Sentencia SOCIAL Nº 16/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 16/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 743/2017 de 12 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:376

Núm. Roj: SJSO 376:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00016/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: JGG

NIG:06015 44 4 2017 0003094

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000743 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Guadalupe

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ROALD ASOCIADOS 21 SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Badajoz ,a 12 de enero de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 743/2017instados por Dª. Guadalupe asistida del letrado D. Francisco Javier Balsera Mora contra la empresa ROALD ASOCIADOS 21 S.A. sobre resolución contractual y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.Dª. Guadalupe formuló demanda sobre resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador por falta de pago de nóminas y reclamación de cantidad frente a la empresa ROALD ASOCIADOS 21 S.A.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando sentencia por la que:

- Se declare extinguida la relación laboral condenando a la demandada al pago de la indemnización legalmente fijada.

- Se condene a la empresa ROALD ASOCIADOS 21 S.A. al abono de las nóminas indicadas por los conceptos reclamados, así como el de aquéllas adeudadas cuyo vencimiento se produzca hasta la celebración del acto de la vista todo ello con la expresa condena al pago del 10% de las mismas en concepto de mora.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 11 de enero de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Llegado dicho día únicamente compareció la trabajadora no efectuándolo la empresa a pesar de constar su citación.

Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; puso en conocimiento del Juzgado que se había producido el despido el 12 de diciembre de 2017 y que estaba señalaba la conciliación para el 15 de enero y amplió la demanda a los devengos de noviembre de 2017 por importe de 1.698,63 euros más los 12 días de diciembre en la suma de 679,45 euros.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se interesó la documental aportada, el interrogatorio de parte y la que aportó. Toda la prueba fue admitida formulando la parte las preguntas correspondientes. A continuación, se confirió traslado para conclusiones quedando luego los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.Dª. Guadalupe prestó servicios laborales para la empresa ROALD ASOCIADOS 21 S.A.

A estos efectos su antigüedad es de 3 de febrero de 2017, su categoría profesional de adjunto de dirección y su salario de 1.698,63 euros mensuales (incluido p.p. extra).

SEGUNDO.El 3 de febrero de 2017 la trabajadora y la empresa ROALD ASOCIADOS 21 S.A. celebraron un contrato de trabajo indefinido. Los servicios eran como adjunto dirección incluido en el grupo profesional de jefe administración y la jornada completa.

TERCERO.Fue despedida el 12 de diciembre de 2017 cursando baja en Seguridad Social en esa fecha.

CUARTO.La trabajadora reclama las siguientes cantidades:

Nómina mes de junio de 2017 1.698,63 euros

Nómina mes de julio de 2017 1.698,63 euros

Nómina mes de agosto de 2017 1.698,63 euros

Nómina mes de septiembre de 2017 1.698,63 euros

Nómina mes de octubre de 2017 1.698,63 euros

Nómina mes de noviembre de 2017 1.698,63 euros

12 días del mes de diciembre de 2017 679,45 euros

QUINTO.La trabajadora no es ni ha sido durante el año anterior representante de los trabajadores.

SEXTO.El día 27 de octubre de 2017, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 15 de noviembre de 2017 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y del interrogatorio.

SEGUNDO.El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , establece que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, entre otras:..b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. En tales casos, según contempla el artículo. 50.2 del mismo cuerpo legal , el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 resumía la doctrina existente al respecto afirmando: 'En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta) ' ( STS/IV 9-diciembre-2010 -rcud 3762/2009 )' ( STS, Social sección 1 del 25 de febrero de 2013 Recurso: 380/2012 )

Finalmente, y de acuerdo con la sentencia anteriormente citada, hay que tener en cuenta también los retrasos, lo impagos y los abonos empresariales hasta la fecha del acto del juicio para apreciar dicha gravedad.

'Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.' ( STS, Social sección 1 del 25 de febrero de 2013 Recurso: 380/2012 ).

TERCERO.Debe tenerse en cuenta, además, la consolidada doctrina que establece que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida con carácter general en el art. 217 LEC , (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición final cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

CUARTO.La parte demandante ejercita acumuladamente dos acciones, rescisión voluntaria del contrato de trabajo y reclamación de cantidad. Alega la parte como fundamento de su pretensión el impago de salarios por parte de la empleadora. La empresa demandada no ha comparecido pese a haber sido citada al efecto por lo que ni aportó prueba ni presentó argumentos contra lo aducido de contrario.

De esta manera y en cuanto a la primera acción, se considera que la empresa ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones pues ha dejado de abonar a la trabajadora las nóminas correspondientes desde el mes de junio hasta diciembre en que fue despedida.

Por ello, considero que concurre la causa prevista en el artículo 50, en su apartado 1. b del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, procede acordar la resolución contractual a instancia de la trabajadora ante el incumplimiento empresarial con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. En ese sentido y dado que la trabajadora fue despedida el 12 de diciembre procede fijar la indemnización hasta dicha fecha y no hasta la presente resolución.

QUINTO.En cuanto a la segunda acción ejercitada, la actora reclama el pago de las nóminas correspondientes.

El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo texto legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'.

En el caso de reclamación de salarios es jurisprudencia unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.

En el presente caso procede estimar la petición efectuada ante la incomparecencia de la demandada y la falta de acreditación de hechos impeditivos o extintivos al respecto. La parte actora ha acreditado la relación laboral mediante contrato y nóminas. La parte demandada no ha comparecido por lo que no ha acreditado el pago o lo indebido de la reclamación.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en su integridad.

SEXTO.En cuanto a los intereses legales reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET , procede imponer a la parte demandada el pago del interés moratorio del 10 % anual de las cantidades adeudadas, desde el momento en que las mismas debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por Dª. Guadalupe contra la empresa ROALD ASOCIADOS 21 S.A.

Por ello, declarado extinguida,con efectos de 12 de diciembre de 2017, la relación laboral que unía a las partes y condeno a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.689,32euros.

Condeno a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 10.871,23euros más el 10% de mora.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año)o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.