Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CIUDAD REALSENTENCIA: 00016/2018
NºAUTOS: DEMANDA 866/2016
En CIUDAD REAL a dieciséis de enero de 2018.
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de acto administrativo entre partes, de una y como demandante 'Bodegas Pablo Ropany SL' asistida del Letrado D. Alberto Ignacio Chacón Martín y de otra como demandada la Dirección General de Empleo, asistido del Letrado D. Ignacio Landa Colomina.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA 16 / 2018
Antecedentes
PRIMERO:Presentada la demanda por la actora, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 866/16, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se revoque la sanción impugnada, declarando su nulidad.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes interesadas para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas solicitando las partes en virtud de las alegaciones que efectuaron sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO:Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se levantó acta de infracción nº NUM000 de fecha 22-11-12 donde se ponía de manifiesto que el día 6-8-12 a las 19:15 horas, cuando los agentes actuantes acudieron a la plaza de la Villa de Soto del Real, donde se iba a realizar un espectáculo de música, comprobaron que se realizaban labores de montaje del escenario, filiando a Roberto y a Jesús Manuel haciendo labores de desembalaje y posterior montaje de equipos y accesorios para el montaje del escenario, apareciendo como encargado de la actividad Baltasar , quien en un momento posterior aportó la documentación requerida, comprobando los agentes que ambos trabajadores eran perceptores de la prestación por desempleo así como que fueron dados de alta en el sistema de la Seguridad Social el mismo día 6 de agosto a las 20:38 y 20:36 minutos respectivamente a nombre de la empresa 'Bodegas Pablo Ropany S.L.'. Entre la documentación aportada por el Sr. Evelio consta un contrato suscrito entre éste y la empresa actora, por el cual ésta prestará los servicios relacionados con el espectáculo musical el día 6-8-12 en la localidad de Soto del Real. La duración del contrato es de 1 días a regir el día 6-8-12. El contenido del acta se da por reproducido, al obrar unida al expediente.
SEGUNDO:Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se propuso sanción consistente en multa de 20.002 para el actor, 10.001 euros por cada trabajador afectado, así como la pérdida de ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo.
TERCERO:Como consecuencia del acta de infracción, el Jefe de la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS, dicta resolución de fecha 13-3-13, por la que, confirmando la sanción, impone a la empresa sanción consistente en multa de 20.002 para el actor, así como la pérdida automática de ayudas, bonificación y en general los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.
CUARTO:Frente a dicha resolución, el actor interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por el organismo demandado en resolución de 28-9-16, confirmando la resolución impugnada, y frente a la cual, se interpuso la presente demanda.
Fundamentos
PRIMERO:Impugnándose la resolución sancionadora de 13-3-13, que confirmando la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo, impone a la empresa sanción consistente en multa de 20.002 para el actor, así como la pérdida automática de ayudas, bonificación y en general los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, todo ello por no haber dado de alta a 2 trabajadores en tiempo y forma, esto es, previo a la prestación de servicios, debemos acudir al artículo 100 y 101 de la LGSS , que establecen la obligación del empresario de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicios, así como de comunicar dicho ingreso y en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados de alta y de baja en el Régimen General. Disponiendo el párrafo 2 que en el caso de que el empresario incumpla esas obligaciones, el trabajador podrá instar directamente su afiliación, alta o baja al organismo competente de la Seguridad Social. Según el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador......, en los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueran inhábiles, o si la prestación de servicios se iniciare en horas inhábiles, deberán remitirse con anterioridad al inicio de la prestación de servicios por telegrama o fax o cualquier otro medio informático o telemático.
SEGUNDO:Una vez examinados los autos, el acta de inspección, los documentos aportados a los autos, y la declaración del testigo aportado por la actora en el plenario, de las pruebas practicadas podemos concluir que la sanción impuesta a la empresa actor no es ajustada a derecho. En efecto, cierto es que debe partirse de la presunción de veracidad de que gozan las actas de inspección, si bien dicha presunción puede quedar desvirtuada mediante prueba en contrario. En efecto, debe partirse del valor y fuerza probatoria de las mismas, por lo que se refiere a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos acreditados por otros medios de prueba consignados en el propia acta, es decir a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen en definitiva una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos. Pues bien, en el caso de autos, partiendo de lo contenido en el propio acta de infracción resulta que el encargado del espectáculo, y por tanto de los trabajadores que realizaban el montaje para llevar a cabo el mismo, es el Sr. Baltasar , estos hechos fueron los susceptibles de percepción directa por el Inspector, pues ante éste se presentó como tal encargado, sin que la empresa del actor, y por ende, su representante, Sr. Juan Miguel , aparezca en ningún momento en el lugar de la visita de inspección, ni en principio aparece ninguna intervención del mismo en la actividad que se iba a realizar. En efecto, en el lugar de los hechos, se encuentra Baltasar , quien se presenta ante los inspectores como encargado de la actividad de montaje y del grupo musical que iba a actuar y así consta expresado por los inspectores en el acta unida a los autos. El Sr. Baltasar no hace mención a éstos de que sea la mercantil actora la responsable del montaje, ni cualquier otra manifestación que haga presumir que no es el mismo Sr. Baltasar el responsable de la actividad. Tampoco los trabajadores que se encuentra desembalando y montando los equipos para la realización de la actividad, hacen mención alguna a los inspectores de que el empleador de los mismos sea el Sr. Juan Miguel . Es días más tarde, cuando el Sr. Baltasar comparece ante la Inspección aportando la documentación que le es requerida, cuando por primera vez aparece la empresa actora en juego. Según dicha documentación, aquél aporta un contrato suscrito entre el mismo y la empresa actora, por la que ésta es contratada por el primero para prestar los servicios relacionados con el espectáculo que se iba a producir el día 6-8-12 en Soto del Real, la duración del contrato era de ese solo día. A partir de aquí, la inspección comprueba que la empresa actora ha dado de alta a los dos trabajadores el mismo día 6 una hora y media más tarde de la visita de inspección. Este alta, es la única prueba pues que relaciona al Sr. Juan Miguel con el espectáculo el día de la inspección y en su caso, con los trabajadores que no estaban dados de alta. Dicho hecho supone desde luego un indicio relevante, para llevar a los Inspectores a hacer la afirmación de que es el verdadero empleador, ahora bien, esos indicios si, permiten ser desvirtuados por otros datos que confluyen en el presenta caso. Así, por un lado, dicho contrato aportado por el Sr. Baltasar no aparece unido a los autos, solamente es referenciado en el acta de la Inspección, con lo que no podemos ver si está firmado por el Sr. Juan Miguel . El hecho de saber si estaba firmado por el Sr. Juan Miguel es relevante, máxime cuando el propio Sr. Baltasar después de implicarle en los hechos, presenta una declaración jurada, que es ratificada en el plenario, asegurando que el mismo confeccionó el contrato que aportó a la Inspección y que ni siquiera estaba firmado por el Sr. Juan Miguel , desvinculando a éste de toda relación con los hechos y asegurando que éste no contrató con el nada relacionado con el espectáculo, siendo la empresa 'Espectáculos Molina' quien le contrato para llevar a cabo el espectáculo musical, siendo él mismo (Sr. Baltasar ) el único encargado de dicho espectáculo así como de los trabajos realizados por los montadores en aquél momento de la visita de la Inspección. Su versión es apoyada por la factura aportada desde el inicio como documento nº 3 de la demanda emitida por el Sr. Baltasar , como representante de 'Espectáculos DMG' a nombre de 'Espectáculos Molina', y satisfecha por éste a aquél. Y si bien se trata de un documento no original, no adverado en juicio, lo cierto es que no ha sido impugnado, sin que tampoco haya motivos para dudar de su veracidad, constando en este sentido, la declaración del administrador de 'Espectáculos Molina', quien mediante escrito de 23-1-17, con su firma original, asegura que contrato con únicamente con 'Espectáculos DMG' ( Baltasar ) para la actuación objeto de la inspección, y que le pagó la factura mencionada aportando datos del cheque bancario y la cuenta corriente donde hizo el pago. Por su parte, el Sr. Juan Miguel , desde que ha tenido conocimiento de los hechos ha sido fiel a su versión, coincidente con la del Sr. Baltasar : éste le llamo para decirle que tenía un problema con la Inspección, que no podía esa noche contactar con su asesoría y por eso le pidió el favor de que el mismo los diera de alta a su nombre, cosa que el Sr. Juan Miguel hizo. Así mismo Baltasar le dijo que lo documentarían como una subcontratación entre ambos, y que le facturaría a el, el importe del negocio. Así lo explica el Sr. Juan Miguel en escrito de 16-4-13, cuando tiene el primer conocimiento de la sanción, pues hasta ese momento, podemos observar en los autos, que las notificaciones de la sanción, se le han hecho por edictos en el Ayuntamiento. En cuanto al Sr. Baltasar , en el plenario confirma todo esto, asegurando que por miedo a que le sancionaran, llamó al actor y le pidió ese favor. Pues bien, todos estos datos introducen una duda muy razonable de que el verdadero empleador fuera el Sr. Juan Miguel , así no aparece en el momento y lugar de la visita, ni hay ningún indicio ni prueba que le relacione con el espectáculo, siendo extraño, ya de por sí, que si fuera el verdadero encargado no estuviera allí, resultando también extraño que si hubiera sido el encargado verdaderamente, el Sr. Baltasar no lo hubiera así expuesto a los inspectores en el mismo momento. Y si bien, es cierto, que también puede resultar ilógico que el Sr. Juan Miguel , sin ser empleador, accediera a dar de alta a los trabajadores, tampoco es difícil imaginar, teniendo en cuenta que ambos se dedican a la gestión de espectáculos, que ante el problema que le expuso el Sr. Baltasar , dándole resuelta la situación, contándole que harían una subcontrata a su nombre, asegurándole que le facturaría a el mismo el importe del negocio, y con la posibilidad de dar de alta a los trabajadores con carácter previo a la actuación, como así se hizo finalmente, el Sr. Juan Miguel , pudiendo pensar que al darle de alta previa, no hubiera consecuencias sancionadoras, accediera a la proposición. Por lo demás, corroboran esta versión, y la falta de relación del actor en los hechos, la factura emitida por 'Espectáculos DMG' a favor de 'Espectáculos Molina', el pago de la misma a favor de aquel, y la declaración del Sr. Ricardo confirmando el negocio entre ambos, lo cual permite, junto con los datos ya expuestos, excluir del negocio a la empresa actora, por lo que entendiendo desvirtuada la presunción de veracidad del acta de Inspección, procede estimar la demanda.
TERCERO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 de la LJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la mercantil 'Bodegas Ropany SL' contra la resolución impugnada y dictada por la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS, debo declarar y declaro la nulidad de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la plaza del Pilar 1 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 0086616, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.