Sentencia SOCIAL Nº 1599/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1599/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2021 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1599/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101586

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2401

Núm. Roj: STSJ AS 2401:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01599/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0002611

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001362 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000436 /2020

RECURRENTE/S D/ña Clemente

ABOGADO/A:IVAN GARCIA GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UMIVALE, FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61 , GALVAZINC SA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:MARIA TERESA CANGA CANGA, LUIS BENITO SÁNCHEZ , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , ,

Sentencia nº 1599/21

En OVIEDO, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1362/2021, formalizado por el Letrado D. IVAN GARCIA GARCIA, en nombre y representación de Clemente, contra la sentencia número 192/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 436/2020, seguidos a instancia de Clemente frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UMIVALE, a FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61, GALVAZINC SA, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Clemente presentó demanda contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UMIVALE, FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61, GALVAZINC SA, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 192/2021, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante D. Clemente, nacido el NUM000-63, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, teniendo como profesión habitual la de Especialista que desempeña en la empresa GALVAZINC S.L., la que tuvo asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua UMIVALE hasta el 01-11-18, y desde esa fecha en adelante con la Mutua FREMAP.

2º.-El 15-10-18 sufrió el actor un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada consistente en un 'tirón en el brazo derecho' cuando movía una pieza de metal, pasando al día siguiente a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia con cargo a la Mutua UNIVALE con el diagnóstico de 'epicondilitis lateral

derecha', en la que permaneció hasta el 03-01-19 en que fue Alta.

El 05-02-19 inició un nuevo proceso de IT por recaída del anterior que fue atendida por la Mutua FREMAP, del que fue Alta el 13-03-19; y a continuación otro proceso de IT por recaída el 08-04-19 también a cargo de la Mutua FREMAP del que fue Alta el 31-10-19 con Informe-Propuesta, iniciándose actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por parte del INSS con fecha 20-02-20, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-02-20, en el sentido de que el actor no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, calificando las lesiones como constitutivas de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 540 €, por padecer lesiones consistentes en 'cicatrices no incluidas en los apartados anteriores' contempladas en el apartado 110 del Baremo, con cargo a la Mutua FREMAP; interpuesta por la Mutua reclamación previa, la misma fue estimada por resolución de fecha 17-06-20, declarándose como responsable de las prestaciones a la Mutua UMIVALE; disconforme con la declaración de LPNI formuló el actor reclamación previa, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 21-07-20.

3º.-El 14-02-20 el demandante inició un nuevo proceso de I.T. con el diagnóstico de 'epicondilitis', el cual fue declarado por parte del INSS como derivado de Enfermedad Común; resolución que fue impugnada judicialmente, estando actualmente pendiente de sentencia ante este mismo Juzgado.

4º.-El demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: 'Epicondilitis lateral asociada a rotura intrasustancial tendinosa intervenida'.

5º.-El demandante percibió durante el último año inmediatamente anterior al accidente las retribuciones siguientes según certificado empresarial:

Salario base: 54,35 x 365 = 19.837,75 €

Pagas extras: 1.318,24 x 2 = 2.636,48 €

Nocturnidad y penosidad: 2.411,34 €

Otros: 226,63 €

Prima producción: 379,68 €

Días trabajados: 217

Días según convenio: 217

Total anual: 25.491,88 € : 12 = 2.124,32

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Clemente frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa GALVAZINC S.L. y las Mutuas UMIVALE y FREMAP sobre declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clemente formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de mayo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.963 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, disconforme con el reconocimiento en vía administrativa de lesiones permanentes no invalidantes, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista derivada del accidente del trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la empresa GALVAZINC S.A, quien tenía concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE hasta el 1 de noviembre de 2.018 y desde esa fecha en adelante con la Mutua FREMAP.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no amparan la situación de incapacidad permanente postulada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua UMIVALE para interesar su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia. Asimismo ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua FREMAP para interesar su desestimación o, subsidiariamente, al menos su absolución de toda responsabilidad que interesa recaiga en su caso en la codemandada UMIVALE atendiendo a la cobertura a la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo.

SEGUNDO.-El recurso se fundamenta al amparo del art. 193 .b) LJS en dos motivos mediante los que pretende revisión fáctica de los hechos declarados probados.

En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado primero en lo que a la profesión habitual concierne para sustituir la referencia que el mismo hace a ' especialista' por la que propone de 'operario de industria metalúrgica'. Considerando la trascendencia de dicha modificación a efectos de la valoración de los requerimientos propios de la profesión habitual en relación a las limitaciones que el actor presenta, invoca como aval probatorio el informe médico de síntesis donde se indica en el apartado de la profesión del trabajador la de 'peón de industria metalúrgica (código 9700.03)'.

En segundo lugar, propone una adición al hecho probado cuarto del siguiente tenor literal: ' El trabajador presenta también los siguientes diagnósticos: Secuelas postqujrúrgicas a nivel del codo derecho tras tenotomía con mal resultado postquirúrgico. Recidiva de epicondilitis codo derecho. Incongruencia articular codo derecho. Afectación funcional importante codo derecho. Tendinopatía del tendón flexor común de los dedos. Pérdida de fuerza de 3-4/5. Dolor a la flexión dorsal contra resistencia de muñeca con disminución de fuerza y a la pronación contra resistencia. En su puesto de trabajo debe de realizar tareas que implican manejo manual de más de 3 kg de forma significativa; la recogida o depósito de la carga implica la adopción de posturas forzadas acusadas (trabajos por encima del hombro o pode debajo de las rodillas), flexión de tronco, etc; haciendo sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas y riesgos y medidas preventivas para la manipulación de cargas'.Considerando que la descripción del cuadro clínico residual contenido en el referido hecho probado no se corresponde con la realidad de todas las dolencias que efectivamente aquejan al trabajador, funda su pretensión en la prueba consistente en informe médico de especialista en cirugía ortopédica y traumatología obrante a folios 8 y 9 de las actuaciones, el propio informe médico de síntesis, obrante en el expediente al que se remite, evaluación del puesto de trabajo por la Mutua FREMAP obrante a los folios 95 a 116 de las actuaciones e informe de descripción del estado médico para valoración de posibles secuelas realizado por la misma Mutua y obrante al folio 37 de las actuaciones.

A sendas modificaciones se oponen en sus respectivos escritos de impugnación las Mutuas codemandadas, destacando frente a la primera el dato de que en la propia demanda el actor hizo constar como profesión no la que ahora refiere sino la de operario especialista en galvanizados y que en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades es la de 'operario especialista' la que además precisamente consta. Frente a la segunda oponen que el recurso pretenda sustituir la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, a lo que sólo es posible acceder cuando se haya cometido por el Juzgador un error material evidente en la apreciación de las pruebas o ésta se haya hecho en contra de las reglas de la razón y la sana crítica, lo que aquí no acontecería.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2LRJS- únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...] expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)'.

Para el análisis del motivo en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación ha de tenerse presente que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Ello supone que el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, siempre que además tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010).

En el caso examinado, varias razones impiden el éxito de la pretensión revisora. En cuanto a la primera, el informe médico de síntesis invocado como aval probatorio por la referencia a la profesión habitual que ciertamente el mismo contiene resulta un soporte probatorio ineficaz e insuficiente frente a la consignada en la sentencia de instancia. Se trata de una referencia que siquiera consta que responda a los antecedentes profesionales del actor, sin que en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, documento asimismo oficial del expediente administrativo de incapacidad permanente tramitado, ni en la propia demanda figura -como las impugnaciones ponen de manifiesto- que la profesión del demandante sea la pretendida sino la de operario especialista en la empresa de galvanizados en que sufrió el accidente de trabajo, siendo ésta por tanto la profesión que debe considerarse aceptada por el Instituto demandado en el expediente en que se emitió dicho informe médico de síntesis y a la que el Juzgador a quose atiene además a medio de un pormenorizado examen de las funciones atribuidas al actor en el marco de la misma en base al mismo documento de evaluación del puesto de trabajo por la Mutua a que el segundo motivo de revisión fáctica acude como soporte.

En cuanto a la segunda de las revisiones, conviene recordar además que ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). La adición por ello se rechaza. La pretensión revisora en efecto obligaría a soslayar la valoración judicial de la prueba realizada por el Juzgador de instancia en detrimento de la acogida expresamente por aquél, careciendo de los documentos concretamente identificados de eficacia para de forma directa, diáfana e indudable poner de manifiesto error por su parte. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, una modificación como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y, en principio, los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Mas incluso hemos dicho que, caso de informes médicos contradictorios, en principio debe aceptarse el acogido como prevalente por el Juzgador a quosalvo que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, ya sea por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad por la categoría científica del facultativo que lo haya emitido, ya sea por gozar de mayor fuerza de convicción. Empero tal no acontece en el presente caso, siendo de apreciar que en sede de fundamentación jurídica el Juzgador a quose razona la preferencia conferida al informe médico de síntesis previa valoración de las mismas pruebas a que la revisión alude, lo que no permite desmerecer el resultado de las conclusiones que con respecto a las mismas alcanza el facultativo evaluador y que son las que la sentencia de instancia transcribe con indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. Razones por las que el motivo de revisión fáctica debe ser íntegramente rechazado.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta ya en un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción del artículo 194.1.bdel Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el grado de invalidez permanente total que postula y la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal. Considera el recurrente que la sentencia de instancia infravalora la realidad del cuadro de patológico del actor que afecta a la extremidad superior derecha como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, incapacitándole de forma total para los requerimientos propios de su profesión habitual pues ésta conlleva tareas incompatibles con su dolencia.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dicho grado de incapacidad exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata así de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:

a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

No es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en la instancia y el examen de la infracción de normas invocada solo puede atender al mismo. Partiendo de ello, hemos de atenernos en primer lugar a que, según da cuenta el hecho probado cuarto, el actor padece ' Epicondilitis lateral asociada a rotura intrasustancial tendinosa intervenida'.

Con indudable valor fáctico dicho cuadro se completa desde el punto de vista de su repercusión funcional al fundamento de derecho segundo con las siguientes consideraciones: ' Las secuelas acreditadas consisten en una disminución de fuerza en ESD de 3-4/5; el informe médico de la Mutua FREMAP refiere que funcionalmente el codo tiene una movilidad completa, sin signos inflamatorios aunque con una pérdida de fuerza 3-4/5 en miembro dominante que se espera que se recuperará paulatinamente con el trabajo; el Médico Evaluador apreció a la exploración que el actor no presentaba sinovitis ni aumento de temperatura, sin dolor a la palpación, no había diferencia de circometría en codo, el balance articular era de 0/140 simétrico con pronosupinación conservada, refiriendo dolor a la flexión dorsal contra resistencia de muñeca con disminución de fuerza respecto a la contralateral y a la pronación contra resistencia, no constando estudios complementarios post-cirugía ni reclamación al Alta [...] y por último, en el informe de valoración de contingencia del último proceso de IT, consta que 'revisada su historia clínica completa no hay datos exploratorios ni modificaciones terapéuticas (salvo para la ansiedad) que hagan sospechar agudización de la clínica previa o aparición de nuevos hallazgos'. Se trata de premisas fácticas acogidas por el Juzgador de instancia al fundar su convicción judicial en base a tales informes y tras descartar expresamente el informe médico de parte que 'por el contrario considera que el demandante presenta una situación incompatible con actividades de esfuerzo físico con las EESS, ya que presenta unas secuelas postquirúrgicas tras la tenotomía realizada con mal resultado, con recidiva de la epicondilitis, tendinopatía del tendón flexor común de los dedos e incongruencia articular del codo'.

Atendiendo a que las limitaciones que el actor presenta son las descritas y que deben ser puestas en relación con ' las tareas esenciales de su profesión habitual de Operario Especialista de cabina de pintura', acomete seguidamente el Juzgador de instancia el análisis de aquellas de las que el Plan de Prevención de Riesgos aportado por la Mutua en el que figura la descripción de las funciones de Operario contempla en los siguientes términos: 'en la nave de pintura el trabajador se encarga del control de la cabina de pintura en polvo. El funcionamiento de la línea es automática, por lo que al pasar por la cabina de pintura se proyecta a las piezas a las que se adhiere al tener carga electrostática. El pintor retoca alguna parte de la pieza que no haya quedado bien al pasar por la cabina. Cada vez que se cambia de color es necesario limpiar la cabina, lo cual se hace proyectando aire comprimido por la misma'; en los riesgos de manipulación manual cargas figura que las tareas implican manejo manual de cargas de más de 3 Kg de forma significativa, la carga permite una sujeción cómoda y estable tanto por el tipo de agarre como por la forma o volumen de esta; permite igualmente la regulación del trabajo sin imposición de ritmo marcado por las condiciones del proceso, y las condiciones de los lugares de trabajo permiten una manipulación correcta [...]'.

De todo ello concluye la sentencia de instancia que, sin perjuicio de que la evolución de la patología o la aparición de nuevas secuelas puedan fundamentar una nueva valoración, la situación del actor no conlleva actualmente una reducción de su capacidad funcional en grado suficiente como para impedirle desempeñar las funciones esenciales inherentes a su profesión, teniendo en cuenta además que no consta que la sobrecarga funcional por manipulación manual de cargas en ese puesto de trabajo sea de una entidad relevante ni que tales labores exijan un elevado grado de precisión y habilidad manual.

Sentado lo anterior, el motivo ha de ser forzosamente desestimado. En primer lugar, por un lado, en nuestro ordenamiento laboral corresponde al Juzgador a quola valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). La Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como 'petición de principio' o el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión', la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Por otro lado, la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987).

En segundo lugar, hemos de concluir que el recurso, centrado en simplemente en discrepar la valoración en la instancia merced a una situación funcional que describe de mayor entidad, no alcanza a desautorizar el razonamiento judicial expuesto. Siendo la pérdida parcial de fuerza la única limitación funcional objetivada a tenor del resultado de la exploración, se destaca actualmente además por la sentencia recurrida que funcionalmente el codo tiene una movilidad completa y sin signos inflamatorios aunque con la pérdida de fuerza descrita ' que se espera que se recuperará paulatinamente con el trabajo', lo que corrobora el más reciente informe de valoración de contingencia añadiendo que no constan datos que hagan sospechar de agudización de clínica previa, todo lo cual conduce a mantener la conclusión alcanzada en la instancia, pues la situación funcional descrita no permite acoger en este estado de cosas una reducción de su capacidad funcional en grado suficiente como para impedirle desempeñar las funciones esenciales inherentes a su profesión.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de OVIEDO en los autos nº 436/2020 seguidos en el mismo a su instancia frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UMIVALE, a FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61, GALVAZINC SA, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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