Última revisión
13/01/2009
Sentencia Social Nº 16/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 16/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100015
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00016/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100369, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 348 /2008
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s: ENCOFRADOS, FORJADOS Y ESTRUCTURAS CASTILLA,S.L.
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Eduardo , Juan Enrique
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 490 /2007
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a Trece de Enero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16/09
En el RECURSO SUPLICACIÓN 348 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de ENCOFRADOS, FORJADOS Y ESTRUCTURAS CASTILLA, S.L., contra la sentencia de fecha 23-01-08, aclarada por auto de 17 de abril de 2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 490 /2007, seguidos a instancia de DON Eduardo parte representada por el Sr. Letrado Don JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Juan Enrique , EFE IBÉRICA, S.L. y CONSTRUCCIONES CMS, S.A, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO.- En fecha 17/8/07, se dictó
sentencia en este Juzgado en los autos 237/06 , cuyo hecho probado primero, fundamento de derecho segundo y fallo, respectivamente son del tenor literal siguiente: -"El actor, Eduardo , ha venido prestando servicios como Oficial Primera Ferrallista, primero para EFE IBÉRICA, S.L y después para EFE CASTILLA, S.L, respectivamente desde el 18/4/05 hasta el 24/6/05 y desde el 27/6/05, percibiendo un salario/día de 38,94 euros". -" En el acto del juicio oral, se esgrimió la falta de legitimación pasiva de Juan Enrique , excepción que debe prosperar en virtud del dato objetivo, que se desprende de los folios 86 y 125 (doc 10) obrantes en el ramo de prueba de la demandada que no fueron impugnados, los cuales revelan que aquél no es el representante legal de EFE CASTILLA, S.L, sin que sea óbice a lo expuesto lo relatado en el encabezamiento del acta del juicio, en tanto en cuanto, no es lo mismo necesariamente, representación procesal que representación legal". -" ESTIMANDO la falta de legitimación pasiva de Juan Enrique , y en virtud de lo que antecede, ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Eduardo , declaro el despido con efectos del 19/2/06 de improcedente, condenado a EFE CASTILLA, S.L. a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia opte o entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con el abono de salarios de tramitación que se determinarán en el apartado b) siguiente, o el abono de las siguientes percepciones económicas: a) una indemnización que se fija en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE -3. 942,67- euros. B) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -19/2/06- hasta la notificación de la presente resolución o hasta que se hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se pruebe por la citada entidad lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 38,94 euros/día, y que hasta la fecha de esta sentencia -y a los solos efectos de depósito para recurrir- se fija en la suma de 21.222,3 euros". SEGUNDO.- El día 22 de septiembre de 2005, el actor, cuando estaba trabajando en una obra de Valdemoro (Madrid), se rompió el alambre, cayendo al vació desde una tercera planta a una red tipo Horca que no estaba bien sujeta y desde una altura 4,5 metros, si bien el demandante fue sujetándose con el mallazo hasta que llegó al suelo, resultando con lesiones en espalda, incluida la columna, especialmente las vértebras dorsolumbares. En el momento de la caída no llevaba puesto el trabajador accionante cinturón de seguridad. TERCERO.- El actor, cuando sufrió la caída trabajaba como Oficial Primera Ferrallista en la entidad EFE CASTILLA, S.L, cuya actividad económica es la construcción la cual fue subcontratada por la empresa principal CONSTRUCCIONES CMS, S.A y cuya actividad igualmente es la construcción. CUARTO.- Iniciadas las actuaciones de riesgo por omisión de las medidas de seguridad, se dictó resolución por el INSS el 16 de mayo de 2007 en el sentido de denegar la responsabilidad empresarial solicitada. QUINTO.- Notificada la anterior resolución al demandante el 23/5/07 presentó reclamación previa el 5/7/07, que fue expresamente desestimada mediante nueva resolución del referido ente de fecha 4/9/07.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la prescripción, ESTIMANDO la falta de legitimación pasiva de Juan Enrique y EFE IBÉRICA S.L, ESTIMO parcialmente la demanda, revocando la resolución del INSS, en el sentido de imponer a EFE CASTILLA, S.L un recargo del 40% de todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador Eduardo .". Dicha resolución fue aclarada por auto de 17 de abril de 2008 , por obra del cual se rectifica el fallo en el sentido de incluir como condenada solidaria a Construcciones CMS, junto con la entidad condenada, EFE CASTILLA, S.L., así como que el porcentaje del recargo que se impone es del 30%, en lugar del declarado por error del 40%.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-07-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad por considerar concurrieron en el accidente sufrido por aquél el 22 de septiembre de 2005, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa EFE CASTILLA, S.L., dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de Oficial Primera Ferrallista, en la obra sita en Valdemoro (Madrid), realizando trabajos subcontratados con la principal CONSTRUCCIONES CMS, S.A., también dedicada a la actividad de construcción y que es condenada solidariamente con la mercantil citada, al precipitarse al vacío desde una altura de 4,5 metros, resultando con lesiones en la espalda, incluida la columna, especialmente las vértebras dorsolumbares.
Frente a dicha decisión se alza la empresa EFE CASTILLA, S.L., a la que le ha sido impuesto, junto con la ya designada, el recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido, y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado en un total de tres apartados. En concreto, el primer apartado afecta al ordinal segundo, sustentando la modificación, con la redacción alternativa que propone, en el acta de infracción de fecha 19 de julio de 2006, obrante a los folios 33, 34 y 35 de los autos, por considerar que, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia sustenta tal hecho en la mentada acta, considera que dicha prueba no refiere lo que se recoge en los hechos probados, sino que hace constar que había una red montada, tipo horca, para impedir las caídas al vacío y que la misma había sido desajustada en algunos puntos de anclaje, al parecer por el propio trabajador, para trabajar más cómodamente; del propio modo mantiene que en referida acta se hace constar que no se puede precisar si el trabajador llevaba puesto o no el cinturón de seguridad, procediendo después a analizar las condiciones temporales en las que se produce la visita de Inspección, nueve meses después, lo que invita al recurrente a considerar que no queda probado en las condiciones en que se produce el accidente, siendo que la presunción del acta sólo se extiende a los hechos comprobados de forma directa y personal por el Inspector, y no a las meras conjeturas, proponiendo, en consecuencia la redacción que estima oportuna y que atañe esencialmente a que fue el trabajador quién desajustó los anclajes de la red para trabajar como mayor comodidad. Ello lo adorna con el argumento de que el propio trabajador reconoció en su demanda que no tenía cinturón de seguridad, de lo que extrae el recurrente que no lo llevaba puesto, y al folio 258 consta que el día 17 de julio de 2005 se le entregó, entre otros, tal medida de protección individual.
La primera modificación propuesta está destinada al fracaso, no sólo por motivos formales en tanto que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), sino por motivos materiales, pues lo que pretende añadir el recurrente no es el resultado de las actuaciones del Inspector, sino que se recoge en el acta como simples manifestaciones del empleador y la empresa principal, simplemente, y en lo que atañe al cinturón de seguridad, el documento que cita obra al folio 257, no 258, en el acta de juicio se hace constar por el actor, en el interrogatorio de parte, que firmó el documento pero que "No le entregaron equipo. No fue informado en riesgo empresa, sólo le dieron el casco". Y si el motivo analizado ha corrido dicha suerte, por las mismas razones el destino de la segunda modificación, en la modalidad de adición, que propone el recurrente, ha de ser la misma, pues lo que pretende, con sustento en el documento 257, mismo al que ya hemos aludido, es que se haga constar que se le entregó con fecha 17 de julio de 2005 los equipos de protección individuales y que son: botas de seguridad, casco de protección, gafas de seguridad, guantes de seguridad, cinturón de seguridad, protector auditivo, traje, botas de agua y traje de agua, que sustenta en el indicado documento, que fue firmado por el actor y ratificado en el acto de juicio, olvidando que el demandante reconoció su firma pero obviando lo que ya hemos hecho constar "ad pedem litterae". La misma suerte ha de correr la siguiente y última adición, en la que pretende, con sustento en el documento obrante al folio 258, añadir que la Mutua Patronal Fraternidad Muprespa, con fecha 21 de julio de 2005, tenía previsto la realización de cursos de formación para impartirlos de forma presencial en la obra de la Avenida del Mediterráneo en Valdemoro, a una serie de trabajadores, entre ellos, el actor, de lo que extrae el recurrente que se impartieron en el mes de agosto. A lo cual no podemos acceder por cuanto que del documento que cita en modo alguno se extrae que tales cursos fueron impartidos efectivamente al trabajador, constando además el interrogatorio del propio trabajador en el sentido ya expuesto, y sin olvidar que la propia acta de infracción refiere que el Sr. Eduardo carecía de formación en materia de prevención de riesgos laborales (folio 33), prueba que es precisamente la que cita el recurrente.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el disconforme, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , denuncia la infracción del artículo 71.2 de la misma Ley , en cuanto al plazo para interponer reclamación previa contra las resoluciones que se dicten en materia de Seguridad Social, y la aplicación indebida del artículo 182.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , por la que se modifican determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que la reclamación previa se dedujo extemporáneamente frente a la resolución del INSS. Y al respecto dos cuestiones para desestimar el motivo: en primer término la hoy recurrente no opuso tal excepción en el acto de juicio, sino las Entidades Gestoras, a quienes incumbe, por lo que en este momento, para la recurrente, sería una cuestión jurídica nueva la que plantea, a la que la Sala le está vedado entrar, conforme a una constante doctrina jurisprudencial. Y, en segundo lugar, la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo, tal y como mantiene el trabajador recurrido, ha declarado inhábiles los sábados, tanto para los plazos procesales como preprocesales, y así se ha pronunciado, en los supuestos de caducidad de la acción de despido, que incluso sería más discutible, pues el plazo de dicha caducidad es material, distinto del estudiado, caducidad en la instancia, que únicamente ocasionaría el tener que iniciar de nuevo la vía previa administrativa.
TERCERO: Con la andadura expuesta llegamos al último motivo de recurso, en el que, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , sustentando la infracción en que conforme a la doctrina jurisprudencial el recargo estudiado ha de aplicarse con carácter restrictivo, al tratarse de una sanción a la empresa, por lo que debe concurrir una conducta infractora por parte de la empleadora, que origine la causación del daño, no siendo suficiente la mera infracción de medidas de seguridad, debiendo quedar plenamente acreditada la relación de causalidad entre la infracción y el siniestro laboral. Partiendo de lo anterior llega a la conclusión de que según el Inspector actuante existían redes de seguridad y que en el momento del accidente no se pudo comprobar si tenía colocado el cinturón de seguridad, siendo que, también según su versión se le había entregado el 18 de julio de 2005, a lo que añade que fue el trabajador quién quitó determinados puntos de anclaje de las redes para trabajar con más holgura, citando a continuación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002 , en relación a los requisitos exigidos para la imposición del recargo.
En cuanto a la cuestión planteada, vaya por delante que las modificaciones fácticas no han tenido éxito, lo cual priva de sustento fáctico a las denuncias del recurrente, sin poder tampoco tener en consideración ahora la prueba que cita del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 15 de mayo de 2007, y menos aún, como finalmente mantiene,que el accidente se produjera por imprudencia temeraria del trabajador accidentado, que según el recurrente tenía las medidas de protección individual, había recibido formación, estaban colocadas las medidas de protección colectiva, red en horca y ésta había sido parcialmente desajustada por el propio trabajador, que además no hizo uso del cinturón de seguridad, lo que hace que quiebre de manera voluntaria y temeraria la relación de causalidad. Ante ello poco podemos añadir que no sea que el relato de hechos que mantiene el recurrente nada tiene que ver con el declarado probado, lo que impide que prospere la denuncia, pues al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta al motivo concurren.
Ex abundantia, y teniendo en cuenta la incertidumbre que plantea el recurrente en lo que atañe al modo en que acaece el accidente, no debemos dejar de hacer mención a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en concreto la sentencia de 30 de junio de 2003, que casa y anula la dictada por esta Sala de fecha 22 de enero de 2002 (recurso de suplicación número 237/2002), que en el apartado segundo del fundamento de derecho segundo nos enseña:
"La sentencia recurrida señala (Fundamento de derecho tercero, apartados quinto y sexto) que «para la imposición del recargo por falta u omisión de las medidas de seguridad que contempla el artículo 123 de la Ley general de Seguridad Social es imprescindible la absoluta certeza de la forma en que ocurriera el siniestro» y que «las presunciones serán elementos en los que se pueda constituir el relato histórico, pero no podrán sustituir a éste» y bajo estas premisas concluye que la incertidumbre sobre la «forma con todos sus elementos, en que ocurrió el siniestro impide determinar la existencia de relación de causalidad entre la infracción... y el resultado».
Lo expuesto parece indicar que la sentencia recurrida traslada al orden social el principio de presunción de inocencia, presunción que conforme a reiterada jurisprudencia -su reiteración, exime de su cita concreta- únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil, y, en la actualidad, en la sección 9ª , de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv 1/2000 de 7 de enero ), que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC , como el nuevo 386 LECiv, permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
A la vista de los hechos probados, parece fuera de toda duda razonable que las deficiencias, enumeradas bajo las letras a), b) y c) del apartado anterior, referentes a la falta de capacidad de los trabajadores accidentados, inadecuación del medio empleado y falta de habilitación del palista que lo manejaba, quien a su vez tenía limitado el campo visual, así como a la ausencia de persona técnica o experto que dirigiera la operación de colocación de los tubos en la parte alta del interior del túnel, constituyen indicios razonables suficientes para estimar que este cúmulo de irregularidades fue el desencadenante de la explosión litigiosa, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos probados permite estimar que el accidente se debió a causas fortuitas o de fuerza mayor. De contrario, sino con la certeza que exige el Código Penal, si es presumible, como muy probable, que fue la situación de riesgo creada por la empresa la que contribuyó de modo decisivo a la explosión causante del accidente de trabajo, sin que la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, citadas en la sentencia recurrida sean aplicables a un caso diferentes, cual es el resuelto por la presente resolución. Esta resolución reafirma la jurisprudencia constante de esta Sala recaída en la interpretación del derogado artículo 93.1 de la LGSS/1974 , de análogo contenido al vigente artículo 123.1 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , en el sentido (STS de 6 de mayo de 1998 y otras muchas) de que el precepto condiciona la procedencia del recurso al requisito de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y no desconoce la también constante doctrina de esta Sala (por todas SSTS de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988 ) expresiva que la exigida conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador, pero tal doctrina no es aplicable al supuesto concreto en el que las infracciones acusadas y declaradas probadas permiten legítimamente concluir que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la causación del daño, que, quizá, no se hubiera producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad, a las que anteriormente se ha hecho referencia". En el mismo sentido hemos de citar la reciente sentencia del Alto Tribunal de 30 de junio de 2008, RCUD 4.162/2006 , que reitera la doctrina expuesta en la sentencia en parte transcrita.
Es por todo lo expuesto, que el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ENCOFRADOS, FORJADOS Y ESTRUCTURAS CASTILLA, S.L, contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2008 , aclarada por auto de 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz , en sus autos nº 490/07, seguidos a instancia de DON Eduardo , frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Juan Enrique , EFE IBÉRICA, S.L. y CONSTRUCCIONES CMS, S.A, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del Trabajador impugnante en la cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

