Última revisión
14/01/2008
Sentencia Social Nº 16/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4723/2007 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 16/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100021
Encabezamiento
RSU 0004723/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00016/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4723/07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 777/2006
RECURRENTE/S:D. Juan Ignacio
RECURRIDO/S: FORUM FILATÉLICO FINANCIERO S.A., Íñigo , Luis Miguel , Gabriel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 16
En el recurso de suplicación nº 4723/07 interpuesto por el Letrado ROBERTO MACIAS RIBAGORDA en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 1-06-2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8-1-2007 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, en procedimiento nº 771/2006, seguido a instancia de D. Carlos contra, CONSTRUCCIONES DOMA, S.L., Araceli , Víctor , HORMIPRESA S.A., JUZGADO DE LO SOCIAL sobre DESPIDO, estimando la declinatoria planteada por la Administración concursal de "Forum Filatélico, SA" e inhibiéndose a favor del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, que entiende del concurso, en cuyos antecedentes de hecho se dice lo siguiente: "PRIMERO.- En fecha 4-09-06 se presentó por D. Juan Ignacio demanda que recayó en este Juzgado con el nº 777/06 en materia de DESPIDO. SEGUNDO.- Adminitida a trámite mediante Auto de 20-11-06 se citó a las partes, el día 9-01-07. TERCERO.- Con carácter previo al acto del juicio, en escrito repartido a este Juzgado el 7-12-07 , la Administración concursal de la demandada FORUM FILATÉLICO S.A. planteó CUESTIÓN DE COMPETENCIA por declinatoria, al entender que el Juzgado competente para conocer la pretensiones del actor era el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, que es quien está conociendo del concurso necesario de la entidad demandada (Autos 209/06 ). CUARTO.- En proveído de 19-12-06, que devino firme, se tuvo por planteada declinatoria, conforme al art. 14 a) de la LPL en relación con el art. 65 de la LEC , dándose traslado por cinco días del escrito y documentos aportados a la parte actora, y al Ministerio Fiscal. La parte actora se opuso a la declinatoria planteada en escrito presentado el 2-01-07 (turnado a este Juzgado el 3-01-07 ); no formulando alegación alguna el Ministerio Fiscal."
SEGUNDO.- Dicho auto fue recurrido en reposición por la representación de la parte demandante, siendo desestimado por nuevo auto de fecha 1-6-2007 .
TERCERO.- Por auto de fecha 20-07-2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , concurso ordinario nº 209/2006, se resolvió lo siguiente: "Se acuerda el cese de la actividad principal de la entidad Fórum Filatélico S.A. relativa a la compraventa de sellos y el cierre de los centros de trabajo destinados a esa actividad, a la excepción de aquéllos que la Administración concursal considere necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo que deberá comunicar a este Juzgado.
Recábese el informe de la autoridad laboral a que se refiere el apartado 6 del art. 64 L.C ., en relación a las medidas de regulación de empleo, que han sido convenidas entre la Administración Concursal, y los trabajadores, verificado lo cual se acordará lo oportuno en cuanto a la extinción de los contratos. Se autoriza a la Administración concursal a iniciar los trámites previstos en el art. 65 L.C . en relación a los contratos que considere de alta dirección, resolviendo las discrepancias por los trámites del incidente concursal."
CUARTO.- Mediante nuevo auto del mismo Juzgado de fecha 25-07-2006 , se acordó autorizar la extinción de los contratos de todos los trabajadores de Forum Filatélico, S.A., entre los que no figura el actor, en los términos acordados entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores -folios 82 al 100 de los autos-.
QUINTO.- Contra aquel auto, de fecha 1-06-2007, del Juzgado de lo Social , se ha interpuesto recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente al auto de instancia de fecha 8-1-2007, posteriormente confirmado por otro de fecha 1-6-2007 , que estimaba la declinatoria planteada por la administración concursal de la demandada y se inhibía a favor del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, para conocer de la pretensión deducida en estos autos, consistente en la demanda de despido interpuesta frente a la decisión de la empleadora de desistir del contrato de Alta Dirección que, y según ella, vinculaba a las partes, por estimar, la recurrente, que debe ser el juzgado de instancia de lo social quien dirima tal controversia, al no tratarse de una relación de tales características -de Alta Dirección-, sino de una relación laboral común u ordinaria. Argumenta el juzgado de instancia en su resolución que la competencia para conocer de las acciones que tengan por objeto la extinción de los contratos de alta dirección corresponde al juez del concurso -art. 86. ter. de la L.O.P.J .-, y que autorizada la administración concursal para iniciar las actuaciones previstas en el art. 65 de la Ley Concursal en relación a aquellos trabajadores que considerase de Alta Dirección, por auto de fecha 20-7-2006 , le corresponde, asimismo, la calificación, como ordinaria o de Alta Dirección, de la relación del actor, pues al juez Mercantil también le corresponde conocer de las cuestiones prejudiciales sociales relacionadas con el concurso -art. 9 de la Ley concursal-.
Frente a dicho pronunciamiento la parte actora articula dos motivos de suplicación, con amparo procesal, respectivamente, en los apartados a) y c) del art. 191 de la LPL. El 1º , para denunciar como infringidos los arts. 14 y 85.2 de la LPL , en relación con los arts. 64, 65 y 217 de la LEC , así como la doctrina que se contiene, entre otras, en la STJS de la Comunidad Valenciana de fecha 27-4-2006, al considerar le ha generado indefensión la resolución de instancia, declarándose incompetente acto seguido de la presentación de la demanda, "sin tener la posibilidad de rebatir las apreciaciones de la administración concursal .. ni tampoco -poder- aportar las pruebas y fundamentos básicos de su pretensión...". Y el 2º, para denunciar la infracción de los arts. 2.a) de la LPL, 9.5 y 6 de la LOPJ, y 8.2 y 9 de la Ley Concursal, en relación con el art. 65 de esta misma Ley , así como de la doctrina que igualmente cita, al estimar que la incompetencia de jurisdicción que se apreció en la instancia carece de fundamento en la LPL, LOPJ y en la propia Ley Concursal.
SEGUNDO.- Respecto del 1º de ambos motivos lo que en realidad se está planteando por la parte actora es la idoneidad del procedimiento seguido, al cuestionar sean de aplicación los trámites previstos para la declinatoria en los arts. 63 al 65 de la LEC , configurándola asi, erróneamente, como una cuestión de previo pronuciamiento, con efectos suspensivos del proceso -art. 64.2 de la LEC -. Es cierto, conforme previene el art. 14.a) de la LPL , que las declinatorias han de proponerse como excepciones perentorias y deben ser resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos, por lo que no resultan de aplicación los arts. 63 al 65 de la LEC , en cuanto preven su tramitación cuando la denuncia por el demandado de los presupuestos del proceso relativos al órgano jurisdiccional -competencia objetiva- se realiza con carácter previo ante el tribunal que esté conociendo del pleito, pues en el proceso laboral dicha denuncia, alegando la falta de competencia objetiva, debe hacerse al contestar la demanda en el acto del juicio, y resolverse en sentencia -art. 85.2 de la LPL -.
Pero, y enlazando la anterior argumentación con la invocada en el 2º de los motivos del recurso, no cabe ignorar que en las presentes actuaciones existe un auto de fecha 20-7-2006, del juez del concurso, acordando el cese de la actividad de FORUM FILATÉLICO, S.A., y autorizando a la administración concursal para iniciar los trámites del art. 65 de la Ley Concursal en relación a los contratos que considere de alta dirección, fruto de la cual fue la decisión extintiva que al actor le fue librada el 31-7-2006, por la que se le comunicaba que dicha extinción se adoptaba al amparo del RD 1382/1985, que es la que se impugna en estos autos.
Por ello, y con independencia de que aquella relación de servicios estuviese o no formalmente suscrita como tal -de Alta Dirección-, o de que las facultades inherentes a la titularidad y objetivos generales de la empresa estuviesen o no formalmente documentadas, es lo cierto que las posibles diferencias respecto de la citada decisión extintiva, adoptada con base en aquella autorización del juez de lo mercantil, deben sustanciarse por los trámites del incidente concursal -arts. 194 y 195 de la Ley Concursal -, y por ello han de ventilarse y resolverse por el juez que esté conociendo del concurso. Dicha conclusión se ve avalada, además, por lo dispuesto en los arts. 2.a) y la adicional octava de la LPL, 86 ter. de la LOPJ, y 8.1 y 2 de la Ley Concursal, en orden a que corresponde conocer al juez del concurso, con carácter exclusivo y excluyente, las accciones sociales que tengan por objeto la extinción de los contratos de Alta Dirección, con lo que el conocimiento de las acciones individuales planteadas por el personal de alta dirección con dicho objeto debe sustanciarse inexcusablemente a través del incidente concursal regulado en los arts. 194 y 195 de la Ley Concursal , absteniéndose de su conocimiento los jueces del orden social -art. 50.1 de la Ley Concursal -, pues solo a través de dicho trámite incidental cabe examinar el carácter laboral ordinario ó de Alta Dirección de la relación que vinculaba al actor con la empresa demandada, en cuanto constituyen diferencias o discrepancias respecto de la resolución del juez de lo mercantil que autorizaba a la administración concursal para proceder a la extinción del contrato del demandante.
La conclusión a todo ello es que la cuestión relativa a la competencia objetiva, al ser de orden público, es controlable también de oficio, por lo que resultan de aplicación las reglas del art. 5 de la LPL, y entre ellas las contenidas en su nº 3 , relativas a la previa y obligada audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, que también se han cumplido en estos autos. De ahí que el hecho de que dicha cuestión se haya planteado por una de las partes, a través de una declinatoria, no es óbice a que también pueda serlo de oficio, si, en este 2º supuesto, se ha dado cumplimiento por el juzgado de instancia a aquellas exigencias sobre la previa audiencia de las partes, pues con ello se ha evitado cualquier situación de indefensión, que es lo denunciado por la recurrente. Con ello la solución a alcanzar ha de ser la misma, pues con los antecedentes ya mencionados, el juez de lo social ni siquiera estaba obligado a esperar a su posible planteamiento por cualquiera de las partes interesadas, ni con ello a posponer su resolución al trámite de la sentencia, al tener que abstenerse del conocimiento de la acción, incluso de oficio, una vez conocidos tales antecedentes, conforme previenen los arts. 50.1 de la Ley Concursal y 5 de la LPL. Tampoco es óbice a ello, en cuanto no son productoras de indefensión, las circunstancias relativas al conocimiento de las cuestiones de fondo que plantea la recurrente, a saber, sobre las alegaciones y pruebas atinentes a la real naturaleza jurídica de la relación - especial de alta dirección u ordinaria-, ya que su examen y discusión está reservado al trámite incidental que regulan los arts. 194 y 195 de la Ley Concursal , que goza de todas las garantías.
En definitiva, y sobre dichos presupuestos, aunque es cierto que la declaración de incompetencia se obtuvo a través de una declinatoria, que fue tramitada, inobservando aquellos preceptos procesales, no lo es menos que el resultado sería el mismo de haberse seguido los trámites del art. 5 de la L.P.L ., como cuestión, la competencial, apreciable de oficio, por lo que al haberse cumplido, también para este segundo supuesto, el trámite de la previa audiencia de las partes y del Mº Fiscal a que alude el nº 3 del art. 5 de la L.P.L ., en ningún caso se habría producido la indefensión que justificaría la nulidad de actuaciones interesada en primer lugar, máxime cuando, después de todo ello, la conclusión a alcanzar sería la misma, pues tanto si se mantiene el carácter especial de la relación, como si se determina, por el trámite de los incidentes, su naturaleza común u ordinaria, la extinción de la misma -bien a través del ERE, o por desistimiento del empleador- ha de ventilarse en el curso del procedimiento concursal que tramita el juez de lo mercantil, ya que, y en el caso de autos, se ha autorizado la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla de FORUM FILATÉLICO S.A., según así se recoge en el auto de 25-07-2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 .
Por todo ello, y no siendo de apreciar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, procede su desestimación. Sin costas -art. 233 LPL .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 1-6-2007 a virtud de demanda formulada por D. Juan Ignacio contra FORUM FILATÉLICO FINANCIERO S.A., Íñigo , Luis Miguel , Gabriel , en reclamación de DESPIDO, y en consecuencia, -debemos confirmar y confirmamos el auto de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004723/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
