Sentencia Social Nº 16/20...ro de 2005

Última revisión
20/01/2005

Sentencia Social Nº 16/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5844/2004 de 20 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 16/2005

Núm. Cendoj: 28079340042005100023

Resumen:
El actor recurrente parece sostener en suplicación que el dies ad quem para la determinación de los intereses debe establecerse en el día 9 de febrero de 2004, fecha en la que presentó el escrito en el que impugnaba la liquidación practicada por el Juzgado de origen, porque, según afirma, la consignación efectuada en su día por la empresa ante el Juzgado no constituía pago de la deuda sino una simple "medida aseguradora". El TSJ estima el recurso al razonar, en esencia, que el mantenimiento injustificado e innecesario de la consignación empresarial para recurrir, cuando ya se había desistido de ello, no constituye pago de la deuda y los intereses de demora procesal se devengan desde que se dictó la sentencia en primera instancia, lo que comporta la revocación del auto impugnado.

Encabezamiento

RSU 0005844/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00016/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0005836, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5844/2004

Materia: Liquidación de intereses

Recurrente/s: Carlos José

Recurrido/s: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 27 de MADRID, DEMANDA 638/2000

J.S.

Sentencia número: 16/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

En MADRID a veinte de Enero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5844/2004, formalizado por D. Carlos José asistido por el letrado D. José Ignacio Zuloaga Gener, contra el auto de fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº 27 de MADRID, en sus autos número 638/2000, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de reposición se confirma íntegramente el auto de 11-03-04."

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

TERCERO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

CUARTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día trece de enero de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la resolución de instancia (auto de 17 de junio de 2004, que, a su vez, confirma el de 11 de marzo del mismo año), que había aprobado la liquidación de los intereses procesales previstos en el actual art. 576 de la LEC (art. 921 de la vieja LEC), calculándolos, respecto a la cantidad que había sido objeto de condena en la sentencia de instancia -dictada el 17 de marzo de 2001- por el período comprendido entre dicha fecha y el 27 de junio del mismo año, en que se tuvo por desistida a la empresa en el recurso de suplicación que había anunciado frente a aquélla, se alza ahora en suplicación la parte actora -en recurso impugnado de contrario-, articulando un único motivo que, subdividido en seis apartados diferenciados, se ampara en el art. 191.c) de la LPL y, en síntesis, denuncia la vulneración de los artículos 575 y 576 de la LEC y 202.1 de la propia LPL, así como de la doctrina judicial y jurisprudencial que invoca. En esencia, el recurrente parece sostener que el dies ad quem para la determinación de tales intereses debe establecerse en el día 9 de febrero de 2004, fecha en la que presentó el escrito en el que impugnaba la liquidación practicada por el Juzgado de origen, porque, según afirma, la consignación efectuada en su día por la empresa ante el Juzgado no constituía pago de la deuda sino una simple "medida aseguradora".

El recurso debe ser estimado porque, la interpretación conjunta y sistemática, principalmente, de los arts. 526, 548, 549 y 576 de la LEC, así como de los arts. 202.1 y 240 de la LPL, permite afirmar: 1) que siempre hubiera cabido, desde luego, como facultad del acreedor, la ejecución provisional de la sentencia dictada en la instancia; 2) que el denominado plazo de cortesía de 20 días hubiera impedido en cualquier caso al acreedor iniciar durante el mismo el trámite de ejecución; 3) que la obligación de cumplir la sentencia condenatoria, antes o después del referido plazo, incumbe directa e incondicionadamente al sujeto condenado; 4) que el cumplimiento de dicha obligación sólo se produce, precisamente, con la entrega real o con la puesta a disposición para el pago al acreedor de la cantidad objeto de condena; 5) que, en consecuencia, el depósito de la cantidad adeudada para cumplir con un requisito de recurribilidad, ni constituye pago ni puede transformarse en éste por el simple expediente de que el deudor decida, implícita o explícitamente, apartarse del recurso anunciado; 6) que la ausencia de solicitud de ejecución provisional de una sentencia por parte del acreedor, igual que sucedería si se tratara de la ejecución definitiva de una sentencia firme -por constituir una facultad, no una obligación-, no impide el devengo de los intereses de mora procesal, cuya justificación exclusiva viene determinada por la dilación en el cumplimiento de la resolución judicial; 7) que la única manera de que el deudor se libere del pago de dichos intereses es que abone al acreedor de forma inmediata la cantidad objeto de condena o la ponga efectivamente a su disposición a través de su consignación expresa a tales y exclusivos efectos; 8) que aunque en este caso tal vez el demandante hubiera podido solicitar el embargo provisional de la cantidad consignada por la empresa para recurrir en suplicación, o incluso el Juzgado quizá hubiera debido poner ésta a disposición del trabajador recurrente, lo verdaderamente cierto y relevante, a los efectos que aquí interesan, es que, como se dijo, los intereses del art. 576 LEC se generan de forma automática "desde que fuere dictada en primera instancia" la sentencia, sin que, por tanto, tenga incidencia alguna la actitud más o menos pasiva del propio acreedor o del órgano judicial, precisamente porque el cumplimiento de la sentencia, y más aún en el proceso laboral, es una obligación exclusiva e incondicionada del condenado al pago de una cantidad concreta; 9) que deberá ser el deudor, pues, a quien no le está permitida en tal sentido actitud pasiva alguna, el que cumpla la sentencia condenatoria de forma inmediata, con independencia de que ésta haya sido recurrida por el demandante, desde el mismo momento en que decidió apartarse de su propio recurso, dejando así firmes, por consentidos, los pronunciamientos condenatorios del fallo, máxime si se tiene en cuenta que la prohibición de "reformatio in peius" impide cualquier disminución de éstos. En definitiva, las anteriores consideraciones determinan la estimación del recurso en lo sustancial puesto que la empresa podía haber solicitado la entrega de lo consignado al trabajador y no se hizo, de modo que no se expresaba la voluntad de cumplir la obligación y ésta se mantenía, dado que el desistimiento del recurso de dicha entidad suponía la recuperación del depósito correspondiente y no su pérdida. Es esta inactividad, y no la del trabajador, la que debe tenerse en cuenta a los efectos ahora en litigio y si no medió un ofrecimiento por parte de aquélla a éste hay que concluir que se demoraba el pago de la obligación (al menos en la parte declarada hasta entonces) por causa exclusivamente imputable a la demandada, que debe, en consecuencia, compensar dicho retraso.

En efecto: el mantenimiento injustificado e innecesario de la consignación empresarial para recurrir, cuando ya se había desistido de ello, no constituye pago de la deuda y los intereses de demora procesal se devengan desde que se dictó la sentencia en primera instancia, lo que comporta la revocación del auto impugnado y conlleva que, como se pide, la liquidación deba practicarse, sobre la primera condena de 9.100,34 € (1.514.169 pesetas), desde el 18 de marzo de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2003, y, sobre la condena efectuada en suplicación de 209,37 € más, desde el 8 de marzo de 2002 hasta que efectivamente se produzca el pago. La anterior conclusión no contradice la tesis sostenida por la sentencia de esta Sala (Sección 6ª) de 9-3-2001, recurso 4742/2000, citada por la empresa en su escrito de impugnación, porque en aquél supuesto, a diferencia de éste, la empleadora condenada por despido improcedente, no solo no había recurrido la de instancia, sino que optó expresamente por la indemnización y consignó tanto ésta como los salarios de tramitación, pero nunca a los efectos de cumplir con el requisito de recurribilidad.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que, estimando el recurso y revocando la resolución impugnada, debemos declarar y declaramos que la liquidación de intereses se practique en la forma precedentemente expuesta

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000058442004 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓ

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe

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