Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 16/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2012 de 23 de Enero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100021
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00016/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 605/2012
Materia:RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Recurrente/s: Everardo
Recurrido/s:AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1028/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintitrés de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 16/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 605/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dña Érika Rojas Mendoza, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1028/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea AENA, representado por el Abogado del Estado, en reclamación por Resolución de Contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- El demandante D. Everardo titular del DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA) con antigüedad de 15 de septiembre de 1.976 con categoría profesional de controlador de circulación aérea en el Aeropuerto de Palma de Mallorca.
2.- El demandante durante el periodo que media entre el 1 de marzo de 2.009 y el 28 de febrero de 2.010 percibió un salario bruto anual de 337.551,20 €.
3.- El salario anual percibido por el actor se integraba por los siguientes conceptos de importe mensual fijo: salario base ( 1.446,13 €), comp. Ret. Pers. Antigüedad (187,41 €), comp. Antigüedad (122,10 €), comp. Peers. No absorbible ( 102,02 €), comp nivel profesional ( 2.540,23 €), comp personal variable (974,19 €) y comp puesto de trabajo de estructura técnico de operativa ( 7.376,14 €).
4.- En fecha 18 de Marzo de 1999 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea. El Convenio fue denunciado a la finalización de su vigencia en fecha 31 de Diciembre de 2004.En fecha 20 de Enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre AENA y los Controladores, en la que se acordó que una vez producida la denuncia y durante el plazo que medie entre la fecha de finalización del Convenio y la Publicación del que lo sustituya, se mantendría en vigor todo su articulado.
5.- Desde el 31 de Diciembre de 2004 , fin de la vigencia del I Convenio, hasta el mes de Febrero de 2010 se produjeron 65 reuniones entre AENA y USCA sin alcanzarse acuerdos operativos. En fecha 2 de Febrero de 2010,y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, AENA rompió las negociaciones con USCA, notificándoselo a los controladores por comunicación de fecha 5 de Febrero de 2010,que obra en autos y se da por reproducida. En fecha 29 de Septiembre de 2009 se firmó el Acta 1/2009 de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo, en la que se aprobó la revisión salarial para el colectivo de controladores aéreos para el año 2009.
6.- El 5-02-2010 se publicó en el BOE el RDL 1/2010 de 5 de Febrero, que fue convalidado por resolución de 11-02-2010 del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE de 18-02-2010. El 15-04-2010 se publicó en el BOE la ley 9/2010 de 14 de Abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen obligaciones para los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. El Real Decreto Ley 1/ 2.010 primero y la Ley 9/2.010 después Esta ley modificaron determinadas condiciones laborales de los controladores, como la jornada laboral, el régimen de trabajo a turnos, el régimen de horas complementarias, el régimen de descansos y el sistema de retribución salarial.
7.- Las nóminas del demandante correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.010 reflejan una retribución bruta de 12.940,95 € mensuales y 10.979,10 € mensuales respectivamente desglosados en los conceptos e importes que constan en las nóminas aportadas por la parte actora dentro del bloque documental nº 3 y que se dan aquí por reproducidas.
8.- En fecha 10 de mayo de 2.010 la Sala de los Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo tramitado con el número 41/2.010, dictó Sentencia con el número 47/2.010 , que es firme, desestimando la demanda deducida a instancia del sindicato USCA frente a AENA y a través de la cual el sindicato actor solicitó la reposición de los derechos reconocidos en el I Convenio Colectivo modificados como consecuencia de la entrada en vigor del RDL 1 / 2.010.
9.- En fecha 29 de Septiembre de 2009 se firmó el Acta 1/2009 de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo, en la que se aprobó la revisión salarial para el colectivo de controladores aéreos para el año 2009
10.- El demandante mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2.010 formuló reclamación previa solicitando de AENA al amparo de lo establecido en el art. 153 del I Convenio Colectivo , la extinción de su contrato de trabajo con una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado con prorrata por meses de los periodos de tiempo inferiores a un año y un máximo de 42 mensualidades de salario, en base a las modificaciones de carácter laboral introducidas por la Entidad Pública en el régimen de prestación de servicios como consecuencia de la entrada en vigor del RDL 1/ 2.010. Dicha solicitud fue desestimada en fecha 29 de junio de 2.010. En fecha 14 de julio de 2.010 el demandante de acuerdo con lo establecido en el art. 203 del I Convenio Colectivo interesó de la CIVCA del Convenio un pronunciamiento acerca del contenido de la reclamación previa.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAformulada por D. Everardo contra el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea absolviendoa la empresa demandada de los pedimentos contra la misma formulados en la demanda.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Érika Rojas Mendoza, en nombre y representación de Don Everardo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea AENA; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de enero de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) la recurrente solicita la adición al Hecho Probado (HP) Cuarto de un primer párrafo del siguiente contenido:
'4.- Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público del tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas por haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia de personal y medios técnicos relacionados con la navegación aérea, que se dictaran por los organismos internacionales de los que España formara parte.. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominado Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte del contrato de trabajo del demandante, continuado en vigor para la Administración del Estado suscribiente, a pesar de que posteriormente su texto se integró a su vez en el I CCP, con las modificaciones y adiciones fruto de la negociación colectiva entre Aena y el sindicato de los CCAA, denominado, UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA).'
El proceso laboral se rige por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad ( art. 74.1 LPL ) y tal como dijimos en sentencia de 27 de junio de 2008 (RSU 255/2008 ) este dato implica que el material litisdecisorio proporciona al juzgador de instancia un conocimiento directo del asunto del que, por el contrario carece el tribunal ad quem. De ahí que la convicción fáctica del juzgador de instancia deba respetarse en fase de recurso salvo que incurra en error manifiesto. La suplicación, de otro lado, está legalmente configurada como un remedio impugnativo de naturaleza extraordinaria, puesto que el control del juicio de hecho deviene factible únicamente con base en pruebas documentales y periciales [ arts. 191.b ) y 194.3 LPL ]. Ello excluye toda posibilidad de examinar y apreciar con plena libertad en ese grado jurisdiccional la integridad del conjunto probatorio, pudiéndose obtener la revisión de hechos probados sólo cuando se evidencia la equivocación del juzgador de instancia, puesta de manifiesto por documentos o pericias, únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, debiendo tener los documentos invocados una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas.La modificación que se propone trata de introducir una visión personal de los acuerdos a que se refiere, con multitud de elementos valorativos y alguna valoración de marcado carácter jurídico impropia de los hechos probados, como la afirmación de que los acuerdos a que se refiere el hecho cuarto de la demanda continúan en vigor para la Administración del Estado. Podría aceptarse una modificación consistente en la simple reproducción de los acuerdos a que se hace referencia, pero en modo alguno puede aceptarse la modificación en los términos que se propone
SEGUNDO.Por la misma vía quiere el recurrente sustituir la primera frase del HP Quinto por el siguiente texto:
'5.- El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores, acordándose en la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente: 'Sexto.- Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos' (Documento nº 15 del ramo de prueba de la actora. Folios 124 a 129 de los autos)).
En virtud del acuerdo sexto contenido en el Acta de constitución de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores (documento 6. del ramo de prueba de la parte actora) se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo acuerdos extraestatutarios, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2009 (documento nº 9 del ramo de prueba de la actora. Referencia Aranzadi AS 2009/1669) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en su relación de 31 de marzo de 2010 (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora..Referencia Aranzadi RJ 1020/4637).'
Se rechaza la redacción propuesta por las mismas razones expuestas en el precedente Fundamento de Derecho (FD) tratándose de un texto propio de la fundamentación jurídica y no de los hechos probados, pues las afirmaciones relativas a la validez jurídica de los acuerdos extraestatutarios alcanzados, incluso con cita de sentencias, excede la simple descripción de hechos y constituyen verdaderos razonamientos jurídicos que, además, serían predeterminantes del fallo
TERCERO.Por el mismo cauce se pretende revisar el HP Sexto con el fin de que, en adelante, diga:
'6.- El Real Decreto Ley 1/2010 primero, y la Ley 9/2010 después, han producido importantes modificaciones sustancias en las condiciones de trabajo y derechos adquiridos del actor en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo a turnos, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos, establecidos no sólo en el I CCP y en los pactos extraestatutarios alcanzados durante el proceso de negociación del II CCP de los CCAA, sino también en los Acuerdos suscritos con anterioridad en el denominado Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea, firmados el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra (aportado por la demandada a los autos), y que luego pasó a formar parte del contrato de trabajo del demandante (Vid. Cláusula 'Undécima' del contrato del actor. Documento 1 del ramo de prueba de la actora)'.'
Como en el Fundamento precedente el nuevo texto contiene valoraciones de carácter jurídico predeterminantes del Fallo como que el Real Decreto y Ley citados han producido 'importantes modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo y derechos adquiridos del actor', y, por ello, ha de ser rechazado.
CUARTO.En atención al mismo artículo 191 b) de la LPL se solicita la adición al HP Séptimo del siguiente Texto:
'7.- Aena ha modificado la retribución de determinados complementos desde la nómina del mes de marzo de 2010, originando las diferencias que se recogen detalladamente en el hecho sétimo de la demanda, constatadas a través de los correspodientes recibos de saliros (documento 3. de la parte actora).'
El HP de la sentencia se remite a las nóminas de marzo y abril de 2010 y las da por reproducidas y en el FD Segundo se lee que 'En el caso que nos ocupa, es indiscutible que se han producido las modificaciones retributivas que se denuncian en el escrito de demanda' por lo que es innecesario el añadido.
QUINTO.Con el mismo amparo se quiere revisar el HP Noveno con el fin de adicionar el párrafo siguiente:
'9.- Aena no ha abonado al actor los incrementos retributivos correspondientes a todo el año 2009.'
No se acepta el nuevo texto pues la pretensión revisora se funda en 'estimar que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos' y no se hace designación de documento alguno, como exige el artículo 194.3 de la LPL , y con olvido de que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - SSTC 181/1993, de 18 / 1; 294/1993, de 18/10 y 227/2002, de 9-12 - enseña que el recurso de suplicación 'es de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'; que 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia' y que es casi 'casacional.'
SEXTO.Con invocación del artículo 191 c) de la LPL se citan como normas infringidas 'el artículo 50.1c) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de este último precepto, en sus sentencias de 21.09.90 y de 08.02.93 , y los artículos 115 , 124 , 126 , 163 y 164 del I CCP prorrogado, en lo referente a la materia retributiva, e igualmente los artículos 15 del I CPP, el artículo 24 de la CE , que consagra los principios de la tutela judicial efectiva y de la igualdad de las partes en el proceso y el artículo 37 de la misma CE , que consagra la fuerza vinculante de los convenios colectivos, así como el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , relativo a la 'voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo', como fuente de la relación laboral, y que veta cualquier posibilidad de que se establezcan en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a los derechos adquiridos y consolidados; y el Acta nº 1/2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo de los CCAA.; todo ello en relación con el Acuerdo Cuarto del I CCP de los Controladores Aéreos, reproducido actualmente en el Acuerdo Tercero del II CCP.'
No hay atisbo alguno de que se haya vulnerado en la sentencia el principio de tutela judicial efectiva y de la igualdad de las partes en el proceso.
La tutela judicial efectiva no puede confundirse, como es sabido, con el éxito de la pretensión de la parte que la alega.
En el caso no se acredita, ni se observa, una concreta desigualdad de las partes en el proceso.
Tampoco se ha violado el artículo 37 de la CE que, escribe el recurrente, 'consagra la fuerza vinculante de los convenios colectivos'
Si bien el artículo 37 de la CE consagra el 'derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios y la fuerza vinculante de los convenios' ha de estarse a la clara doctrina de la STC 210/1990 de 20 diciembre que afirma que 'Lo que se cuestiona en relación con el art. 37.1 C. E . es la primacía de la Ley en virtud del carácter mínimo de su contenido y del principio de jerarquía normativa, entendiendo que de aquel precepto constitucional se derivaría la inmutabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal sobrevenida hasta que aquél agotara su vigencia temporal' tesis que rechaza con la 'sujeción jerárquica establecida en el art. 3 E. T . y que se conecta, en última instancia, con el art. 9.3 C. E . Clarificado, como quedó dicho, que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico ( SSTC 58/1985 , 177/1988 y 171/1989 )' añadiéndose que 'También ha señalado este Tribunal que no se infringe el principio de seguridad jurídica porque el legislador lleve a cabo modificaciones en las normas legales, que entran en el ámbito de la potestad legislativa, que no puede permanecer inerme o inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone; modificaciones que obviamente incidirán en las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes ( SSTC 99/1987 y 70/1988 ), fundamentos jurídicos 6, c), y 4, respectivamente, entre otras'
Tal doctrina ha sido seguida por el Tribunal Supremo tanto por su Sala Tercera ( STS 21-03-2002 ) como por la Cuarta ( SSTS 18- 01-2000, 20-12-2007 , , que reitera las de 9 de marzo de 1992 y 16 de febrero de 1999 ) leyéndose en el STS de 9-03-1992 que no es admisible que '...el derecho a la autonomía colectiva equivalga al reconocimiento «de una bolsa de absoluta y total autonomía», y que '... En ésta, a veces difícil convivencia normativa de ley y convenio, la jurisprudencia ha mantenido la primacía de la ley en aquellos extremos que tiene carácter inderogable, inalterable, e indisponible y, además, ha afirmado que, en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 de la Constitución , las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada'.
La infracción del 3.1c) del ET la plantea el recurrente como consecuencia de haberse efectuado modificaciones contrarias a los 'derechos adquiridos y consolidados'
En la STC 108/ 1986 se lee, en relación a los 'derechos adquiridos' que 'este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema para señalar que la teoría (calificada de «huidiza») de los derechos adquiridos no está acogida deliberadamente en la Constitución y que, en todo caso, «no concierne al legislador ni al Tribunal Constitucional cuando procede a la función de defensor del ordenamiento, como intérprete de la Constitución» ( STC 27/1981, de 20 de julio ). Esta doctrina, congruente con la sostenida al tratar de la irretroactividad y de la interdicción de la arbitrariedad y que se justifica por el respeto que merece el campo del legislador y las posibilidades de reforma del ordenamiento propios de un Estado social y democrático de derecho ( art. 1.1 de la Constitución ), hace que, aun en la hipótesis de la existencia de derechos subjetivos (y con más razón sin duda tratándose de expectativas) respecto a la jubilación, no podría invocarse el principio de seguridad jurídica para hacerlos valer frente al legislador ante este Tribunal'
La
sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2010 , recaída en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 41/2010 ha resuelto que la cuestión de la nulidad de los acuerdos fruto de la negociación colectiva entre AENA y USCA no está el I Convenio Colectivo, sino los acuerdos que le precedieron (...), así como los acuerdos de prolongación de jornada citados en el hecho probado cuarto, suscritos inmediatamente después del I Convenio, que se han venido negociando anualmente hasta el 31-03-2010 , fecha en la que se extinguió la vigencia del último acuerdo. Todos los acuerdos citados, suscritos antes y después del I Convenio, no tuvieron nunca la autorización de la CECIR, careciendo, por tanto, de un requisito constitutivo para su validez, dado que las leyes de presupuestos dejan perfectamente claro que los acuerdos que no cuenten con dicha autorización serán nulos de pleno derecho (
art. 25
Por tanto, tampoco la aplicación de acuerdos nulos de pleno derecho puede amparar la extinción de contrato solicitada.'
Tal cuestión ha sido resuelta en sentencias de otras Salas de lo Social de los TSJ, con suerte adversa para la tesis de la parte recurrente, como sucede en las sentencias de 21 de julio de 2001 del TSJ DE Madrid de 21 de julio de 2011 ( AS 2011/2414 ), del TSJ de Galicia de 31 de enero 2012 ( AS 2012/255 ) y la del TSJ de Valencia de 8 de abril de 2011 ( AS 2011/1841 ), entre otras.
Sostiene, también, el recurrente que los incumplimientos denunciados en el escrito de demanda, referidos a los complementos salariales, no se pueden ver afectados por la nueva normativa representada por el RDL 1/2010 y la Ley 9/2010 por estar referidos a 'sus retribuciones fijas y ya consolidadas, es decir al salario ordinario fijo regulado en los artículos 124 y 126 del ICCP'
A lo dicho hasta ahora hay que añadir, par rechazar tal argumentación, que , precisamente, las medidas adoptadas en los indicados textos legales en materia retributiva , según la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2010 , son 'razonables y proporcionadas' y 'ajustadas a la nueva jornada mínima, que fija como punto de partida para la negociación colectiva el límite legal, consistente en aplicar a las retribuciones de 1999 los límites presupuestarios de incremento salarial, exigiéndose la autorización de la CECIR, exigible para cualquier administración pública' y ello para evitar el caos aéreo por cuanto 'se tendría que aplicar necesariamente la jornada de 1200 horas anuales, que es absolutamente incompetente para garantizar la seguridad y la continuidad del tráfico aéreo' cuya jornada 'pactada en el art. 29 del Convenio, se pactó en fraude de ley, al haberse acreditado cumplidamente que esta jornada no permitía, de ningún modo, atender el servicio, pactándose paralelamente unos acuerdos de prolongación de jornada, sin autorización de la CECIR, que produjeron efectos perversos: realización de una media de 600 horas extraordinarias por controlador e incremento geométrico de las retribuciones, superando expresamente los límites presupuestarios', horas extraordinarias que 'se han retribuido a un precio 2,6 veces superior a la hora ordinaria produciendo ...unas retribuciones medias , que alcanzaron 304.874 euros por controlador en el año 2007, excediendo en 210.316 euros anuales el incremento del IPC desde el año 1999'
A la vista del planteamiento del asunto no advierte que la empresa haya podido vulnerar ni el artículo 115 ni el 15 del I Convenio Colectivo Profesional entre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de enero de 1999), pues el primer artículo se refiere al 'Técnico de ATC' y está situado en el Capítulo VII 'Promoción profesional y procedimiento de acceso a los puestos de trabajo. Desplazamientos por razón del servicio, comisiones de servicio, destino especial', Sección 6ª 'Acceso a los puestos de trabajo. Adscripción directa' y el segundo a la 'Denuncia por Abuso de Autoridad', encuadrado en el Capítulo II, Sección Tercera que trata del 'Régimen Disciplinario'
Tampoco tienen que ver con el asunto los artículos 163, 'Límite de la edad operativa', y 164, 'Pérdida de la operatividad', del indicado Convenio, que forman parte de su Capítulo XI, 'Contingencias operativas. Licencia Especial retribuida. Jubilación.'
La extinción del contrato de trabajo prevista en el número 1 del artículo 50 de Estatuto de los Trabajadores , requiere, según reiterada doctrina jurisprudencial, un doble requisito: a).- por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, esto es, revelador de un voluntario grave y culpable incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga un deliberado enfrentamiento a la continuidad del ulterior desarrollo de la relación laboral, y, b).- por otra parte, que esta modificación redunde en perjuicio de las condiciones de trabajo.
Es claro, por todo lo dicho, que la empresa no ha introducido las modificaciones sustanciales vistas con un voluntario, grave y culpable de sus obligaciones sino por el imperativo legal visto, lo que determina la desestimación del motivo y del recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de Palma de Mallorca, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once , en los autos de juicio nº1028/2010 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea AENA y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0605-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0605-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

