas de presencia, derivadas del tiempo invertido en llevar el vehículo desde la cochera de Etxebarri al lugar de inicio del servicio con viajeros y lo mismo al finalizar la jornada y entregar el autobús.
Pretensión que basa en los documentos que invoca y que no va a ser estimada por las siguientes razones: de un lado, porque el documento nº 9 no puede ser tenido en cuenta, por ser un documento de 500 folios, sin que la parte demandante refleje de manera clara dónde está el error, lo que supone que es invocación de documentación en masa, que no es admisible. En cuanto al resto de documentos invocados, lo cierto es que se trata de partes de trabajo manuscritos por el demandante, sin que pueda considerarse que no hayan sido cuestionados por la empresa. En efecto, la demandada indicó en la prueba de interrogatorio que son documentos de control de calidad sin finalidad de control horario o de jornada y que algunos conductores señalan como hora de inicio y final de la jornada el momento en que van a recoger el autobús o a dejarlo en el garaje, en tanto que otros reflejan el inicio del servicio. De ahí que no quepa entender que las horas que el demandante ha fijado en tales partes como de inicio de la jornada se correspondan necesariamente con el inicio del servicio con viajeros y no con la recogida del vehículo ¿ lo mismo respecto a la finalización y entrega del vehículo -.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 26.1 y 26.3 ET y el artículo 6.6 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por carretera de Bizkaia ¿ BOB de 3 de febrero de 2016 ¿ y jurisprudencia sobre horas de presencia y horas de toma y deje en este sector.
Motivo que se desestima. En efecto, ha de partirse de los hechos acreditados en la instancia, en relato que no hemos alterado, pese a la pretensión del demandante. La instancia no ha tenido por probado que se hayan realizado horas de presencia. Ni lo ha estimado tampoco así la Sala, por entender que la prueba invocada no revela que el trabajo se hubiera iniciado con anterioridad a las horas que constan en los partes aportados, tal como se ha expuesto más arriba. De ahí que, no constando la realización de tales horas de presencia, al ir a buscar o entregar el autobús a las cocheras antes o después de las horas que en los partes constan como de inicio o fin del servicio, la normativa invocada no haya sido infringida en el caso presente, sin que ello sea cuestión de interpretación jurídica de la consideración de las horas de presencia y la inclusión de las horas de toma y deje en las mismas, sino, se reitera, de falta de acreditación de que tales horas se hayan realizado en los términos pretendidos por el demandante.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Rafael , frente a la Sentencia de 6 de Marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos nº 695/16, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1424-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1424-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

