Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1599/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 874/2019 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1599/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101994
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4315
Núm. Roj: STSJ CV 4315/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 874/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 000874/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001599/2020
En el Recurso de Suplicación 000874/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000314/2015, seguidos sobre
Cantidad, a instancia de Bernarda asistida por su Graduada Social Amparo Payá Requena, contra FONDO
DE GARANTIA SALARIAL asistido por su Letrado y EMPRESA MUNICIPAL DE INFORMACION DE ELDA SA -
EMIDESA- (ADMON CONCURSAL Ruperto ), y en los que es recurrente Bernarda , ha actuado como ponente
el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Bernarda , mayor de edad y DNI nº NUM000 , y, en consecuencia, debo absolver al órgano administrativo de las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento, con confirmación íntegra de la Resolución denegatoria de fecha 4 de febrero de 2015 dictada en el expediente administrativo nº NUM001 )'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La empresa demandada entregó a la demandante, Doña Bernarda , carta de despido con efectos del 26 de julio de 2013, por causas económicas, presentando la afectada demanda de despido improcedente que fue turnada al Juzgado de lo Social nº2 de Alicante, donde en fecha 20 de octubre de 2014, en sede judicial, las partes se avinieron a un acuerdo en fase de conciliación, según el cual la demandante reconocía la 'procedencia' del despido y la concurrencia de las causas objetivas alegadas en la carta, comprometiéndose la empresa a abonarle un importe de 6525,36 euros en concepto de 'complemento de la indemnización' recibida ya en su día, lo que aceptó la trabajadora. Un acuerdo plasmado en el Decreto nº381/2014 dictado por dicho Juzgado en fecha 20 de octubre de 2014 (folios 25 y 26).
SEGUNDO.- Por medio de solicitud con fecha de entrada el 4 de noviembre de 2014 (folio 27), la aquí demandante instó del FOGASA la prestación que le pudiera corresponder en relación con el referido despido, acompañando el Decreto antes referido. El FOGASA dictó finalmente Resolución de 4 de febrero de 2015, en la que se denegó a la actora la antedicha mejora de indemnización por importe de 6525,36 euros, bajo la argumentación de ser superior a la cantidad que había de abonar el FOGASA del 40% del total de la indemnización por despido (folios 28 y 29)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Bernarda , con la oposición del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado de la parte actora, Bernarda la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 1-2-18 autos 315/15 que desestima la demanda por la que se reclamaba del Fondo de Garantía Salarial el abono de una cantidad derivada de sus obligaciones establecidas en el art 33,8 del ET.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que el hechos probado primero quede del siguiente tenor literal (inclusión de la redacción en negrita):
PRIMERO.- La empresa demandada entregó a la demandante, Doña Bernarda , carta de despido con efectos del 26 de julio de 2013, por causas económicas, presentando la afectada demanda de despido nulo o alternativamente improcedente que fue turnada al Juzgado de lo Social nº2 de Alicante, donde en fecha 20 de octubre de 2014, en sede judicial, las partes se avinieron a un acuerdo en fase de conciliación, según el cual la demandante reconocía la 'procedencia' del despido y la concurrencia de las causas objetivas alegadas en la carta, comprometiéndose la empresa a abonarle un importe de 6525,36 euros en concepto de 'complemento de la indemnización' recibida ya en su día, lo que aceptó la trabajadora. Un acuerdo plasmado en el Decreto nº381/2014 dictado por dicho Juzgado en fecha 20 de octubre de 2014. El Fondo de Garantía Salarial no compareció pese a haber estado citado legalmente .
Solicitud que lleva a efecto con fundamento en el documento numero uno que junto con el recurso aporta.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.
de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 - rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -; ... 17/01/07 - rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).
CUARTO.- Partiendo de tales premisas no es factible acceder a la revisión fáctica puesto que la misma no afecta, como se vera, a la cuestión jurídica que es objeto de controversia, debiendo en todo caso valorar que la revisión fáctica que pretende llevar a efecto la parte actora tiene como fundamento la aportación de una documental en el propio recurso, documental que no puede ser admitida por aplicación de las previsiones del art 233 de la LRJS. Este articulo, reiteración del anterior 231 de la LPL según establece en Auto del TS de 17-7-07 establece una regla general con arreglo a la que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinario con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que sólo con carácter excepcional es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero, de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -ésto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate 'contuviese elementos de juicio necesarios para enviar la vulneración de un derecho fundamental'. Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado mana a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española.
Y en el caso del presente recurso se pretende aportar como base de la modificación factica una demanda previa de la que es origen la responsabilidad de Fondo de Garantía Salarial, y ello con la finalidad de destruir la denegación que ha llevado a efecto el Fondo de Garantía Salarial en razón de no asumir responsabilidad al no estar ante un despido objetivo económico por haber percibido una mejora por la empresa que supera el 40% de la responsabilidad del art 33,8 del ET. Y esta situación supone que la demanda de despido, la carta de despido y la documentación anexa a la misma documentación (documentos 1 a 4 que pretende aportar con el recurso) sea prueba que hubiera podido aportar previamente al actual proceso, no aportada por causa imputable a la propia parte, y por lo tanto inadmisible en los términos legales, tanto a los efectos de fundar motivo de suplicación al ampro de las letras b y c del art 193 de la LRJS).
Pero es más, en los propios autos folios 55 y 56 aparece al menos las tres primeras paginas de la demanda de despido, como parte del expediente ante el Fondo de Garantía Salarial con lo que su contenido no puede mas que tenerse como un hecho conforme entre las partes sin perjuicio de la valoración jurídica que se pueda dar a tal contenido de la demanda y que como antes se expuso no afecta a las consideraciones jurídicas que posteriormente se llevaran a efecto.
Ello determina que la revisión fáctica que se presente como motivo de recurso, no proceda en cuanto a referir el contenido de un documento obrante en el expediente y no discutido no siendo finalidad del recurso el coproducir el contenido de los documentos que forman el expediente. Debiendo añadir que respecto a la no comparecencia del Fondo de Garantía Salarial a la conciliación a que dio lugar la demanda de despido no procede acceder a la misma puesto que obra el acta de conciliación en autos, y supone la expresión de un hecho negativo y además sin relevancia como se vera a los efectos de resolución del recurso, pudiendo incluso ser valorada tal adición como inconexa y sin trascendencia resolutoria. A tales consideraciones cabe añadir que siendo la base de la modificación fáctica el documento 1 de los aportados con el recurso (no admitidos como se ha expuesto) y no el documento obrante en autos como es el acta de conciliación, no designada a estos efectos, se incumpliría por el recurrente con el requisito de llevar a efecto la cita concreta del documento en el que se ampara el motivo del recurso.
QUINTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la previsiones legales respecto a la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial derivada de la aplicación del artículo 33,8 del ET vigente al momento del cese (año 2013) que venia a exponer '8. En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización'.
Y ello entendiendo que son ciertos los hechos recogidos como probados y se derivan del expediente, que a efectos de resolución son los siguientes: .- que la actora fue despedida por causas económicas con efectos de 26-7-13, percibiendo el 60% de la indemnización correspondiente (lo que supone 8 dias de salarios por año sobre los 20 legalmente establecidos), percibiendo de esto modo 5.084,78 euros sobre el total no discutido de 8.474,64 dejando los 3.389,86 euros restantes para su reclamación del Fondo de Garantía Salarial.
.- que formulada demanda en impugnación del despido (instando como obra en expediente nulidad y subsidiariamente improcedencia fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, donde en fecha 20 de octubre de 2014, en sede judicial, las partes se avinieron a un acuerdo en fase de conciliación, según el cual la demandante reconocía la 'procedencia' del despido y la concurrencia de las causas objetivas alegadas en la carta, comprometiéndose la empresa a abonarle un importe de 6525,36 euros en concepto de 'complemento de la indemnización' recibida ya en su día, lo que aceptó la trabajadora, acuerdo aprobado por decreto del mismo juzgado de 20-10-14.
.- que se solicito por la trabajadora del Fondo de Garantía Salarial la prestación que le pudiera corresponder en relación con el referido despido, resolviendo el Fondo de Garantía Salarial en 4-2-15 denegando el mismo el abono de la responsabilidad del 40% de la indemnización legal por haber recibido una mejora de 6.525,356 euros, supuerior a lo que correspondería por el 40% de indemnización (debiendo considerar como un mero error la referencia en hechos probados respecto a que la trabajadora insto del Fondo de Garantía Salarial el abono de la mejora sino al 40% de la indemnización derivada del despido procedente pues no de otro modo cabe entender la resolución que viene a exponer 'el trabajador ha recibido de la empresa una mejora de indemnización por despido de 6.525,36 euros, siendo esta cantidad superior a la que le correspondería por el 40% solicitado').
Y partiendo de estos hechos probados entiende el juzgador de instancia, razonamiento que no comparte el recurrente, que estamos ante un despido improcedente encubierto al existir la mejora que superaba los importes de un despido improcedente, lo que viene a interpretar en razón de los hechos acreditados no como un fraude de ley sino como el incumplimiento de un requisito para el acceso a la prestación y ello por llegar a la conclusión de que el despido económico conciliado con indemnización superior a la legal o incluso a la derivada del despido improcedente supone estar en presencia de un despido improcedente, por situar al trabajador en un plano similar al de los trabajadores despedidos de forma improcedente, con lo que no se cumple el requisito de esta en presencia de extinción del contrato por despido objetivo.
Tales consideraciones no se comparten por la sala puesto que no cabe estimar como lleva a efecto la resolución recurrida la aplicación del silogismo que la existencia de una indemnización en total superior a la del despido por causas económicas procedente o incluso superior a la que correspondería por declaración de improcedencia supone la no aplicación de las previsiones del art 33,8 del ET para el despido objetivo por causas económicas;, entendiendo incluso que a falta de acreditación de la procedencia del despido económico estaríamos ante una indemnización derivada de despido improcedente no cubierta por el art 33,8 del ET.
La doctrina mayoritaria de los tribunales ( STSJ Castilla La Mancha 6-5-08 y STSJ Castilla Leon Burgos 2-7-14 han venido a reconocer a reconocer la posibilidad de abono por la empresa al trabajador de cantidades superiores a las derivadas del despido procedente por causas económicas, lo que no obsta al derecho del trabajador a reclamar el 40% de la indemnización legal, y ello en razón del origen de la responsabilidad directa del Fondo de Garantía Salarial del art. 33,8 a diferencia de la subsidiaria del art 33,1, 33,2 del mimso cuerpo legal. Cierto es que existe alguna resolución del TSJ que viene a entender como exponer la resolución recurrida que la percepción de una indemnización superior incluso a la del despido procedente viene a suponer la imposibilidad de percepción de la responsabilidad directa del Fondo de Garantía Salarial del art 33,8.
Asi la STSJ Cataluña de 11-10-12 en términos muy similares a los de la resolución recurrida viene a entender que existe doctrina constitucional, por todos, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 9 de junio de 1.994 y 4 de diciembre de 2.007, en que se establece la responsabilidad del FOGASA con independencia de que la cantidad percibida de la empresa sea igual, menor o mayor a 20 días por año, lo cierto es que si la empresa ya ha abonado al trabajador una cantidad superior a la que corresponde por un despido objetivo declarado improcedente (45 días de salario por año de servicio), se incumple la función que tiene dicho Organismo consistente en ayudar en el pago de la indemnización a las empresas de menos de 25 trabajadores, demostrando esta actuación de la empresa que tenía capacidad económica suficiente para hacerse cargo de toda la indemnización correspondiente al despido improcedente o sin causa, así como que en ningún momento hubo voluntad de que el despido pudiera ser declarado procedente, de modo que, aunque el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores no establece esa limitación, lo cierto es que la forma de actuar de la empresa va en contra de la razón de ser de la Ley, que ha de ser interpretada de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, en este caso, a que se haya seguido el artículo 52 sobre despido, en que la indemnización tipo a abonar es 20 días de salario por año de servicio, que se puede elevar en el transcurso de negociación entre las partes, pero que cuando pasa de 45 días por año desnaturaliza este tipo de despidos, estando un fraude de ley. Lo que determina que en el caso de que se haya abonado incluso ese 40% por la empresa, la misma cmo subrogada en los derechos del trabajador, no pueda reclamarla del Fondo de Garantía Salarial.
Ahora bien este tesis del TSJ Cataluña no es aceptada por el TS que en Sentencia de unificación de doctrina de 26-12-13 casa la referida sentencia, estimando que tal doctrina, que reitera la resolución objeto del actual recurso, no se ajusta a derecho. Viene a referir la doctrina del TS reiterando la doctrina del mismo tribunal en STS 4-12-07 anotada por el recurrente en el presente recurso que a) a diferencia de las prestaciones de garantía salarial derivadas de las indemnizaciones por despido objetivo contempladas en el art. 33.2 ET que exigen, por remisión al art. 33.1ET, que la indemnización no se haya abonado por la empresa por insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, teniendo el carácter de responsabilidad subsidiaria de carácter aseguratorio o de garantía para el supuesto de insolvencia empresarial, la responsabilidad del FOGASA por el 40% de la indemnización legal de despido ex art. 33.8 ET es una responsabilidad directa; b) tal responsabilidad ex art. 33.8 es un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores independientemente de la situación económica empresarial; y c) cabe entender que, 'a sensu contrario', confirma la tesis expuesta, aun no siendo aplicable al presente supuesto, la reciente supresión del apartado 8 del art. 33 efectuado la DF 5ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
Ello supone que la empresa puede ante un despido por causas económicas mejorar incluso la indemnización, lo que no obsta la consideración del cese como un despido por causas económicas, pudiendo el trabajador (o incluso el empresario de haber adelantado su importe) reclamar del Fondo de Garantía Salarial el 40% del importe de la indemnización derivada del despido procedente, y sin que se puede entender tal hecho no como un fraude (calificación que la sentencia de instancia no hace siquiera) y ni siquiera como una actuación contraria a la verdad y la rectitud, (como dice la resolución recurrida) puesto que la determinación de no estar ante un despido objetivo procedente por el hecho de percibir mayor indemnización de la derivada de un despido improcedente no supone fraude ni inaplicación del art 33,8.
De este modo aunque la indemnización percibida por el trabajador, supera el 100% de la establecida legalmente el mismo no ha percibido el 40 % correspondiente al Fondo de Garantía Salarial, y ello ocurre por existir un pacto de merjora de la indemnización y no existe precepto legal que impida al empresario incrementar el importe de las indemnizaciones legales, que tienen carácter de mínimas, sin que pueda afirmarse que la cesión de estas sumas al trabajador, implique su enriquecimiento injusto; mejora en el despido objetivo que en modo alguno excluye la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial como ha expuesto la STSJ Andalucia Granada 16-4-01 entre tras.
A ello se debe añadir que en modo alguno cabe admitir que la procedencia del despido deba ser objeto de acreditación o revisión en el proceso de reclamación de responsabilidades ante el Fondo de Garantía Salarial puesto que titulo habilitante de la reclamación frente al fondo es el hecho al menos documentalmente acreditado de existir un despido individual o colectivo (lo que ocurre en autos), sin que le sea exigible al trabajador en tramite de reclamación frente al Fondo de Garantía Salarial acreditar la procedencia del despido que ha sufrido (como parece entender la resolución recurrida) lo que podria llegar al absurdo pues ni siquiera tendría las fuentes de prueba a su alcance, ni tampoco podría imponerse al trabajador la carga de impugnar judicialmente en todo caso el despido objetivo, para obtener bien la declaración de improcedencia, bien la de procedencia que posibilitaría ya sin duda la reclamación al FGS de su responsabilidad legal. No concordaría esa exigencia con la jurisprudencia que, en otras materias, viene admitiendo que el trabajador conforme con la decisión empresarial extintiva no la impugne en un proceso de despido; y de hecho la docitnra del TS no vieen exigiendo a tales efectos de abono de responsabilidad del art 33,8 de titulo habilitante alguno por la innecesariedad de impugnar el cese. Asi la STS 3-5-04 viene a exponer que a efectos incluso de determinar la prescripción de la acción de reclamacion frente al Fondo de Garantía Salarial que siguiendo jurisprudencia de unificación de doctrina ya fijada en sentencias de 21-11-01 y 19-6-02 la responsabilidad del Fogasa del 40% de la indemnización por los despidos colectivos o por los despidos objetivos acordados en las empresas de menos de veinticinco trabajadores es pura, al no estar sujeta a condición o término; no requiere acreditación de insolvencia; y es directa e inmediata, en el sentido de imponer la obligación de pago del 40% a cargo del Fogasa desde el momento en que el despido se ha consumado. Y ello supone la innecesariedad a efectos de responder el Fondo de Garantía Salarial en virtud del art 33,8 ET de existir siquiera sentencia o conciliación que determina la procedencia del despido, a salvo de acreditación de fraude que en el caso objeto de recurso no concurre a tenor de los hechos acreditados.
SEXTO.- Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y en consecuencia revocamos la misma y resovliendo el debate planteado en instancia procede estimar la demanda interpuesta por Bernarda contra el Fondo de Garantía Salarial condenando al Fondo de Garantía Salarial al abono a la actora de las prestaciones de garantía salarial en la cuantía no discutida para el supuesto de estimación de la demanda, en importe de 3.389,86 euros.
SÉPTIMO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al Fondo de Garantía Salarial como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, Dª. Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 1-2-18 autos 315/15, y en consecuencia revocamos la misma y resolviendo el debate planteado en instancia procede estimar la demanda interpuesta por Dª.Bernarda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, condenando al FONDO DE GARANTIA SALARIAL al abono a la actora de las prestaciones de garantía salarial en la cuantía de 3.389,86 euros.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0874 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
