Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1598/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4550/2020 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 1598/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101359
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2391
Núm. Roj: STSJ CAT 2391:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 16 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Anibal frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 29 de junio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 785/2019 y siendo recurrido Bienvenido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
'
'PRIMERO.- Anibal, con número de pasaporte NUM000, manifiesta que haestado prestando servicios para Bienvenido desde 18.12.2018, con categoría profesional de carnicero-dependiente a jornada completa, sin formalizar contrato, postulando un salario según convenio en 1.083,49.-€ mensuales.
(escrito demanda)
A finales de 2018 el actor comunicó a Bienvenido que el titular de la carnicería quería traspasar el negocio y le propuso que se hicieran socios para explotar el negocio.
Acordaron que el Sr. Bienvenido asumiría el alquiler y los gastos del local y el actor desarrollaría la actividad de carnicería realizando compra de mercancía y atendiendo a los clientes y se repartirian por mitad los beneficios obtenidos.
(Interrogatorio de parte demandada y doc. 1 ramo de prueba parte demandada).
(Interrogatorio demandado y doc. nº 1 ramo de prueba parte demandada)
En el contrato consta que desde 1.6.2018 el arrendatario del local sito en, era Epifanio y que éste cedió gratuitamente los derechos arrendaticios a favor de Bienvenido con consentimiento de la propiedad.
(Doc. nº 2 ramo de prueba parte demandada).
El 29.6.2019 el actor y el demandado mantuvieron una reunión para rendir cuentas y, ante la situación de pérdidas económicas continuadas desde el inicio de la actividad, el Sr. Bienvenido comunicó al actor que cesaba en la actividad si bien continuó asumiendo los gastos del local hasta que en el mes de septiembre el actor le facilitó un contacto para traspasar el negocio. Traspaso por el que el demandado cobró 5000.-€.
(Interrogatorio parte demandada)
En la denuncia indica que tenía su domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 y que era responsable de la tienda de alimentación Carnicería SBAI, sita en c/ Mont Blanc nº 35, que disponía de seguro con la compañía La Caixa y que la tienda era propiedad de Bienvenido.
(Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora)
(Doc. nº 2 ramo de prueba parte actora).
Fundamentos
La sentencia de instancia, como puede verse, desestima la indicada demanda y absuelve al señor Bienvenido de todas las peticiones formuladas en su contra.
Según se sigue de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, la desestimación de la demanda obedece a que, en el acto de juicio, no quedó probada la existencia de relación laboral entre las partes ni que el señor Bienvenido despidiera al demandante el 19.9.2019.
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita: 1) con carácter principal, que se declare la nulidad de la sentencia por haber incurrido la misma en insuficiencia de hechos probados e incongruencia; 2) con carácter subsidiario, que se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda.
El recurrente fundamenta la petición principal en un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS y la petición subsidiaria, en un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, con amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo dirigido a la censura jurídica de la misma, con amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS.
El recurso es impugnado por el demandado, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto de la insuficiencia de hechos probados (apartado 1 del motivo), el recurrente, en síntesis, alega que el hecho probado segundo de la misma declara que
Respecto de la incongruencia (apartado 2 del motivo), el recurrente afirma que la sentencia incurre en
En el escrito de impugnación del recurso, el recurrido, en síntesis, niega que el relato fáctico de la sentencia de instancia sea insuficiente y que admitiera, en el acto de juicio, la existencia de la relación laboral, pues alegó que la relación entre las partes había sido de naturaleza mercantil. También señala que el recurrente no acudió al acto de juicio en persona ni su representación aportó pruebas de la existencia de relación laboral.
También es necesario recordar la doctrina jurisprudencial recaída respecto de la incongruencia, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 14.5.2020 (RCUD 3213/2017), que, en su fundamento jurídico cuarto, puntos 2 y 3, dice:
Para resolver esta cuestión, es preciso señalar que la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico segundo, niega que el demandado admitiera la existencia de relación laboral. Concretamente, en los dos primeros párrafos del mismo, que son los que interesan a estos efectos, dice:
Ante la discordancia entre lo que afirma la sentencia y las alegaciones del recurrente, hemos escuchado la grabación del acto de juicio y, tras dicha audición, debemos señalar que lo que afirma la sentencia en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo es acorde a lo manifestado por el defensor del demandado señor Bienvenido en la contestación a la demanda, pues éste no admitió expresamente, en ningún momento, la existencia de relación laboral entre su defendido y el demandante, hoy recurrente, señor Anibal. Es cierto, desde luego, que, en la contestación a la demanda, el defensor del señor Bienvenido, tras precisar la actividad a la que se dedicaba la empresa, manifestó que discrepaba de las fechas de antigüedad y cese alegadas en la demanda y que las mismas eran, respectivamente, 2.1.2019 y 30.6.2019, por lo que podría plantearse, hipotéticamente, una admisión implícita de la existencia de relación laboral. Sin embargo, alegó inmediatamente que, por ello, la acción de despido estaría caducada. En consecuencia, dichas manifestaciones deben entenderse realizadas en función de dicha excepción sin que, por tanto, comporten la admisión de la existencia de relación laboral. En cualquier caso, por si ello pudiera ofrecer alguna duda, la misma quedó despejada a partir del minuto 3,17 de la grabación. En dicho momento, la magistrada preguntó al defensor del demandado si reconocía que el demandante había prestado servicios desde enero hasta junio, a lo que el defensor contestó que sí, pero como autónomo, si bien no tenía pruebas documentales de ello. A continuación, la magistrada afirmó que, en consecuencia, el demandante había estado en un horario de atención al público, a lo que el defensor contestó alegando que el demandante tenía la carnicería para hacer lo que quisiera y cuando quisiera, en virtud del pacto al que habían llegado. La magistrada le preguntó entonces por el contenido del pacto y el defensor explicó que consistió en que el demandado, que no se dedicaba a la actividad de carnicería, le daría la tarjeta de crédito al demandante, que sí había trabajado en dicha actividad, para que comprase el género en el mercado y lo vendiese en la tienda, repartiéndose los beneficios al 50% entre ambos, una vez descontados los gastos. También dijo que no hubo beneficios en ninguno de los dos primeros trimestres de 2019, por lo que, en junio de dicho año, el señor Bienvenido le dijo al demandante que cerraba la tienda. Hechas dichas manifestaciones, la magistrada dio la palabra al representante del demandante para que alegara lo que le conviniera sobre la caducidad y el indicado representante se opuso a la misma, con lo que finalizó el periodo de alegaciones. Acto seguido, se pasó al periodo de prueba, en el que se practicó prueba documental y el interrogatorio del señor Bienvenido. Practicada la prueba, el defensor del demandado, tras elevar a definitivas sus conclusiones, reiteró la caducidad y el representante del demandado se opuso a todas las alegaciones de la parte contraria.
En definitiva, no puede afirmarse que el demandado, en la contestación a la demanda, admitiera la existencia de la relación laboral objeto del proceso. Y tampoco la admitió en el turno de conclusiones, donde se limitó a reiterar la cuestión de la caducidad. Por ello, las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se ajustan a las alegaciones de las partes en el acto de juicio.
Respecto de la insuficiencia de hechos probados, hemos indicado que el recurrente denuncia que, en el hecho probado segundo, la sentencia no indica las fechas de inicio y cese de la relación laboral. Sin embargo, como alega el recurrido, la cita que hace el recurrente del hecho probado segundo de la sentencia es incompleta, pues, como puede verse en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, dicho hecho dice:
De dicho texto se desprende, con toda claridad, que la frase de su primer párrafo en la que se dice que
Respecto de la incongruencia, es obvio que no hay tal, dado que la sentencia se ajusta a las posturas procesales de las partes.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y, por ende, de la petición de nulidad de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Desde enero de 2019 el actor regentó la carnicería en las condiciones que él mismo establecía, compraba la mercancía que consideraba y atendía a los clientes. A final de trimestre presentaba los resultados económicos al Sr. Secundino.
El recurrente fundamenta dicha adición en la prueba de interrogatorio del demandado y hoy recurrido señor Bienvenido, precisando que si bien dicho medio de prueba no es hábil para fundamentar los motivos de revisión fáctica, se trata del mismo medio en el que se basa la sentencia para declarar probado el hecho. En cuanto a su trascendencia, alega que, con dicha adición, quedará claro que el recurrente no cobró nada por el traspaso y que la totalidad del precio fue recibida por el recurrido, lo que, a su juicio, es un indicio de la existencia de relación laboral entre ambas partes.
El recurrido, por su parte, se opone a la solicitud indicando que el interrogatorio no es medio de prueba hábil para fundamentar los motivos de revisión fáctica. Y, para el caso de admitirse, solicita que se añada la frase:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta, como hemos anticipado, la desestimación del motivo, la cual, a su vez, comporta la de la adición pretendida por el recurrido para el caso de estimarse la propuesta por el recurrente.
Dicho examen debe empezar por la censura jurídica formulada en el primero de los dos apartados del motivo, y en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 1 (apartados 1º y 2º) y 8.1 ET, en relación con el artículo 217 LEC, al no haber declarado la existencia de la relación laboral y el despido alegados.
En este submotivo, el recurrente, tras afirmar que el recurrido admitió en el acto de juicio la realidad de la relación laboral y que, en cualquier caso, la misma puede declararse probada en virtud de la prueba de presunciones partiendo de indicios racionales, alega, en síntesis: 1) que el pacto alegado por el recurrido no consta probado, dadas las alegaciones de éste en su interrogatorio, que califica de
El recurrido, por su parte, se opone a todas estas alegaciones con base en los razonamientos de la sentencia de instancia.
Por otra parte, no se discute que la prueba de los hechos puede alcanzarse mediante las presunciones judiciales, en los términos previstos en el artículo 386 LEC, lo que también reconoce la sentencia de instancia, que, no obstante, indica que, en el presente caso, no existen indicios de la realidad de los hechos alegados por el recurrente.
Ante ello, las alegaciones del recurrente sobre que el recurrido habría admitido la existencia de la relación laboral en la contestación a la demanda deben ser rechazadas por los motivos ya expuestos anteriormente.
Del mismo modo, deben ser rechazadas las alegaciones referidas a que el recurrente hubiera trabajado anteriormente en la tienda, cuando el negocio pertenecía al señor Epifanio, o que el recurrido constase administrativa y mercantilmente como único titular del negocio o que percibiera el importe del segundo traspaso, pues el supuesto valor indiciario de estos hechos cede ante la prueba de la existencia del contrato mercantil existente entre recurrente y recurrido.
Finalmente, en cuanto a que la descripción de las funciones que desempeñaba el recurrente en la tienda es la propia de encargado o dependiente mayor, la cuestión es irrelevante, dado que no consta la existencia de relación laboral.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente submotivo del recurso.
La desestimación del anterior submotivo del recurso comporta la de éste, pues, al no estar probado el despido, no puede declararse la improcedencia del mismo ni aplicar las consecuencias legales previstas para tal declaración.
Lo expuesto comporta la desestimación total del presente recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell el 29 de junio de 2020 en los autos 785/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
