Sentencia SOCIAL Nº 1598/...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1598/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4550/2020 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 1598/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101359

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2391

Núm. Roj: STSJ CAT 2391:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004781

RM

Recurso de Suplicación: 4550/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 16 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1598/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Anibal frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 29 de junio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 785/2019 y siendo recurrido Bienvenido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMOla demanda interpuesta por Anibal frente a Bienvenido en reclamación por DESPIDO y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas frente a el.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Anibal, con número de pasaporte NUM000, manifiesta que haestado prestando servicios para Bienvenido desde 18.12.2018, con categoría profesional de carnicero-dependiente a jornada completa, sin formalizar contrato, postulando un salario según convenio en 1.083,49.-€ mensuales.

(escrito demanda)

SEGUNDO.-El demandado y el actor mantenían una relación de amistad. El demandado tiene como actividad la construcción y el actor prestaba servicios en la carnicería sita en c/ Montblanc nº 36, local de Sabadell.

A finales de 2018 el actor comunicó a Bienvenido que el titular de la carnicería quería traspasar el negocio y le propuso que se hicieran socios para explotar el negocio.

Acordaron que el Sr. Bienvenido asumiría el alquiler y los gastos del local y el actor desarrollaría la actividad de carnicería realizando compra de mercancía y atendiendo a los clientes y se repartirian por mitad los beneficios obtenidos.

(Interrogatorio de parte demandada y doc. 1 ramo de prueba parte demandada).

TERCERO.- Bienvenido procedió a darse de alta ante Agencia Tributaria en actividad económica de comercio menor carnicerías el 2.1.2019 y comunicó su baja en la actividad el 30.6.2019, constando que desarrollaba su actividad en c/ Montblanc 36 de Sabadell.

(Interrogatorio demandado y doc. nº 1 ramo de prueba parte demandada)

CUARTO.-El día 1 de febrero de 2019 Bienvenido suscribió contrato de traspaso de local de negocio sito en c/ Montblanc 36 bajos 1º local de Sabadell.

En el contrato consta que desde 1.6.2018 el arrendatario del local sito en, era Epifanio y que éste cedió gratuitamente los derechos arrendaticios a favor de Bienvenido con consentimiento de la propiedad.

(Doc. nº 2 ramo de prueba parte demandada).

QUINTO.-Desde enero de 2019 el actor regentó la carnicería en las condiciones que él mismo establecía, compraba la mercancia que consideraba y atendía a los clientes. A final de trimestre presentaba los resultados económicos al Sr. Bienvenido.

El 29.6.2019 el actor y el demandado mantuvieron una reunión para rendir cuentas y, ante la situación de pérdidas económicas continuadas desde el inicio de la actividad, el Sr. Bienvenido comunicó al actor que cesaba en la actividad si bien continuó asumiendo los gastos del local hasta que en el mes de septiembre el actor le facilitó un contacto para traspasar el negocio. Traspaso por el que el demandado cobró 5000.-€.

(Interrogatorio parte demandada)

SEXTO.-El día 22.3.2019 el actor formuló denuncia por robo en local sito en el local sito en c/ Montblanc nº 35.

En la denuncia indica que tenía su domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 y que era responsable de la tienda de alimentación Carnicería SBAI, sita en c/ Mont Blanc nº 35, que disponía de seguro con la compañía La Caixa y que la tienda era propiedad de Bienvenido.

(Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora)

SEPTIMO.-En fecha 7.10.2019 el actor envió un telegrama al demandado a la dirección sita en c/ Mont Blanc, nº 35 de Sabadell en el que hacía constar 'reconsideren despido verbal del pasado 19.9.2019 permaneciendo a la espera que me libren preceptiva carta o me reincorporen inmediatamente'.

(Doc. nº 2 ramo de prueba parte actora).

OCTAVO.-Promovió acto de conciliación por DESPIDO ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 22.10.2019 intentándose el preceptivo acto el 25.11.2019 que resultó sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de las presentes actuaciones, presentada el 17.10.2019, el demandante, Anibal, alega, en síntesis, haber prestado servicios por cuenta y dependencia del demandado, Bienvenido, desde el 18.12.2018, mediante contrato verbal, con la categoría profesional de carnicero-dependiente (grupo II) y jornada completa, en la carnicería propiedad de dicho demandado, sita en Sabadell, calle Montblanc 35, local, relación laboral que, según el demandante, finalizó el 19.9.2019 en virtud de despido verbal llevado a efecto por el señor Bienvenido. El demandante considera que dicho despido es improcedente, por lo que pide que así se declare y se condene al demandado a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

La sentencia de instancia, como puede verse, desestima la indicada demanda y absuelve al señor Bienvenido de todas las peticiones formuladas en su contra.

Según se sigue de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, la desestimación de la demanda obedece a que, en el acto de juicio, no quedó probada la existencia de relación laboral entre las partes ni que el señor Bienvenido despidiera al demandante el 19.9.2019.

Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita: 1) con carácter principal, que se declare la nulidad de la sentencia por haber incurrido la misma en insuficiencia de hechos probados e incongruencia; 2) con carácter subsidiario, que se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda.

El recurrente fundamenta la petición principal en un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS y la petición subsidiaria, en un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, con amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo dirigido a la censura jurídica de la misma, con amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS.

El recurso es impugnado por el demandado, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS, el recurrente, como hemos indicado, denuncia que la sentencia de instancia contiene un relato insuficiente de hechos probados y que es incongruente. Según el recurrente, ello comporta infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, en relación con los artículos 218.1 LEC, 248.3 LOPJ y 24 CE, y le ocasiona indefensión.

Respecto de la insuficiencia de hechos probados (apartado 1 del motivo), el recurrente, en síntesis, alega que el hecho probado segundo de la misma declara que 'el actor prestaba servicios en la carnicería sita en c/ Montblanc nº 36, local de Sabadell(...)', pero sin citar las fechas de inicio y finalización de dicha prestación de servicios, lo que, según señala, infringe lo dispuesto en el artículo 107 LRJS e impide resolver la alegación de caducidad de la acción de despido, formulada por la demandada en la contestación a la demanda.

Respecto de la incongruencia (apartado 2 del motivo), el recurrente afirma que la sentencia incurre en 'una patente incongruencia interna, concretada en la falta de coherencia de la misma en cuanto a la existencia o no de relación laboral'. Según el recurrente, dicha incoherencia se produce porque, en el hecho probado segundo, declara probada la prestación de servicios para el demandado mientras que, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero 'in fine', dice que el demandado negó la existencia de relación laboral y que la misma no ha quedado probada. Y todo ello, a pesar de que el demandado, en la contestación a la demanda, sólo manifestó discrepancias respecto de las fechas de inicio y cese de la relación, a fin de argüir caducidad, pero no alegó, en ningún momento, la inexistencia de relación laboral, postura que mantuvo en el turno de conclusiones, donde sólo reiteró la excepción de caducidad, dado que, según dijo, el demandante había cesado el 30.6.2019.

En el escrito de impugnación del recurso, el recurrido, en síntesis, niega que el relato fáctico de la sentencia de instancia sea insuficiente y que admitiera, en el acto de juicio, la existencia de la relación laboral, pues alegó que la relación entre las partes había sido de naturaleza mercantil. También señala que el recurrente no acudió al acto de juicio en persona ni su representación aportó pruebas de la existencia de relación laboral.

TERCERO.-Dado que, como hemos visto, el recurrente alega indefensión por insuficiencia del relato fáctico de la sentencia de instancia e incongruencia de la misma, el examen del motivo obliga a empezar recordando que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional y únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (recurso 888/2020), 17.7.2020 (recurso 1549/2020) y 9.10.2020 (recurso 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.

También es necesario recordar la doctrina jurisprudencial recaída respecto de la incongruencia, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 14.5.2020 (RCUD 3213/2017), que, en su fundamento jurídico cuarto, puntos 2 y 3, dice:

2. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).

3. El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencia nº 4/2006 y las citadas en ella):

1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

CUARTO.-A la hora de aplicar dichas consideraciones al motivo del recurso, es fundamental empezar dando respuesta a la controversia referida a si el recurrido, en la contestación a la demanda, admitió la existencia de relación laboral entre él y el recurrente, tal como éste afirma en el escrito del recurso y niega el recurrido en el de impugnación.

Para resolver esta cuestión, es preciso señalar que la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico segundo, niega que el demandado admitiera la existencia de relación laboral. Concretamente, en los dos primeros párrafos del mismo, que son los que interesan a estos efectos, dice:

'SEGUNDO.- La parte actora presenta su demanda en reclamación por despido que indica producido el 19.9.2019 manifestando haber prestado servicios para el demandado desde el 18.12.2018 sin que le fuera reconocida la existencia de relación laboral.

Por el demandado se negó la existencia de relación laboral con el actor, manifestando que ambos mantenían una buena amistad, que el actor le propuso que se asociaran para explotar el negocio de la carnicería en la que estaba prestando servicios, de forma que el Sr. Secundino asumía los gastos del local y el Sr. Anibal regentaba la tienda, repartiendo al 50% los beneficios que se obtuvieran.'(la referencia al señor ' Secundino'es, evidentemente, fruto de un simple error de redacción y debe entenderse referida al señor ' Bienvenido').

Ante la discordancia entre lo que afirma la sentencia y las alegaciones del recurrente, hemos escuchado la grabación del acto de juicio y, tras dicha audición, debemos señalar que lo que afirma la sentencia en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo es acorde a lo manifestado por el defensor del demandado señor Bienvenido en la contestación a la demanda, pues éste no admitió expresamente, en ningún momento, la existencia de relación laboral entre su defendido y el demandante, hoy recurrente, señor Anibal. Es cierto, desde luego, que, en la contestación a la demanda, el defensor del señor Bienvenido, tras precisar la actividad a la que se dedicaba la empresa, manifestó que discrepaba de las fechas de antigüedad y cese alegadas en la demanda y que las mismas eran, respectivamente, 2.1.2019 y 30.6.2019, por lo que podría plantearse, hipotéticamente, una admisión implícita de la existencia de relación laboral. Sin embargo, alegó inmediatamente que, por ello, la acción de despido estaría caducada. En consecuencia, dichas manifestaciones deben entenderse realizadas en función de dicha excepción sin que, por tanto, comporten la admisión de la existencia de relación laboral. En cualquier caso, por si ello pudiera ofrecer alguna duda, la misma quedó despejada a partir del minuto 3,17 de la grabación. En dicho momento, la magistrada preguntó al defensor del demandado si reconocía que el demandante había prestado servicios desde enero hasta junio, a lo que el defensor contestó que sí, pero como autónomo, si bien no tenía pruebas documentales de ello. A continuación, la magistrada afirmó que, en consecuencia, el demandante había estado en un horario de atención al público, a lo que el defensor contestó alegando que el demandante tenía la carnicería para hacer lo que quisiera y cuando quisiera, en virtud del pacto al que habían llegado. La magistrada le preguntó entonces por el contenido del pacto y el defensor explicó que consistió en que el demandado, que no se dedicaba a la actividad de carnicería, le daría la tarjeta de crédito al demandante, que sí había trabajado en dicha actividad, para que comprase el género en el mercado y lo vendiese en la tienda, repartiéndose los beneficios al 50% entre ambos, una vez descontados los gastos. También dijo que no hubo beneficios en ninguno de los dos primeros trimestres de 2019, por lo que, en junio de dicho año, el señor Bienvenido le dijo al demandante que cerraba la tienda. Hechas dichas manifestaciones, la magistrada dio la palabra al representante del demandante para que alegara lo que le conviniera sobre la caducidad y el indicado representante se opuso a la misma, con lo que finalizó el periodo de alegaciones. Acto seguido, se pasó al periodo de prueba, en el que se practicó prueba documental y el interrogatorio del señor Bienvenido. Practicada la prueba, el defensor del demandado, tras elevar a definitivas sus conclusiones, reiteró la caducidad y el representante del demandado se opuso a todas las alegaciones de la parte contraria.

En definitiva, no puede afirmarse que el demandado, en la contestación a la demanda, admitiera la existencia de la relación laboral objeto del proceso. Y tampoco la admitió en el turno de conclusiones, donde se limitó a reiterar la cuestión de la caducidad. Por ello, las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se ajustan a las alegaciones de las partes en el acto de juicio.

QUINTO.-Descartado que el demandado admitiese, en el acto de juicio, la existencia de la relación laboral, deben desestimarse las alegaciones del recurrente referidas a la insuficiencia de hechos probados e incongruencia.

Respecto de la insuficiencia de hechos probados, hemos indicado que el recurrente denuncia que, en el hecho probado segundo, la sentencia no indica las fechas de inicio y cese de la relación laboral. Sin embargo, como alega el recurrido, la cita que hace el recurrente del hecho probado segundo de la sentencia es incompleta, pues, como puede verse en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, dicho hecho dice:

'SEGUNDO.- El demandado y el actor mantenían una buena relación de amistad. El demandado tiene como actividad la construcción y el actor prestaba servicios en la carnicería sita en c/ Montblanc nº 36, local de Sabadell.

A finales de 2018 el actor comunicó a Bienvenido que el titular de la carnicería quería traspasar el negocio y le propuso que se hicieran socios para explotar el negocio. Acordaron que el Sr. Bienvenido asumiría el alquiler y los gastos del local y el actor desarrollaría la actividad de carnicería realizando compra de mercancía y atendiendo a los clientes y se repartirían por mitad los beneficios obtenidos.

(interrogatorio de parte demandada y doc. 1 ramo de prueba parte demandante).'

De dicho texto se desprende, con toda claridad, que la frase de su primer párrafo en la que se dice que 'el actor prestaba servicios en la carnicería'no se refiere a la relación laboral objeto de controversia, esto es, la supuestamente mantenida entre el recurrente y el recurrido, sino a la que aquél mantuvo con el anterior titular del negocio, que lo traspasó al recurrido el 1.2.2019, traspaso que consta en el hecho probado cuarto, donde se reseña el contrato firmado en dicha fecha entre el recurrido, Bienvenido, y el anterior arrendatario del local, Epifanio, con consentimiento de la propietaria. Todo ello, después de que el demandado, con fecha 2.1.2019, se diera de alta en la Agencia Tributaria en la actividad de comercio al menor carnicerías (hecho probado tercero). En consecuencia, el hecho de que no consten fechas en la afirmación que se hace en el primer párrafo del hecho probado, no es relevante, pues no se refiere a la relación mantenida con el demandado.

Respecto de la incongruencia, es obvio que no hay tal, dado que la sentencia se ajusta a las posturas procesales de las partes.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y, por ende, de la petición de nulidad de la sentencia de instancia.

SEXTO.-En el motivo del recurso dirigido a la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, formulado, como hemos indicado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, el recurrente solicita que se añada la frase 'y por el que el actor NO cobró nada'al hecho probado quinto de la sentencia, cuya redacción, en consecuencia, pasaría a ser la siguiente (subrayamos la adición propuesta por el recurrente y advertimos de que las referencias al señor ' Secundino'son, evidentemente, fruto de simples errores de redacción y deben entenderse referidas al señor ' Bienvenido'):

QUINTO.- Desde enero de 2019 el actor regentó la carnicería en las condiciones que él mismo establecía, compraba la mercancía que consideraba y atendía a los clientes. A final de trimestre presentaba los resultados económicos al Sr. Secundino.

El 29.6.2019 el actor y el demandado mantuvieron una reunión para rendir cuentas y, ante la situación de pérdidas económicas continuadas desde el inicio de la actividad, el Sr. Secundino comunicó al actor que cesaba en la actividad si bien continuó asumiendo los gastos del local hasta que en el mes de septiembre el actor le facilitó un contacto para traspasar el negocio. Traspaso por el que el demandado cobró 5.000.-€,y por el que el actor NO cobró nada.'

El recurrente fundamenta dicha adición en la prueba de interrogatorio del demandado y hoy recurrido señor Bienvenido, precisando que si bien dicho medio de prueba no es hábil para fundamentar los motivos de revisión fáctica, se trata del mismo medio en el que se basa la sentencia para declarar probado el hecho. En cuanto a su trascendencia, alega que, con dicha adición, quedará claro que el recurrente no cobró nada por el traspaso y que la totalidad del precio fue recibida por el recurrido, lo que, a su juicio, es un indicio de la existencia de relación laboral entre ambas partes.

El recurrido, por su parte, se opone a la solicitud indicando que el interrogatorio no es medio de prueba hábil para fundamentar los motivos de revisión fáctica. Y, para el caso de admitirse, solicita que se añada la frase: 'ya que se quedó con toda la mercancía existente en la Carnicería'.

SÉPTIMO.-La resolución del presente motivo del recurso obliga a recordar previamente que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

OCTAVO.-La aplicación de dicha doctrina al presente caso impide el acogimiento del motivo, en primer lugar, porque la adición que se pretende es un hecho negativo. Y en segundo lugar, porque se basa en un medio de prueba inhábil para fundamentar la revisión fáctica, como es el interrogatorio, sin que, frente a ello, sea relevante que la magistrada haya extraído de dicho medio de prueba el hecho probado (así lo indica en el mismo), pues ello es fruto de la libre valoración del indicado medio de prueba.

Lo expuesto comporta, como hemos anticipado, la desestimación del motivo, la cual, a su vez, comporta la de la adición pretendida por el recurrido para el caso de estimarse la propuesta por el recurrente.

NOVENO.-Debemos acometer, por último, el examen del motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, formulado, como hemos indicado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS.

Dicho examen debe empezar por la censura jurídica formulada en el primero de los dos apartados del motivo, y en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 1 (apartados 1º y 2º) y 8.1 ET, en relación con el artículo 217 LEC, al no haber declarado la existencia de la relación laboral y el despido alegados.

En este submotivo, el recurrente, tras afirmar que el recurrido admitió en el acto de juicio la realidad de la relación laboral y que, en cualquier caso, la misma puede declararse probada en virtud de la prueba de presunciones partiendo de indicios racionales, alega, en síntesis: 1) que el pacto alegado por el recurrido no consta probado, dadas las alegaciones de éste en su interrogatorio, que califica de 'vagas y contradictorias'; 2) que, de los propios hechos probados de la sentencia, se deduce la existencia de indicios de la relación laboral, pues el recurrente ya había trabajado antes en el negocio y el único titular del mismo que resulta es el recurrido, el cual suscribió el contrato de traspaso el 1.2.2019, dijo asumir los gastos tras el cierre del mismo y fue el único que cobró el precio del segundo traspaso; 3) que la denuncia policial formulada por el recurrente el 22.3.2019 por robo en el local y el telegrama enviado el 7.10.2019, hechos, ambos, que la sentencia declara probados, son otros indicios de la relación laboral y del despido; 4) que las funciones realizadas por el recurrente en la tienda, según descripción del recurrido en el interrogatorio, fueron las propias de encargado o dependiente mayor, según el convenio colectivo aplicable.

El recurrido, por su parte, se opone a todas estas alegaciones con base en los razonamientos de la sentencia de instancia.

DÉCIMO.-El examen del presente submotivo del recurso obliga a empezar teniendo en cuenta que la carga de la prueba de los hechos determinantes de la existencia de la relación laboral recae sobre el trabajador, conforme a la regla general prevista en el artículo 217.2 LEC, al ser hechos constitutivos de su pretensión. Y lo mismo ocurre con el hecho del despido, cuya carga de la prueba recae igualmente sobre el trabajador, como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 26.9.2016 (recurso 3681/2016), referida al despido verbal, y 25.5.2020 (recurso 739/2020), referida al despido tácito. Todo ello, con independencia de la razonable flexibilidad probatoria que debe observarse ante la dificultad que puede suponer para el trabajador lograr la prueba plena de la relación laboral y del despido en casos de relaciones laborales no documentadas, como reconoce la sentencia de instancia.

Por otra parte, no se discute que la prueba de los hechos puede alcanzarse mediante las presunciones judiciales, en los términos previstos en el artículo 386 LEC, lo que también reconoce la sentencia de instancia, que, no obstante, indica que, en el presente caso, no existen indicios de la realidad de los hechos alegados por el recurrente.

UNDÉCIMO.-Con base en dichas consideraciones, el submotivo del recurso debe ser examinado partiendo de los hechos que la sentencia declara probados, dada la desestimación del motivo del recurso dirigido a su modificación. Y ello impide el acogimiento del mismo, pues, como se ve, el recurrente, lejos de partir de dicho relato fáctico, lo altera con valoraciones sobre las diversas pruebas practicadas, proceder vedado en los motivos de censura jurídica. En este sentido, la sentencia declara probada la existencia del pacto entre recurrente y recurrido para llevar el negocio de carnicería (hechos probados segundo y quinto) y relata los avatares administrativos y mercantiles en los que participó el recurrido (alta en la Agencia Tributaria el 2.1.2019 y firma del contrato de traspaso el 1.2.2019; hechos probados tercero y cuarto), hechos desde los que, desde luego, no se puede deducir la existencia de indicios de relación laboral entre ambos sino todo lo contrario, esto es, una relación mercantil. También se refiere a la denuncia policial por robo efectuada el 22.3.2019 por el recurrente (hecho probado sexto) y al telegrama enviado el 7.10.2019 (hecho probado séptimo), razonando, en el fundamento jurídico tercero, que la denuncia no permite afirmar que el recurrente estuviera bajo las órdenes del recurrido y sometido a su poder de dirección y organización, y que el telegrama no prueba que el recurrido despidiera verbalmente al recurrente el 19.9.2019, dado que no consta notificado, además de que, 'el actor remitió[el telegrama]a la dirección de la tienda en el mes de octubre, cuando ya se había acordado el traspaso del negocio a otra persona actuando como mediador el propio actor'. Y todo ello, a pesar de que, según señala la sentencia en el indicado fundamento jurídico, el recurrente 'vivía a escasos metros del local de negocio'(en la denuncia policial, dijo que su domicilio radicaba en DIRECCION000 NUM001 de Sabadell -hecho probado sexto- y, en la demanda, indica el número NUM002 de dicha calle).

Ante ello, las alegaciones del recurrente sobre que el recurrido habría admitido la existencia de la relación laboral en la contestación a la demanda deben ser rechazadas por los motivos ya expuestos anteriormente.

Del mismo modo, deben ser rechazadas las alegaciones referidas a que el recurrente hubiera trabajado anteriormente en la tienda, cuando el negocio pertenecía al señor Epifanio, o que el recurrido constase administrativa y mercantilmente como único titular del negocio o que percibiera el importe del segundo traspaso, pues el supuesto valor indiciario de estos hechos cede ante la prueba de la existencia del contrato mercantil existente entre recurrente y recurrido.

Finalmente, en cuanto a que la descripción de las funciones que desempeñaba el recurrente en la tienda es la propia de encargado o dependiente mayor, la cuestión es irrelevante, dado que no consta la existencia de relación laboral.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente submotivo del recurso.

DUODÉCIMO.-En el apartado segundo del motivo de censura jurídica, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 56.2 ET, en relación con los artículos 108.1, 110.1.a) y 286.2 LRJS, dado que no declara la improcedencia del despido producido el 19.9.2019.

La desestimación del anterior submotivo del recurso comporta la de éste, pues, al no estar probado el despido, no puede declararse la improcedencia del mismo ni aplicar las consecuencias legales previstas para tal declaración.

Lo expuesto comporta la desestimación total del presente recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

DECIMOTERCERO.-No procede imponer las costas del recurso al recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuíta ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell el 29 de junio de 2020 en los autos 785/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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