Sentencia Social Nº 16/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 16/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1376/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00016/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106321

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001376 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000611 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaEUROPASTRY, SA

ABOGADO/A:CAROLINA FERNANDEZ-CIEZA GUERRERO

PROCURADOR:ANA ISABEL NARANJO TORRES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Hermenegildo

ABOGADO/A:JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ

PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a doce de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 16/16

En el Recurso de Suplicación número 1376/15, interpuesto por la representación legal de EUROPASTRY, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 25 de marzo de 2015 , en los autos número 611/14, sobre DESPIDO, siendo recurrido D. Hermenegildo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que estimo la demanda por despido interpuesta por Hermenegildo contra EUROPASTRY, S.A. declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado el 31 de julio de 2014, y condeno a la citada empresa a que en cinco días opte:

-Bien por readmitir al actor en las mismas condiciones, con abono de los salarios de tramitación desde el 1 de agosto de 2014 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 58.06.-€ brutos diarios.

-Bien por abonarle una indemnización equivalente de 68.603,25.-€.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Hermenegildo ha venido prestado sus servicios laborales para EUROPASTRY, S.A. (centro de trabajo sito en Azuqueca de Henares), con la categoría de Responsable de Turno, desde el 27 de octubre de 1997, percibiendo un salario de 2.868,43.-€ brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

El demandante no se ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertidos)

SEGUNDO.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo Provincial de Panaderías, Industrias y expendidurías de este ramo que además se dedican a la bollería, (BOP 20-11-2013).

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Con fecha 31 de julio de 2014, la empresa entrego al actor carta de despido disciplinario obrante a folios 13-17 y 206-210, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida. Dicha carta tiene efectos del 31 de julio de 2014, siendo dado de baja en dicha fecha en seguridad social.

(De la documental obrante a folios 13-17 y 206-210 y vida laboral)

CUARTO.- El sistema de control de acceso y presencia en la empresa (fichaje) es el denominado 'QPlant' y 'Qpresent' que EUROPASTRY tiene concertado desde 2008 con la empresa TECNOLOGIAS APLICADAS A LA INFORMACION, S.L. (TAI) Dicho sistema tiene una doble finalidad: el control de acceso a las instalaciones y el control horario en unos tornos y se realiza a partir de unas tarjetas individualmente asignadas y entregadas tanto a los operarios de EUROPASTRY como a los de empresas de trabajo temporal. Cuando se produce una baja en la empresa o en el personal ETT, EUROPASTRY no recoge en todos los casos las tarjetas de los trabajadores que cesan, dando instrucciones a la empresa TAI de que proceda a la baja de la misma, para impedir al acceso a las instalaciones, pero no desactivaba la tarjeta respecto al control horario.

(Del interrogatorio del Sr. Jose Augusto , Sra. Rosaura , Sra. Beatriz y pericial Sr. Argimiro )

QUINTO.- La operativa normal es que el trabajador introduzca su tarjeta personalizada en el torno del control horario al entrar y lo vuelva a hacer a la salida o cuando hay descanso o permisos retribuidos, indicando en estos casos el código correspondientes en la pantalla del torno. En caso de incidencia u olvido, el trabajador lo comunica a su superior y a RR.HH. cuya responsable lo rectifica manualmente en las tablas de control que maneja EUROPASTRY, sin perjuicio de que en la central de TAI queden registradas todas las anotaciones del sistema antes de la rectificación.

(Del interrogatorio Don. Jose Augusto , Doña. Rosaura , Doña. Beatriz y pericial Don. Argimiro )

SEXTO.- En julio de 2014, TAI puso en conocimiento de EUROPASTRY que se estaban produciendo fichajes en el sistema de control, con tarjetas dadas de baja del control de acceso a fábrica, y en concreto con la tarjeta con numeración NUM000 , que en su día perteneció a un trabajador de ETT que cesó en 2010. La utilización de la citada tarjeta coincidía con la prestación laboral del Equipo o Grupo 3 de Amasado en producción.

(De la pericial Don. Argimiro y testifical Don. Jose Augusto )

SEPTIMO.- El demandante tiene como tarjeta asignada para control de fichaje la identificada con el núm. NUM001 .

(De la documental obrante a folios 216 y 240).

OCTAVO.- El demandante está integrado dentro del denominado 'Equipo 3' de Amasado en Producción.

(De la documental obrante a folios 221-224 y pericial Don. Argimiro ).

NOVENO.- Como consecuencia de la necesidad de realizar horas extraordinarias, el demandante trabajó de forma separada el resto del equipo 3 los días 16 de abril de 2014 (turno de tarde) y 25 de mayo de 2014 (turno de noche).

(Del informe pericial y documentos anexos al mismo de tablas de fichaje)

DECIMO.- En los días indicados en la carta de despido, el demandante hizo el mismo turno y horario que el resto del equipo. En los citados días, la tarjeta con número NUM000 fue utilizada por alguno de los trabajadores el equipo 3 para efectuar las siguientes salidas y/o entradas:

Día 10-11 junio: salida 23.35.18, salida 1.00.52, entrada 1.01.55.

Día 14 junio: salida 13.03.26, entrada 9.34.42., salida 13.13.26, entrada 13.03.55

Día 24 junio: salida 9.59.06, entrada 10.00.23.

Día 25 junio: salida 19.56.03, entrada 20.12. 29, salida 21.17.47, entrada 21.24.00.

Día 26 junio: salida 17.27.15, entrada 17.27.42, salida 20.16.71, entrada 20.24.00, salida 20.52.56, entrada 20.58.00.

Día 22-23 julio. Salida 23.34, entrada 23.43,

(Del informe pericial).

UNDECIMO.- Simultáneamente se entregaron, además de la carta de despido del trabajador, otras tres cartas de despido a otros miembros del equipo 3, por los mismos hechos de utilización fraudulenta de la tarjeta indicada en el ordinal..., hechos que si bien fueron inicialmente negados al recibir la carta, si fueron admitidas por los trabajadores la existencia de irregularidades en la utilización de la citada tarjeta, sin poder precisarse la intervención personal de cada uno, y en concreto del actor cuales, en presencia de la presidenta del Comité de Empresa.

(Del Doc. 4 del ramo de la demandada y testifical de la Sra. Rosaura )

DUODECIMO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, celebrada con el resultado de sin avenencia el 3-9-2014.

(De la documental obrante al folio 7)

DECIMOTERCERO.- El demandante accedió a las prestaciones por desempleo con efectos 1-8-2014, con un importe de prestación de 36,24.-€ brutos diarios.

A los que resultan de aplicación los siguientes

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 25-3-2015 , recaída en los autos 611/14, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Hermenegildo contra la empresa 'EUROPASTRY S.A.', se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de dicha empleadora mediante dos primeros motivos que, acogidos al apartado a) del artículo 193 LJS, están dedicados a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración del artículo 24 de la Constitución y del artículo 90,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), por denegación de prueba, del artículo 97,2 de la misma norma procesal laboral, y del artículo 218,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida falta de motivación; subsidiariamente, formula otros cinco motivos dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y cabe entender que un último motivo, con cobijo en el apartado c) del mencionado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, de nuevo, en el artículo 97,2 LRJS citado, y de cierta doctrina de Suplicación que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.-Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 7-10-2015, se solicitó por la recurrente, amparándose en los artículos 460 , 464 y 270 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , la incorporación a los autos de determinada documentación que acompaña al mismo, consistente en fotocopias no adveradas de determinada documentación relacionada con los autos 666/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, seguidos entre otra trabajadora y la misma empresa, incluida la Sentencia dictada en los mismos, igualmente en fotocopia no testimoniada, de cuya firmeza nada se sabe.

Pese a no hacerse en tal escrito mención alguna al artículo 233 LRJS , norma específica de este orden jurisdiccional, este Tribunal dispuso, mediante Providencia de fecha 13-10-2015, dar traslado de dicho escrito y de lo aportado con dicho escrito, por tres días, a la otra parte, para alegaciones sobre la admisión o no de su incorporación a los autos, lo que se cumplimentó mediante escrito presentado en fecha 19-10-2015, oponiéndose a su incorporación, y alertando sobre la falta de firmeza de la Sentencia que se pretende incorporar.

Procede destacar que se establece en el artículo 233,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , norma específica y de prioritaria aplicación en el ámbito de la jurisdicción social, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

Añade el mencionado precepto que, de admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

Procede también destacar como el Auto del TS de 29-7-14 reitera que la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige el proceso social, por lo que no podrá r interpretado dicho precepto de modo extensivo.

En el presente caso, por contra de cómo lo entiende la parte recurrente, no nos encontramos ante ninguno de los supuestos contemplados de modo excepcional en dicho precepto, puesto que lo que se aporta es, junto a meras actuaciones judiciales de trámite que la acompañan, una fotocopia no testimoniada, de la que no consta su firmeza (que se mantiene de contrario que no lo es), de una Sentencia de otro Juzgado de lo Social, recaída resolviendo litigio entre otras distintas partes. Lo que en absoluto entra dentro de ninguno de los casos a que se refiere el mencionado artículo 233 LRJS , de tal modo que eso conduce a que no deba de admitirse la incorporación de los mismos a los autos. Ello, sin necesidad de proceder a su devolución material, en aras de celeridad, debiendo simplemente tenerse por no aportados. Decisión que se adopta en esta misma Sentencia, en aras de los mismos motivos de celeridad, esenciales en la dispensa de tutela judicial, más especialmente en el ámbito social ( artículo 25,1 CE , artículo 74,1 LRJS )en cuanto que tal decisión no es recurrible.

TERCERO.-En el primer motivo se denuncia por la recurrente las infracciones mencionadas, del artículo 90,1 LRJS en relación con el artículo 24,1 del texto constitucional, por no haberse admitido como medio de prueba una grabación videográfica, ni tampoco la testifical adherida a la misma, como consecuencia de la oposición a ello de la representación del trabajador demandante. Debe destacarse que no consta la manifestación de protesta de la representación de la empleadora, y que se da por probado que no se comunicó a los trabajadores de la finalidad de control sobre su prestación laboral de las cámaras de videovigilancia puestas por la empresa.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente, artículo 193,a) de la LRJS de 10-10-11), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente'.

3) Esa alegación debe tener el soporte fáctico suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ).

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LPL ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal' de la parte que pretende la nulidad.

De lo que se acaba de decir, ya derivará, sin más, la desestimación del motivo, en cuanto que la parte que ahora recurre no planteo queja alguna derivada de la decisión del juzgador de instancia de no admitir la grabación videográfica, ni tampoco la prueba testifical a ello adherida, ante la oposición del demandante, lo que comporta que no cumpliera con esa exigencia que se ha señalado, suficiente para desestimar el motivo ( STSJ Castilla-La Mancha de 3-6-2015 , entre otras). En todo caso, es de resaltar que la cuestión, sin duda controvertida, puede considerarse resuelta, especialmente tras la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 29/2013, de 11-2-2013 , que sigue doctrina de una anterior, nº 292/2000, de 30-11-2000, dictada en Sala General. Y así, se señala en la primera de ellas que:

'Para resolver esta cuestión es necesario, en primer lugar, dirimir si los datos del recurrente que han sido objeto de tratamiento están protegidos por el art. 18.4 CE , ya que sólo en caso afirmativo será pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre la queja principal planteada en su demanda.

Está fuera de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico, como ha ocurrido en el caso de autos, constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE , ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo ( STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 6), lo cual, como es evidente, incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad.

En esa línea se manifiesta también la normativa rectora en la materia. El art. 3 a) de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) concreta el concepto de «datos de carácter personal» como «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». La letra c) del mismo precepto define el «tratamiento de datos» como las «operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias». De acuerdo con tales definiciones, la captación de imágenes de las personas constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. Así lo ha declarado con reiteración la Agencia Española de Protección de Datos. Por su parte, el artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, insiste en esa dirección y define los datos de carácter personal del siguiente modo: «Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Todo ello ha sido perfilado, en lo estrictamente referido a la video-vigilancia, en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

En la misma dirección se pronuncia el artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal «toda información sobre una persona física identificada o identificable (el 'interesado'); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social» (la misma regulación puede verse en el art. 2 del Reglamento CE núm. 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos).

Estamos, en definitiva, dentro del núcleo esencial del derecho fundamental del art. 18.4 CE , que se actualiza aún de modo más notorio cuando, como en el caso a examen, nos adentramos en un ámbito -el de la video-vigilancia- que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos; sistemas, por lo demás, en auge y desarrollo exponencial, que se amplían y perfeccionan a un ritmo vertiginoso y que se añaden a otros más conocidos (circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos webcam, digitalización de imágenes o, en particular, instalación de cámaras, incluidas las que se emplacen en el lugar de trabajo). Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental, que tiene pleno protagonismo, por todo lo expuesto, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre el locusde trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos'.

Añadiéndose que: 'Para el examen del acto empresarial controvertido desde la perspectiva del derecho a la información del afectado, resulta de todo punto obligado traer a colación la STC 292/2000, de 30 de noviembre , del Pleno de este Tribunal. En ella es donde encontramos la solución para el presente recurso', en la que se señalaba, en su fundamento jurídico 7 que, es elemento esencial indispensable del artículo 18,4 de la Constitución , 'la facultad de saber en todo momento quien dispone de esos datos personales y a que uso los está sometiendo'.

Se señala así en dicha STC de 11-2-2013 , reiterando con ello lo mantenido en otras anteriores, que 'las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales' (entre otras varias, STC nº 308/2000 ), de tal modo que, en relación con el uso empresarial de cámaras de grabación de imágenes, sel trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a la captura de su imagen', que podría así ser empleada a efectos sancionadores, en cuanto que para ello, 'era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a que esa captación podía ser dirigida'. De tal modo que, ya adelanta dicha STC que 'el contenido de ese derecho fundamental a la protección de datos ( art. 18.4 CE ) fue vulnerado con la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones para un fin desconocido por el afectado, de control de su actividad laboral', añadiendo que de 'resultar de ese modo, habiéndose acordado la medida disciplinaria con base en una lesión del art. 18.4 CE , las sanciones controvertidas no podrían dejar de calificarse como nulas, de acuerdo con la calificación nacida de las SSTC 88/1985, de 19 de julio , o 124/1994, de 9 de mayo , entre otras'.

Por lo tanto, y en resumen, en relación con este primer motivo, el juzgador de instancia no hizo sino aplicar esta doctrina constitucional, e inadmitir un medio de prueba que se había conseguido con vulneración de derechos fundamentales, que no cabía por tanto admitir ni utilizar, ni de modo directo, como tal videograbación, ni tampoco indirecto, a través de 'pantallazos' del mismo, complementados con prueba testifical sobre ellos.

Por lo tanto, no se vulneró con dicha decisión judicial el contenido del artículo 90,1 LRJS , sino que, al contrario, lo que se hizo fue aplicar adecuadamente, sometiéndose a preferencias constitucionales, la previsión del apartado 2 de dicho precepto, que señala que 'No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas'. Y mucho menos por lo tanto, se ha producido vulneración del artículo 24,1 CE . Debe así desestimarse este primer motivo del recurso.

CUARTO.- En el segundo motivo, que también acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , pretende la nulidad de la Sentencia, lo que en la misma se planea es una insuficiente motivación de la decisión de inadmitir el medio de prueba vigeográfico de que se viene haciendo referencia. No resulta cierta tal alegación, en cuanto que, como es de ver de la lectura del Antecedente Segundo, cuarto párrafo de la Sentencia del Juzgado de lo Social objeto de este recurso, se fundamenta de modo suficiente la motivación de dicha decisión, con mención tanto de la STC nº 29/2013 , como de una STS de 13-5-2014 , lo que sin duda resulta suficiente, atendiendo a que se debe presumir su conocimiento por la representación letrada de la parte ahora recurrente, no incumpliéndose así con la obligación que dimana del artículo 97,2 LRJS . Así como que, además, se debe de insistir que no consta que dejara constancia de queja alguna al efecto.

Debe por lo tanto desestimarse también este segundo motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los que han sido formulados.

QUINTO.- En el tercer motivo del recurso, acogido al apartado b) del citado artículo 193 LRJS , se pretende la revisión del contenido del hecho probado cuarto, parece ser, según cabe entender, para que, a un párrafo del mismo donde se refleja que '.. Dicho sistema tiene una doble finalidad: el control de acceso a las instalaciones y el control horario en unos tornos ...', se le añada el siguiente texto: ' ... que permiten acceder a la zona productiva, y actúan de control de presencia para vigilar el cumplimiento de jornadas laborales'.

Se remite para ello a una prueba pericial practicada a su instancia, y más en concreto, según señala, a una página del mismo obrante al folio 233 de los autos, primera página (tras la carátula) de dicho informe, no ratificado en el acto de juicio oral.

La STS de 29-4-14 indica , entre otras varias (como la de 23-4-86 ), con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto también de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente: Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia suficiente como para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 o 3-7-13 ).

Pues bien, pasando de lo general a lo particular del motivo, resulta que, de una parte, conforme se razona y motiva en dicho motivo por el juzgador de instancia, la convicción judicial se ha extraído, tanto de esa misma prueba pericial a que se remite la parte recurrente, como al interrogatorio de las tres personas que se menciona en dicho ordinal cuarto. Lo que quiere decir que no es admisible que se pretenda esa modificación, con base en únicamente uno de los medios de prueba practicados, por otra parte también tenido en cuenta en la Sentencia que combate, sin que exista motivo para dar prioridad a la valoración, propia de parte, que pretende, que además, introduce una conclusión no estrictamente jurídica. A lo que habría que añadir que tampoco deja claro cuál sería la trascendencia de la adición propuesta. Por todo ello, procede desestimar este motivo.

SEXTO.-En el siguiente motivo, cuarto de los formalizados, se propone la revisión del contenido del ordinal octavo, a los efectos de que se sustituya por el texto alternativo propuesto en su lugar, del siguiente tenor literal: 'El demandante es el responsable de turno del denominado 'Equipo 3' de Amasados de Producción', en cuanto que considera que sería incongruente en no señalarlo así, dado que ya se ha dejado constancia de ello en el hecho probado primero, sin señalar soporte probatorio en su favor, más allá de esa remisión al indicado ordinal primero.

Tal y como se señala en la impugnación del motivo, resulta totalmente inútil la revisión pretendida, en cuanto que tal circunstancia ya viene recogida en otro distinto hecho probado, lo que debe conducir, sin más, a su desestimación, atendiendo a su falta de incidencia, al no introducir nada que no esté ya recogido en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- En el siguiente motivo, quinto de los formulados, también acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS , se propone la revisión del contenido del ordinal noveno, para que se rectifiquen varias indicaciones contenidas en el mismo, y se añada un nuevo párrafo, de tal modo que el mismo quedara de acuerdo con el siguiente texto, literalmente propuesto:

'Como consecuencia de la necesidad de realizar horas extraordinarias, el demandante trabajó de forma separada del resto del equipo 3 los días 16 de abril de 2014 (turno de noche) y 24 de mayo d 2014 (turno de tarde), días en los que también se detectaron fichajes con la tarjeta número NUM000 , no asignada a ningún trabajador'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente el contenido de los folios 231 a 259, y 218 a 220, nuevamente el contenido del informe pericial elaborado a su instancia, y fotocopia de un listado sin firma, no ratificado, y de los que entiende deriva, sin más detalle, el nuevo texto propuesto. El motivo no puede prosperar, toda vez que el apoyo a que se remite resulta insuficiente para alcanzar dicha modificación fáctica, que además, como se señala en la impugnación de este motivo del recurso, carece de trascendencia de cara a la resolución del litigio, por lo que igualmente procede su desestimación.

OCTAVO.- El siguiente motivo está también dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, pretendiéndose en el mismo la del contenido del ordinal décimo, para que, junto a rectificarse lo que entiende que son diversos errores numerales de la relación de fechas de entrada y salida que contiene, se añada, tras 'y/o salidas', lo siguiente: 'con excepción del periodo 27/06/2014 al 19/07/2014, en que el actor realizó vacaciones y por tanto no acudió a la factoría', lo que entiende que deriva de la propia carta de despido entregada por la empresa recurrente, y en deducciones que realiza derivadas del informe pericial tantas veces aludido.

El motivo tampoco puede prosperar, toda vez que en este concreto trámite, no es posible pretender una modificación fáctica en base a deducciones ni elucubraciones, sin que sirva de medio probatorio la propia carta de despido, que solamente sirve, en este aspecto, en cuanto acreditativa de su existencia y contenido, pero obviamente no para poder acreditar la certeza de su contenido. Lo que igualmente conduce a que deba desestimarse este motivo, en cuanto que, además, las precisiones materiales respecto a diversas entradas y salidas, carecen de trascendencia resolutoria.

NOVENO.- En el séptimo motivo, que cobija al mismo tiempo en los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , se solicita la revisión del contenido del hecho probado undécimo, entendiendo que se incurre en error en la apreciación de la prueba, infringiendo así el artículo 97,2 LRJS, el 376 LEC , y el 24 del texto constitucional, entendiendo finalmente que dicho hecho probado debería quedar redactado de acuerdo con el siguiente texto:

'Sucesivamente se fueron entregando, además de la carta del despido del trabajador, otras tres cartas de despido a otros trabajadores de otros equipos en presencia de la responsable de RRHH, del Gerente y de la Presidenta del Comité de Empresa, por utilización fraudulenta de diferentes tarjetas fantasma. El actor si bien mostró su sorpresa al recibir la carta de despido, posteriormente reconoció el uso indebido de la tarjeta nº NUM000 y solicito que le impusieran una sanción en vez de ser despedido'.

El motivo es algo confuso en su formulación, en cuanto que se ampara al mismo tiempo en unos determinados medios de prueba que señala -documento nº 4 de la demandada, que debe de ser el folio 215, original de una carta con firmas sin identificar, relativa a la entrega de carta de despido a cuatro trabajadores, incluido el demandante, prueba testifical y de nuevo la prueba pericial realizada a su instancia-, así como en la infracción de normas procesales, lo que en su caso, debió de denunciarse acogiéndose para ello al apartado a) del artículo 193 LRJS , y no como apoyo normativo de una propuesta de modificación fáctica. En todo caso, no puede la misma prosperar, por un claro insuficiente apoyo probatorio, que impide su estimación, lo que comporta la desestimación del motivo, y por ende, del recurso en su totalidad, toda vez que, anómalamente, no se formula ningún motivo que vaya dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, como es carga obligada de la parte que recurre. En cuanto que, de haberse estimada alguna de las modificaciones fácticas, lo que no ha ocurrido, se dejaría ello sin incidencia jurídica, que no puede ser subsanado por el Tribunal, pues supondría pérdida de su imparcialidad, generando indefensión a la otra parte. Así se ha señalado, con doctrina que resulta igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, entre otras, en SSTS de 17-5-2011 o de 22-4-2013 , que incluso lo ha entendido como un incumplimiento insubsanable de la carga de la parte recurrente, que llevaría aparejada sin más la desestimación del recurso.

Procede señalar que la confirmación de la Sentencia de instancia ahora recurrida, que declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias a ello inherentes, hace inviable que esta Sala entre a analizar la cuestión de la declaración de improcedencia del despido, aceptada por el trabajador. Sin que sea por lo tanto posible entrar de oficio, en este trámite de recurso, a discutir y resolver sobre el tema de cual debería ser la calificación adecuada para dicho despido -la nulidad, conforme a doctrina constitucional, STC de 11-2-2013 , entre otras-, al no ser ello, obviamente, planteado por la empresa recurrente en su escrito de recurso, no haberse recurrido dicha cuestión por parte del trabajador demandante, y no poderse dar una respuesta más gravosa sobre el fondo a quien recurre, en aras además de congruencia. Por lo que la confirmación de la misma debe de hacerse en sus términos concretos.

DÉCIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que con inadmisión de la incorporación de la documentación pretendida por la recurrente, procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'EUROPASTRY S.A.' contra la Sentencia de fecha 23-3-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara , dictada en los autos 611/14, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta contra la recurrente por el trabajador D. Hermenegildo , procediendo su íntegra confirmación. Y ello, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 600 (SEISCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1376 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecinueve de enero dos mil dieciséis . Doy fe.


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