Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00016/2018
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AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Tfno:968-229100
Fax:968000000
Equipo/usuario: RGG
NIG:30030 44 4 2016 0006595
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000766 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Gabriel
ABOGADO/A:PATRICIA GARCIA DE LA CALERA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:LINEAS COSTA CALIDA S.L., FOGASA
ABOGADO/A:ANTONIO CEBRIAN CARRILLO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En MURCIA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA HENAR MERINO SENOVILLA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000766 /2016 a instancia de D. Gabriel , representado por la letrada Doña Patricia García de la Calera Martínez contra la mercantil LINEAS COSTA CALIDA S.L., que no compareció, y el FOGASA, que no comparecióEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA 16
Antecedentes
PRIMERO.-D. Gabriel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra LINEAS COSTA CALIDA S.L., FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, don Gabriel , mayor de edad, y cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de abril de 2000, con la categoría profesional de 'Jefe de Taller', con un salario mensual bruto de 2.955,48 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras (documental de la parte actora; en ese salario se incluye prolongación de jornada, nocturnidad, festivos y domingos).
SEGUNDO.-La empresa demandada desde hace casi dos años ha venido abonando el salario con retraso al demandante; los retrasos son los que constan en el hecho segundo de la demanda y se tienen por reproducidos.
A la fecha de la demanda por extinción, la empresa no había abonado al actor el salario del mes de octubre y noviembre de 2016, y que asciende a la cantidad de 4.745,44 euros.
TERCERO.-La empresa demandada en fecha 17 de marzo de 2017 comunica el despido al actor, alegando incumplimientos contractuales (ausencia y retrasos al trabajo). Nos remitimos a la carta de despido en aras a la brevedad.
CUARTO.-Se han presentado las correspondientes papeletas de conciliación, sin acuerdo.
QUINTO.-El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ).
SEGUNDO.-En este procedimiento sobre rescisión del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, ante un incumplimiento grave y culpable del empresario, art. 50 nº1 b) y c) de la LET, se dispone que 'serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción: La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, y cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones'.
Se ha acreditado que el incumplimiento descrito en el precepto transcrito ha concurrido en el presente supuesto; además, la demandada con posterioridad al inicio de la reclamación en vía judicial ha procedido a comunicar el despido al actor alegando incumplimientos contractuales por parte del actor, que han sido negados y ha probado que realiza jornadas prolongadas, en lugar distinto al centro de trabajo, reparando vehículos; pero además la empresa demandada que es la que debe acreditar los motivos del despido, no ha comparecido al acto del juicio oral, siendo citado en legal forma.
TERCERO.-Respecto al fondo del asunto planteado, se debe estimar la demanda de extinción de la relación laboral, al haber probado la parte actora que ha concurrido el retraso continuado de los salarios en más de un año, tales hechos han sido calificados por nuestros Tribunales como incumplimientos graves y culpables por parte del empresario. Pero además la demandada ha procedido al despido sin acreditar causa lícita para el mismo.
Si bien, es prioritaria la acción de extinción planteada por la parte demandante, y se ha acreditado que ha concurrido el incumplimiento grave y culpable por los retrasos continuados y el impago de 2 meses de salarios. Por lo que se debe estimar la resolución del contrato por ese incumplimiento, y con efectos de la extinción hasta el momento del despido, que es la del 17 de marzo de 2017.
En este sentido además, la empresa demandada no ha comparecido confirmando con ello, y haciendo derivar los efectos establecidos en el art. 88, nº 2 de la LRJS , para el supuesto como el presente en el que 'citada la parte demandada para confesión ésta no compareciese se podrán estimar la alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba practicada'; también el art.91 nº2 de la LRJS , referida a la valoración de las pruebas, afirma que 'si el llamado a confesar no comparece sin justa causa...podrá ser tenido por confeso' en relación con los artículos 217 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-En suma, se debe estimar íntegramente la demanda planteada de extinción de la relación laboral y la cantidad reclamada de las dos mensualidades no abonadas, y declarar la extinción de la relación laboral con fecha efectos del día 17 de marzo de 2017(fecha del despido) ante el incumplimiento grave y culpable del empresario por el retraso y no abono de los salarios devengados y reclamados, y condenar a la demandada a abonar al demandante una indemnización calculada como la del despido improcedente y declarando la extinción de la relación laboral con fecha de 17 de marzo de 2017.
Igualmente se debe condenar a la demandada a abonar al actor los salarios devengados y no abonados y que alcanzan la cantidad de 4.745,44 euros brutos más el 10% de interés por mora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Gabriel , frente y como demandada, la empresa LINEAS COSTA CALIDA S.L.,debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral con fecha efectos del día 17 de marzo de 2017(fecha del despido), y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante una indemnización en la cuantía de68.672,40euros y declarando la extinción de la relación laboral con fecha de 17 de marzo de 2017.
Igualmente se debe condenar a la demandada a abonar al actor los salarios devengados y no abonados y que alcanzan la cantidad de 4.745,44 euros brutos más el 10% de interés por mora.
Y se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .
Y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.