Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 16/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 440/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: GASCON VALERO, MARIANO
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 30030440022018100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:318
Núm. Roj: SJSO 318:2018
Encabezamiento
-
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA.-
Equipo/usuario: EBG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En MURCIA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
D.MARIANO GASCON VALERO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000440 /2017 a instancia de D. Piedad , que comparece asistida de Letrado ANTONIO LUES RODRIGUEZ MARTINEZ contra EAE-EDP EDIFORMACION S.L. representado por el letrado JORGE BARBAT SOLER y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
Antecedentes
Hechos
el Real Decreto 1438/1985, de 01 de agosto.
Con posterioridad, el mismo fue prorrogado hasta en dos ocasiones más, siendo la duración de cada una de las prórrogas de seis meses (del 27 de abril de 2016 al 26 de octubre de 2016 y del 27 de octubre de 2016 al 26 de octubre de 2017).
'El presente contrato se pacta por un período de seis meses. Una vez llegada dicha fecha, si no existe denuncia previa de alguna de las partes, notificada a la otra con un mes, al menos, de antelación, se entenderá prorrogado por otro
período igual y así, sucesivamente, por plazos iguales, si no existe aquella denuncia previa, hasta que el tiempo acumulado total sume tres años'.
Fundamentos
La empresa demandada , después de oponerse al salario de la demanda y afirmar que el aplicable es el de 1.052,42 euros al mes y diario de 35,08 euros, negó que se hubiera producido un despido sino una extinción del contrato prevista contractualmente por lo que si , tal como aquí ocurre, se ha incumplido el mes de preaviso pactado solo queda obligada la empresa al abono de los días de preaviso no respetados , por lo que reconoce que debe abonar a la actora la cantidad de 526,2 euros( 35,08 euros x 15 días). La empresa se opuso también a la reclamación por vacaciones al incluir las mismas las retribuciones que se abonaba a la demandante y, así mismo, se opuso a la indemnización de doce días de salario por año de servicio reclamada pues el Real Decreto 1438/1985 se remite a los previsto en el Estatuto de los Trabajadores, permitiéndose la concatenación de contratos sin derecho a indemnización alguna.
La actora no aporta ninguna hoja de salarios por lo que hay que estar a las aportadas por la empresa demandada. De ellas se desprende que tomando en consideración lo percibido por la actora en el periodo que comprende desde el mes de octubre de 2015 al mes de abril de 2017, el actor percibió la cantidad bruta de 25.305,08 euros que divididos entre 19 meses da un salario mensual de 1.331,84 euros. No obstante ello, como no puede darse más de lo que se pide se estará a los 1.135,00 euros mensuales brutos que se hacen constar en la demanda.
Tras el análisis racional, comparativo y crítico de todo el material probatorio, el Juzgador entiende que en casos como el que nos ocupa no existe despido. Las razones son las siguientes: En primer lugar, así se pacta en el contrato, cláusula decimocuarta, por lo que hay que estar al consentimiento de ambas partes libremente emitido que no contraría el orden público ni perjudica a tercero ni propicia desequilibrio entre los contratantes. En segundo lugar, en sentencia de 30/06/2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resuelve el debate a favor de la tesis de la empresa en el sentido siguiente: 'En el artículo 3 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , lo que regula específicamente es la duración del contrato del representante, y en su apartado segundo se establece que:' Cuando se hubieren concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado su término no se hubiese denunciado por ninguna de las partes con una antelación mínima de un mes al término de su vigencia, no existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, los contratos se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo'.
El precepto viene así a conferir autonomía a las partes, una vez establecido un límite máximo a la duración temporal, para que acuerden tanto el modo de operar la extinción del contrato como el de su continuación. Las partes pueden acordar que el contrato se extinga previa denuncia por una de ellas, con un mes de antelación o dejar que el contrato siga su curso hasta llegar al día final y si la prestación de servicios no continúa, el contrato se habrá extinguido.
Por el contrario, el contrato continuará vigente si existe un acuerdo expreso de prórroga, y no se prevé un espacio temporal concreto para su denuncia, o si llegado el último día del plazo pactado la prestación de servicios continúa.
Solamente para extinguir el contrato se prevé un espacio temporal dentro del cual se ejerce la facultad de resolución y ese espacio, con la medida concreta de un mes posee un carácter de mínimo, que mediante pacto puede ser ampliado. Así lo hicieron las partes en las presentes actuaciones al acordar en la cláusula séptima 'que la duración inicial de dos años era prorrogable por períodos de un año si no medía denuncia expresa con una antelación mínima de seis meses'.
El citado acuerdo viene a utilizar la posibilidad que ofrece el artículo 5 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , respecto al acuerdo expreso de prórroga, pero simultaneándolo con la celebración del contrato en lugar de producirse durante el tracto del mismo y también la posibilidad de su denuncia. Las partes muestran por tanto su voluntad, en principio, de agotar el máximo de la duración limitada que autoriza el artículo 5 del Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto , pero al mismo tiempo salvaguardar la facultad de las partes de rescindir el contrato. Llegados al momento de valorar el término conferido de seis meses para denunciar, frente al mes que contempla el artículo 5 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , su única particularidad es la de incrementar la garantía del trabajador en un doble aspecto, el del plazo con que tiene derecho a conocer el fin del contrato para reorganizar su vida profesional y el del alcance indemnizatorio en caso de incumplimiento.
Ninguna otra finalidad cabe atribuir al plazo de preaviso y en consecuencia cualquier incumplimiento parcial del mismo a lo único que puede dar derecho es a la indemnización del perjuicio causado, que, a falta de pacto expreso, será el de los salarios correspondientes.
En la interpretación que debe otorgarse al preaviso y a los defectos en que las partes puedan incurrir respecto al mismo no cabe desconocer la configuración que el legislador le ha dado en instituciones cuyos defectos de forma tenían atribuida la trascendencia de invalidar el acto al que deberían acompañar. De esta forma, establecido el preaviso y la puesta a disposición de una indemnización en la extinción del contrato por razones objetivas, el artículo 53 en una meticulosa definición de las formas y de las consecuencias de su omisión, sanciona con la nulidad el incumplimiento de los requisitos exceptuando de tan grave penalización la omisión del preaviso, que únicamente da derecho al pago de los salarios durante ese período. Las posteriores reformas que afectaron al Estatuto de los Trabajadores , privando de la declaración de nulidad al despido disciplinario que incumpliera los requisitos de forma, mantuvieron en la extinción por razones objetivas del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores el rigor de la sanción para dicho incumplimiento y al propio tiempo conservó para la omisión del preaviso la falta de trascendencia en cuanto a la eficacia del despido.
Nos hallamos por tanto ante una cláusula que participa de una doble naturaleza, forma parte del vehículo de extinción del contrato, sin previa denuncia no opera la extinción, ya que se ha pactado la prórroga del contrato por meses, pero al mismo tiempo el modo en que la denuncia previa se manifiesta constituye un requisito de forma que no afecta de manera esencial al acto extintivo, de manera que su incumplimiento tan sólo puede dar lugar a la respuesta indemnizatoria, interpretarlo de otra forma sería tanto como anticipar en seis meses la fecha de extinción del contrato'.
En consecuencia con ello a la actora solo le corresponde percibir el salario de los 15 días de preaviso no respetado por la empresa en cuantía de 567,45 euros brutos, desestimándose la demanda en cuanto pedía el reconocimiento de un despido improcedente.
En cuanto a las vacaciones la pretensión debe ser desestimada pues tal como se declaró probado la cláusula duodécima del contrato de trabajo incluye ya el pago de las vacaciones dentro de los conceptos retributivos que percibía la actora de forma mensual, sin que la demandante haya acreditado que no las hubiere disfrutado en los años 2016 y 2017 y sin perder de vista que respecto de las vacaciones de 2016 al ser un derecho indisponible no pueden ser sustituidas por una compensación económica.
Y por lo que se refiere a la indemnización de doce días de salario por año de servicio hay que decir que el Real Decreto 1438/1985 nada prevé al respecto y , además, su artículo 10 remite la Estatuto de los Trabajadores en materia de suspensión y extinción del contrato de trabajo , permitiéndose en esta última norma la concatenación de contratos sin indemnización alguna , máxime cuando en el caso que nos ocupa no se ha superado el plazo máximo de tres años previsto en el artículo 3 del Real Decreto que regula esta relación laboral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
