Última revisión
13/02/2012
Sentencia Social Nº 16/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 28079240012012100021
Núm. Ecli: ES:AN:2012:606
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. GEMA QUINDOS SANCHEZ
SENTENCIA Nº: 0016/2012
Fecha de Juicio:02/02/2012
Fecha Sentencia:13/02/2012
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento:0000236/2011
Tipo de Procedimiento:DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante:GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL-BUTANO
Codemandante:
Demandado:REPSOL BUTANO S.A., FEDERACIONES DE INDUSTRIA, TEXTIL, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO) Y FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT)
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia :
Apreciación de oficio de litispendencia, por ser una excepción que afecta al orden público procesal. Existe si el objeto del proceso en los dos casos es coincidente y litigan las mismas partes. Se trata de impedir que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario. En este caso para decidir la cuestión controvertida es preciso saber si el XXIII Convenio Colectivo de Repsol Butano S.A. tiene o no validez como norma estatutaria, lo que se encuentra pendiente de decidir por la Sala IV del Tribunal Supremo.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento:0000236 / 2011
Tipo de Procedimiento:DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante:GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL-BUTANO
Codemandante:
Demandado:REPSOL BUTANO S.A., FEDERACIONES DE INDUSTRIA, TEXTIL, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO) Y FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT)
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS
S E N T E N C I A Nº: 0016/2012
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. Mª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En Madrid, a trece de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000236/2011 seguido por demanda de GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL-BUTANO contra REPSOL BUTANO S.A., FEDERACIONES DE INDUSTRIA, TEXTIL, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO) Y FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 18 de noviembre de dos mil once por la representación letrada del Grupo Laboral Participativo Independiente de Repsol-Butano se presentó demanda de conflicto colectivocontra REPSOL BUTANO S.A., y asimismo contra FEDERACIONES DE INDUSTRIA, TEXTIL, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO) Y FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT).
Segundo.- Por decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 30/12/2011 y tras una subsanación llevada a cabo por el demandante se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.
Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso , la fecha del 2 de febrero de dos mil doce.
Tercero.-. Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandadas lo hicieron la empresa REPSOL-BUTANO.
La parte actora ratificó su demanda, contestando la demandada en los términos que recoge el acta de juicio, y tras haber alegado con carácter previo las excepciones de incompetencia objetiva o funcional, inadecuación de procediemiento y falta de legitimación activa.
Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.
Aparecen acreditados y así se declaran los siguientes
Fundamentos
Primero .- A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 92.7 de la LPL se hace constar que los anteriores hechos probados son indiscutidos, deduciéndose además de los siguientes documentos:
El primero, de los documentos 4 y 5 de la prueba de la demandada.
El segundo, del texto del BOE.
El tercero, de la Sentencia dictada por esta Sala.
El cuarto, de la demanda y del acta del juicio , así como del texto de los Convenios Colectivos XXII y XXIII de Repsol Butano.
Segundo .- Teniendo conocimiento esta Sala de que ante ella se ha seguido un proceso en el que se ventilaba la nulidad del convenio colectivo que ahora se trata de aplicar, ha de abordarse con carácter previo y por razones de orden público procesal la cuestión de si ha de entenderse que existe litispendencia, aunque no fuera alegada como excepción de manera expresa en el acto del juicio, lo que impedirá a la Sala entrar a conocer de este litigio.
De los antecedentes que se reflejan en el relato fáctico de esta Sentencia se deduce que por Sentencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2011, en causa seguida a instancia del Grupo Laboral Participativo Independiente de Repsol butano frente a la empresa citada, se anuló el XXIII Convenio Colectivo de Repsol Butano SA , en su calidad de convenio colectivo estatutario, manteniéndole, por consiguiente como convenio extraestatutario. La Resolución de esta Sala no es firme, ya que se tramita actualmente contra la misma recurso de casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo.
Los litigantes en ambos procesos son los mismos, concurriendo en consecuencia el requisito subjetivo para la estimación de la litispendencia. También concurre el aspecto objetivo de esta excepción procesal pues su objeto lo constituye si puede o no aplicarse determinada norma del XXII Convenio Colectivo, concretamente el art. 88.7 de dicha norma pactada, para lo que es determinante si la sentencia de esta Sala de 23-2-2011 es o no confirmada por la sala IV del Tribunal Supremo.
El instituto procesal de la litispendencia no aparece regulado ni en la Ley de Procedimiento Laboral, ni en la reciente Ley de la Jurisdicción Social. No obstante se establece en ambos que en lo no previsto regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil, que además así lo establece en su art. 4 , matizando en su art. 410 que la litispendencia , con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
Acerca de esta cuesión, la Sala IV del Tribunal Supremo en Sentencia de 8-3-2006 ha declarado:
"Con estas consideraciones queda demostrado que el objeto del proceso en los dos casos es coincidente y, según reiterada doctrina de esa Sala, la situación de litispendencia surge cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído Resolución firme, pues de darse esta circunstancia operaría el efecto de la cosa juzgada material; la finalidad de esta figura es garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución (RCL 1978/2836) , impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por Sentencias de signo contrario. La coincidencia de factores entre los distintos procesos ha de estar referida a varias demandas, dirigidas contra un mismo demandado, en la que se ejerciten idénticas acciones, aunque los actores sean distintos, como señala el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995/1144, 1563). Tampoco cabe duda acerca de la identidad de los sujetos que litigan en los pleitos; todos los que fueron parte en el primer proceso lo son también en el presente e, incluso, UGT figuró como demandante por adhesión en el pimer litigio iniciado por CCOO. En la Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1993 (R.J. 1993/7850) se dijo que las identidades exigidas en su día por el artículo 1252 del Código civil (LEG 1889/27) y actualmente por el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000/2034 962 y RCL 2001 , 1892), necesarias para apreciar la cosa juzgada y también la litispendencia, no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada Resolución del segundo, la excepción debe ser acogida."
Obedece tal institución a la inspiración básica - como dice la Exposición de Motivos de la L.E.C. vigente - de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva.
En el caso que ahora se enjuicia es obvio que no puede abordarse el objeto del mismo hasta que la Sentencia que se dicte por la Sala IV del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 89/2011 sea firme, pues su contenido determinará la viabilidad de la pretensión de la actora , en su caso. Ha de procederse, pues, a declarar de oficio la litispendencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que acogiendo de oficio la excepción de litispendencia y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda origen de estos autos, interpuesta por el GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL-BUTANO contra REPSOL BUTANO S.A., FEDERACIONES DE INDUSTRIA, TEXTIL, PIEL , QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO) Y FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT).
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000236 11.
Llévese testimonio de esta Sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de Sentencias.
Así por nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
