Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1599/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1519/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1599/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100590
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3246
Núm. Roj: STSJ CLM 3246/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 01599/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2013 0102367
RSU RECURSO SUPLICACION 0001519 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Hipolito
ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GEACAM S.A.
ABOGADO/A: SILVIA FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1519/2018
Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
En Albacete, a veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1599/2019 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1519/2018, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , formalizado por
la representación de Hipolito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara
en los autos número 171/2013, siendo recurrido/s GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A; y en
el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 171/2013, cuya parte dispositiva establece: «Que, previa desestimación de la excepción de prescripción, estimo parcialmente la demanda de D. Hipolito , sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y declaro que la su antigüedad en la empresa demandada era de fecha 23/06/2003 y condeno a la empresa demandada GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA SA (GEACAM) a que pague a la actora la cantidad de 966,35 euros, por el concepto de antigüedad y por los periodos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: « 1º.- Que el demandante D. Hipolito , viene prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 23/06/2003, como ayudante de autobomba adscrito a MOTB Guadalajara y percibiendo una retribución de 1.474,07 euros mensuales incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.
La empresa demandada se ha subrogado en la relación laboral preexistente del trabajador con empresa TRAGSA.
. No controvertido.
2º.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 23/6/2010, ponente Montiel González, estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo frente a la empresa ahora demandada y declara procedente aplicar el incremento a que se refiere el artículo 7.2 del convenio al complemento de antigüedad y tal incremento deberá gravitar sobre la cuantía del tal complemento que cada trabajador afectado haya consolidado durante su prestación de servicios para la anterior empresa, en cuya posición se subroga la actualmente demandada como sucesora en la contrata.
. Documental aportada en otros procedimientos de los que conoce este Juzgado en los que se dilucida idéntica controversia.
3º.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28/7/2011, ponente Rentero Jover, también estimaba otra demanda de conflicto colectivo contra la aquí demandada declarando que los trabajadores de la misma tienen derecho a adquirir la condición de fijos en la plantilla en la fecha en que, legal o convencionalmente, les correspondiera, con independencia de la fecha de entrada en vigor del III convenio colectivo para 2010-2012, así como que tienen derecho los trabajadores afectados por el mismo a lucrar el concepto retributivo de antigüedad, con independencia de la fecha de efectos económicos retroactivos del convenio colectivo, en 1-1-2009, si concurrían en los mismos en esa fecha las condiciones de tiempo trabajado convencionalmente necesarias para tener derecho a ello.
. Documental aportada en otros procedimientos de los que conoce este Juzgado en los que se dilucida idéntica controversia.
5º.- Que para el caso de ser estimada la demanda la empresa adeudaría al trabajador la cantidad de 966,35 euros por complemento de antigüedad, conforme al detalle aportado por la defensa de la demandada.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.
6º.- Se aplica a la relación laboral el III convenio colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de Castilla-La Mancha.
. Documento obrante en los ramos de prueba de la empresa demandada y de la parte demandante.
7º.- La papeleta de conciliación se presentaba el 24/05/2012 y el acto de conciliación prejudicial se celebraba el 19/06/2012.
. Documental acompañada con la demanda, consistente en la certificación del acta de conciliación.
8º.- La demanda se ha presentado en el Juzgado Decano el 18/02/2013.
. Archivos de este Juzgado.
9º.- Que la controversia debatida afecta a una pluralidad de interesados.
. Admitido por las partes.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Hipolito , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de D. Hipolito se formuló demanda contra la empresa GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (GEACAM) para postular que se declare su derecho a la antigüedad con efectos desde el 30/06/1996 y se le condene al abono de la cantidad de 3.982,80 €, más el interés legal de dinero por mora.
La demanda se tramitó en el proceso 171/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 21 de diciembre de 2017 que estima parcialmente la demanda y declara que la antigüedad del demandante en la empresa lo es desde 23/06/2003, y condena a la entidad demandada a que le abone la cantidad de 966,35 €, por el concepto de antigüedad correspondientes a los años 2009 a 2011.
Contra la indicada sentencia se interpone por la parte demandante recurso de suplicación instrumentado en tres motivos de recurso, para solicitar la nulidad de la sentencia, para revisar el contenido fáctico y para efectuar la censura jurídica de la sentencia, respectivamente. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, por infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ, 209 de la LEC y 97 de la LRJS, al considerar la parte recurrente que la resolución judicial impugnada presenta el vicio de incongruencia y falta de motivación.
Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito'; habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991, de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que 'el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.
Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art.
218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: 'el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla'.
En el presente caso, la parte actora presentó demanda para postular que se declare su derecho a la antigüedad con efectos desde el 30/06/1996 y se condene a la entidad demandada al abono de la cantidad de 3.982,80 €, más el interés legal de dinero por mora. En su escrito de demanda (hecho décimo) concreta su pretensión en tal cantidad, que correspondería a las anualidades 2009, 2010 y 2011.
El proceso en cuestión se suspendió debido a la presentación el día 11 de marzo de 2010 de una demanda de conflicto colectivo, que se tramitó en esta Sala con el número 1/2010, y que concluyó por sentencia núm. 1056/2010 de 23 de junio, cuya parte dispositiva declaraba 'procedente aplicar el incremento a que se refiere el art. 7.2 del convenio al complemento de antigüedad (inflación prevista por el Gobierno para ese año 2009), y tal incremento deberá gravitar sobre la cuantía de tal complemento que cada trabajador afectado haya consolidado durante su prestación de servicios para la anterior empresa, en cuya posición se subroga la actualmente demandada como sucesora en la contrata' Con posterioridad, se formuló nueva demanda de conflicto el día 10 de junio de 2011, tramitada en el proceso de esta Sala núm. 4/2011, que concluyó por sentencia núm. 869/2011 de 28 de julio, en la que se declaraba que ' los trabajadores de la empresa demandada (GEACAM) tienen derecho a adquirir la condición de fijos de plantilla en la fecha en que, legal o convencionalmente, les corresponda, con independencia de la fecha de entrada en vigor del III Convenio Colectivo para el personal de la empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para 2.010-2.012, así como que tienen derechos los trabajadores afectados por el mismo a lucrar el concento retributivo de antigüedad, con independencia de cuando hayan instado el reconocimiento de la situación de trabajadores fijos, desde la fecha de efectos económicos retroactivos del Convenio Colectivo, en 01/1/2.009 , si concurrían en los mismos en esa fecha las condiciones de tiempo trabajado convencionalmente necesarias para tener derecho a ello'.
Una vez firme tales pronunciamientos y reanudado el presente proceso, la entidad demandada GEACAM presenta en el acto de juicio unos cálculos económicos sobre la determinación de la cuantía del complemento de antigüedad, partiendo de una antigüedad reconocida al trabajador desde el día 23/06/2003, conforme a los cuales el total adeudado al trabajador ascendería a 5.371.32 €, de los cuales la entidad ya habría abonado 4.404,97 €, y se adeudarían 966,35 €. La representación legal de la entidad alegó la existencia de prescripción de la acción para reclamar aquellas cantidades anteriores a un año a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por el trabajador.
Por el contrario, el trabajador demandante sostiene en el mismo acto que el total a abonar por el concepto de antigüedad asciende a la cantidad de 6.823,96 euros, de los cuales GEACAM ya ha abonado 5.378,09 euros, de manera que por todo el periodo reclamado, todavía se adeuda al trabajador 1.445,87 euros.
En la sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada por considerar que la prescripción de la acción había quedado interrumpida por la tramitación de los dos conflictos colectivos antes mencionados ( art. 160.6 LRJS), fija el importe de la cuantía del complemento de antigüedad, que se computa desde el 23/06/2003 en la cantidad de 966,35 €, para el periodo comprendido entre 2009 y 2011, sin tener en cuenta las nuevas variaciones introducidas y asumidas por ambas partes, no dando respuesta concreta y razonada a la cuestión suscitada, esto es, determinar el momento a partir del cual ha de computarse la antigüedad (sobre lo que existe discrepancia entre las partes) y la determinación del importe de dicho complemento, con explicación del modo de cálculo, partiendo de que no se acepta la prescripción alegada por la empresa demanda.
Como consecuencia de ello, procede la nulidad de la sentencia impugnada por resultar incongruente y carente de la necesaria motivación, a fin de que se dicte otra, con absoluta libertad de criterio, que dé respuesta concreta a la pretensión que se ejercita, conforme a los nuevos parámetros cuantitativos a que antes se ha hecho alusión.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Hipolito contra sentencia de 21 de diciembre de 2017, dictada en el proceso 171/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la entidad GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (GEACAM); declaramos la nulidad de la citada sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que se dicte otra, con absoluta libertad de criterio, que dé respuesta concreta a la pretensión que se ejercita, conforme a los nuevos parámetros cuantitativos fijados por las partes, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1519 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
