Última revisión
08/01/2009
Sentencia Social Nº 16/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6466/2008 de 08 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 16/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100159
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0003639
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 8 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 16/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 9 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento nº 50/2008 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y TEMPTACIONS IBERIQUES S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Julián contra TEMPTATIONS IBERIQUES S.L. y Fondo de Garantía Salarial, absuelvo a éstos de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.La sociedad demandada regenta en la localidad de Terrassa, al menos, dos locales que giran en el tráfico con el nombre de "Don Ibérico"; uno de ellos está en la Plaza Nova y otro en la calle Gutemberg, disponiendo éste de una zona dedicada a la venta de charcutería y otra dedicada a la degustación.
2.El 31 de diciembre de 2007 el demandante remitió a la sociedad demandada, por medio de un burofax, un escrito en el que decía que "que el que suscribe, don Julián , en calidad de dependiente-charcutero de esa empresa, con antigüedad desde julio de 2007, a través del presente burofax, solicita se le ratifique por escrito, el despido verbal de 17 de diciembre de 2007, efectuado por don Jose Luis . Que la ratificación del referido despido verbal de 17-12-07, debe ser remitida a la dirección que bajo su firma aparece". Dicho burofax fue entregado el 2 de enero de 2008 y no ha sido respondido.
3.El actor presentó el 2 de enero de 2008 papeleta de conciliación en materia de despido. El acto de conciliación previo se celebró el 19 de febrero de 2008 con el resultado de intentado sin avenencia.
4.El 28 de enero de 2008 el actor interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.
5.El actor no dispone de permiso de trabajo y residencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la persona física demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que el presunto despido verbal denunciado como ocurrido el día 17 de diciembre de 2007 fuera declarado como un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, al entender que el demandante no había probado la existencia de relación laboral con la empresa demandada, que según el mismo se había iniciado en el mes de julio de 2007, prestando servicios en calidad de dependiente-charcutero. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Analizando conjuntamente los motivos de recurso formulados por el demandante, ya que todos ellas están conectados entre sí indisolublemente, por el mismo se denuncia/solicita lo siguiente:
1)Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se solicita que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento en que se han infringido normas/garantías del procedimiento que le han producido indefensión, alegando al respecto lo dispuesto en los artículos 6.2 y 3 del Código Civil , artículos 97.2, 191 a) y 205 e) de la LPL, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el artículo 24 de la Constitución.
2)Seguidamente por el recurrente se indica otro motivo de recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , al objeto de que la declaración de hechos probados se entienda complementada con la contenida en el último párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, añadiendo un nuevo hecho declarado probado sexto del siguiente tenor literal: "El actor sólo probó la existencia de una prestación de servicios, pero no probó la existencia de relación laboral". Dado que el trabajador pretende la inclusión de dicho párrafo su contenido ha de serlo en su integridad en los siguientes términos: "La conclusión de todo lo que se ha argumentado consiste en que, si bien se han aportado algunos elementos simplemente compatibles con la existencia de una prestación de servicios (muy especialmente la tenencia de ropa de trabajo), no se ha aportado una prueba concluyente en relación a la existencia de una relación laboral y el despido pretendido, generando un fuerte componente de duda la testifical aportada por el empresario y el hecho de que el actor no conozca al representante de la empresa", todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
3)Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 26.1 del mismo cuerpo legal, con cita de las sentencias de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en relación con el indicio o apariencia de relación laboral, y de que en este caso en que hay dudas corresponde al empresario la aportación de pruebas concluyentes e inequívocas que demuestren que la relación laboral no ha existido, pruebas que manifiesta que no se han aportado en el presente procedimiento.
4)Como último motivo de recurso, también formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia nuevamente la infracción de los preceptos del Código Civil, del Estatuto de los Trabajadores y de la Constitución reseñados en el apartado 1 ), en cuanto a que no se ha tenido en cuenta la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con toda las garantías, ya que se le ha exigido una indebida carga de la prueba, vulnerándose con ello el principio de la igualdad en la prueba, denuncia que en este caso no pretende que se anule la sentencia recurrida sino que se revoque con estimación de la demanda.
En definitiva, el recurrente está denunciando que la sentencia recurrida no cumple los requisitos establecidos para las mismas en la Ley de Procedimiento Laboral, y demás leyes aplicables al efecto y que, si los hubiera cumplido, habría fallado a su favor, planteándose en el caso de autos la existencia o inexistencia de una relación laboral entre las partes, es decir, una prestación de servicios de naturaleza laboral incardinable en el artículo 1.1.del Estatuto de los Trabajadores , cuya finalización por decisión unilateral de la empresa constituiría un despido improcedente.
Para analizar esta cuestión, y entrando en lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , en el mismo se dispone que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamento de derecho de los razonamientos que le han llevado esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Pues bien en el caso de autos, el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial según dispone el artículo 74.1 de la LPL, ha razonado en el fundamento de derecho primero , tal como le obliga la ley procedimental, cuales han sido las pruebas de las que se ha valido para declarar probados los hechos de la sentencia, entre los que se incluyen el interrogatorio de las partes y la testifical que son de libre apreciación por el juez en base al principio de la sana crítica, pudiendo llegar o no a establecer presunciones judiciales de acuerdo con lo establecido en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo analizado en el fundamento de derecho segundo la existencia o no de una supuesta relación laboral entre el demandante y la empresa demandada y su finalización por voluntad de esta, razonando que no se ha llevado a cabo una prueba que demuestre la existencia de la relación laboral pretendida, basándose en que el propio actor no concretó en su escrito de demanda ni posteriormente la fecha en la que la misma comenzó, que su otra prueba consistente en que tenía ropa de trabajo suministrada por la empresa no es suficiente para demostrar la existencia de relación laboral, ya que dichas prendas son regaladas también por la empresa a terceros clientes y visitantes, y en cuanto a las demás pruebas documentales presentadas por el trabajador, una de ellas es una tarjeta de la empresa que no acredita la existencia de relación laboral al poderla tener cualquier persona, y la otra es una factura en la que no figura su nombre y que es posterior a la fecha que se indica como la de su despido el día 17.12.07, manifestando que tampoco supone prueba alguna el hecho de que el trabajador enviará un burofax a la empresa 10 días después de la fecha de su presunto despido reclamando su reincorporación. Entre las pruebas contrarias a la existencia de relación laboral están el contenido de los interrogatorios de las partes, varias testificales, así como que el actor no conocía al legal representante de la empresa que frecuentaba la misma, por lo que el magistrado de instancia teniendo dudas razonables sobre la existencia de relación laboral entre las partes, aplica lo establecido en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba.
La cuestión que se plantea esta Sala sería la compatibilidad en materia de prueba de la existencia de relación laboral entre lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y lo establecido desde siempre en el derecho laboral sobre presunción de existencia de relación laboral entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel, del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . En el caso de autos, la empresa ha negado la existencia misma de la relación laboral, es decir, de la prestación de servicios, cuestión diferente a otros múltiples supuestos que llegan a los Juzgados de lo Social en los que la parte demandada no niega la prestación de servicios, normalmente por existir pruebas claras al respecto, pero plantea una de las excepciones del artículo 1.3 del ET , tales como la de tratarse de un trabajo prestado a título amistoso, benévolo o de buena vecindad, tratarse de un trabajo familiar o bien tratarse del administrador de la empresa, etc..
En el caso de autos el trabajador no ha conseguido probar la existencia de prestación de servicios ni tampoco la existencia de un salario o contraprestación a su trabajo, que es el elemento causal del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 ET , trabajo que teóricamente ha durado más de cinco meses y del que podría quedar algún tipo de prueba más consistente (fue una lástima que las grabaciones efectuadas en la tienda por razones de seguridad estuvieran destruidas cuando se pidieron como prueba al haber transcurrido el plazo máximo fijado por la ley para su conservación), que unos documentos o una bata que nada prueban y testigos que se contradicen, por lo que esta Sala ha de estar al criterio del magistrado de instancia que desestima la demanda por falta de pruebas, no siendo trascendente al efecto el razonamiento, que no hecho probado indebidamente incardinado en la fundamentación jurídica, que realiza al final del fundamento de derecho segundo y que el demandante ha pedido que figurase como hecho declarado probado sexto, ya que se limita a manifestar que han pesado más en su decisión las pruebas aportadas por la empresa que las aportadas por el trabajador, sin que se pueda compartir la afirmación del recurrente de que se ha incumplido su derecho a la igualdad de las partes en el proceso, pues, aunque el derecho laboral se separó del derecho civil para evitar la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios en que las partes eran teóricamente iguales pero muy diferentes en la práctica, ello no llega hasta el extremo de imponer a la parte demandada la demostración de que no ha sido empresaria de un pretendido trabajador al tratarse de una prueba diabólica, correspondiendo al trabajador, aunque sea mediante pruebas no muy concluyentes, la carga de la prueba de que ha trabajado para una determinada empresa, siendo la función del magistrado de instancia su valoración y el raciocinio que lleva a cabo para llegar a su conclusión, que en este caso es la falta de demostración por el demandante de que hubiera una relación laboral que estuviera vigente el día 17 de diciembre de 2.007, fecha señalada como la de su despido, ya que el mismo no supo concretar el día en que se había iniciado, ni reconoció al director de la empresa, ni a otros presuntos compañeros de trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, por haber entendido el magistrado de instancia que no existían pruebas suficientes de la relación laboral alegada por el demandante procede que, previa en la desestimación de su recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida, al no haber conseguido con su recurso enmendar el criterio de dicho magistrado de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en fecha 9 de mayo de 2.008, recaída en los autos 50/2008, seguidos en virtud de demanda formulada por el demandante contra la empresa TEMPTACIONS IBERIQUES, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

