Sentencia SOCIAL Nº 16/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 16/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 440/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 30030440022018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:318

Núm. Roj: SJSO 318:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00016/2018

-

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA.-

Tfno:968817089 - 7030

Fax:968817088-817068

Equipo/usuario: EBG

NIG:30030 44 4 2017 0003639

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000440 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Piedad

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:RAFAEL GARCIA MANZANO

DEMANDADO/S D/ña:EAE-EDP EDIFORMACION S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

D.MARIANO GASCON VALERO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000440 /2017 a instancia de D. Piedad , que comparece asistida de Letrado ANTONIO LUES RODRIGUEZ MARTINEZ contra EAE-EDP EDIFORMACION S.L. representado por el letrado JORGE BARBAT SOLER y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 16 /2018

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Piedad presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EAE-EDP EDIFORMACION S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora viene trabajando por cuenta y orden de la demandada (EAE- EDP INFORMACIÓN, SL) desde el pasado día 27 de octubre de 2015, en la categoría de REPRESENTANTE DEL COMERCIO y con una base reguladora mensual de 1.135,00 euros brutos con inclusión de pagas extraordinarias, y de 37,83 euros brutos diarios con inclusión de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de naturaleza especial, como representante de comercio y de duración determinada.

SEGUNDO.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.-El pago del salario se venía realizando mediante transferencia bancaria.

CUARTO.-El contrato de trabajo fue inicialmente suscrito con fecha del día 27 de octubre de 2015, por una duración inicial de seis meses, al amparo de lo establecido por el art. 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores junto con lo dispuesto por

el Real Decreto 1438/1985, de 01 de agosto.

Con posterioridad, el mismo fue prorrogado hasta en dos ocasiones más, siendo la duración de cada una de las prórrogas de seis meses (del 27 de abril de 2016 al 26 de octubre de 2016 y del 27 de octubre de 2016 al 26 de octubre de 2017).

QUINTO.-El pasado día 11 de abril de 2017 la actora recibió por parte de la demandada notificación mediante la que se le comunicaba la decisión adoptada por parte de ésta de extinguir la relación laboral que la vinculaba a la misma con fecha de efectos del día 26 de abril de 2017.

SEXTO:En la cláusula decimocuarta del contrato, se señala lo siguiente:

'El presente contrato se pacta por un período de seis meses. Una vez llegada dicha fecha, si no existe denuncia previa de alguna de las partes, notificada a la otra con un mes, al menos, de antelación, se entenderá prorrogado por otro

período igual y así, sucesivamente, por plazos iguales, si no existe aquella denuncia previa, hasta que el tiempo acumulado total sume tres años'.

SÉPTIMO.-En la cláusula duodécima del contrato de trabajo se establecía el sistema de remuneración y abono de las cantidades que debía percibir la actora, especificándose que dentro de los conceptos en los importes que percibiría la actora ya se encontraba incluido el pago de las vacaciones.

OCTAVO.-En la cláusula decimocuarta del contrato de trabajo se especificaba que ' La falta de preaviso de la finalización de la relación laboral o el incumplimiento de los plazos previstos para la misma , no comportará, en ningún caso, la prórroga tácita del contrato sino que, únicamente, dará lugar a una compensación económica a favor del representante equivalente a la retribución promedio diaria que percibiere por cada uno de los días dejados de preavisar'.

NOVENO.-Se promovió acto de conciliación que resultó intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, sujeta a una relación laboral especial como representante de comercio, ejercita acciones jurisdiccionales reclamando que la extinción del contrato de trabajo acordado por la empresa es constitutiva de un despido improcedente pues al no haberle preavisado con un mes de antelación, en el momento de la extinción la relación laboral estaba viva y por lo tanto se le despidió de forma improcedente. Anuda la actora a la reclamación principal el importe que cree que le corresponde por las vacaciones de 2016 y 2017. De forma subsidiaria , la actora pide, para el caso de que se considere que no ha existido despido, que se le abone la cantidad correspondiente a los días de preaviso no respetados así como una indemnización de doce días de salario por año de servicio.

La empresa demandada , después de oponerse al salario de la demanda y afirmar que el aplicable es el de 1.052,42 euros al mes y diario de 35,08 euros, negó que se hubiera producido un despido sino una extinción del contrato prevista contractualmente por lo que si , tal como aquí ocurre, se ha incumplido el mes de preaviso pactado solo queda obligada la empresa al abono de los días de preaviso no respetados , por lo que reconoce que debe abonar a la actora la cantidad de 526,2 euros( 35,08 euros x 15 días). La empresa se opuso también a la reclamación por vacaciones al incluir las mismas las retribuciones que se abonaba a la demandante y, así mismo, se opuso a la indemnización de doce días de salario por año de servicio reclamada pues el Real Decreto 1438/1985 se remite a los previsto en el Estatuto de los Trabajadores, permitiéndose la concatenación de contratos sin derecho a indemnización alguna.

SEGUNDO.-Lo primero que debe resolverse es la discusión en torno al salario. Es de aplicación el artículo 10.3 del Real Decreto 1438/1985 donde se nos dice que en caso de extinción del contrato la indemnización se calculará sobre un salario mensual en base al promedio de ingresos obtenidos los dos años anteriores al despido o resolución del contrato o periodo inferior, en su caso.

La actora no aporta ninguna hoja de salarios por lo que hay que estar a las aportadas por la empresa demandada. De ellas se desprende que tomando en consideración lo percibido por la actora en el periodo que comprende desde el mes de octubre de 2015 al mes de abril de 2017, el actor percibió la cantidad bruta de 25.305,08 euros que divididos entre 19 meses da un salario mensual de 1.331,84 euros. No obstante ello, como no puede darse más de lo que se pide se estará a los 1.135,00 euros mensuales brutos que se hacen constar en la demanda.

TERCERO.-El problema principal estriba en resolver si la no observancia del plazo de previsto en el contrato de trabajo para el caso de la extinción del mismo, da lugar a la calificación del cese como un despido improcedente o solo al abono del salario correspondiente a los días de preaviso no respetados.

Tras el análisis racional, comparativo y crítico de todo el material probatorio, el Juzgador entiende que en casos como el que nos ocupa no existe despido. Las razones son las siguientes: En primer lugar, así se pacta en el contrato, cláusula decimocuarta, por lo que hay que estar al consentimiento de ambas partes libremente emitido que no contraría el orden público ni perjudica a tercero ni propicia desequilibrio entre los contratantes. En segundo lugar, en sentencia de 30/06/2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resuelve el debate a favor de la tesis de la empresa en el sentido siguiente: 'En el artículo 3 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , lo que regula específicamente es la duración del contrato del representante, y en su apartado segundo se establece que:' Cuando se hubieren concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado su término no se hubiese denunciado por ninguna de las partes con una antelación mínima de un mes al término de su vigencia, no existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, los contratos se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo'.

El precepto viene así a conferir autonomía a las partes, una vez establecido un límite máximo a la duración temporal, para que acuerden tanto el modo de operar la extinción del contrato como el de su continuación. Las partes pueden acordar que el contrato se extinga previa denuncia por una de ellas, con un mes de antelación o dejar que el contrato siga su curso hasta llegar al día final y si la prestación de servicios no continúa, el contrato se habrá extinguido.

Por el contrario, el contrato continuará vigente si existe un acuerdo expreso de prórroga, y no se prevé un espacio temporal concreto para su denuncia, o si llegado el último día del plazo pactado la prestación de servicios continúa.

Solamente para extinguir el contrato se prevé un espacio temporal dentro del cual se ejerce la facultad de resolución y ese espacio, con la medida concreta de un mes posee un carácter de mínimo, que mediante pacto puede ser ampliado. Así lo hicieron las partes en las presentes actuaciones al acordar en la cláusula séptima 'que la duración inicial de dos años era prorrogable por períodos de un año si no medía denuncia expresa con una antelación mínima de seis meses'.

El citado acuerdo viene a utilizar la posibilidad que ofrece el artículo 5 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , respecto al acuerdo expreso de prórroga, pero simultaneándolo con la celebración del contrato en lugar de producirse durante el tracto del mismo y también la posibilidad de su denuncia. Las partes muestran por tanto su voluntad, en principio, de agotar el máximo de la duración limitada que autoriza el artículo 5 del Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto , pero al mismo tiempo salvaguardar la facultad de las partes de rescindir el contrato. Llegados al momento de valorar el término conferido de seis meses para denunciar, frente al mes que contempla el artículo 5 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , su única particularidad es la de incrementar la garantía del trabajador en un doble aspecto, el del plazo con que tiene derecho a conocer el fin del contrato para reorganizar su vida profesional y el del alcance indemnizatorio en caso de incumplimiento.

Ninguna otra finalidad cabe atribuir al plazo de preaviso y en consecuencia cualquier incumplimiento parcial del mismo a lo único que puede dar derecho es a la indemnización del perjuicio causado, que, a falta de pacto expreso, será el de los salarios correspondientes.

En la interpretación que debe otorgarse al preaviso y a los defectos en que las partes puedan incurrir respecto al mismo no cabe desconocer la configuración que el legislador le ha dado en instituciones cuyos defectos de forma tenían atribuida la trascendencia de invalidar el acto al que deberían acompañar. De esta forma, establecido el preaviso y la puesta a disposición de una indemnización en la extinción del contrato por razones objetivas, el artículo 53 en una meticulosa definición de las formas y de las consecuencias de su omisión, sanciona con la nulidad el incumplimiento de los requisitos exceptuando de tan grave penalización la omisión del preaviso, que únicamente da derecho al pago de los salarios durante ese período. Las posteriores reformas que afectaron al Estatuto de los Trabajadores , privando de la declaración de nulidad al despido disciplinario que incumpliera los requisitos de forma, mantuvieron en la extinción por razones objetivas del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores el rigor de la sanción para dicho incumplimiento y al propio tiempo conservó para la omisión del preaviso la falta de trascendencia en cuanto a la eficacia del despido.

Nos hallamos por tanto ante una cláusula que participa de una doble naturaleza, forma parte del vehículo de extinción del contrato, sin previa denuncia no opera la extinción, ya que se ha pactado la prórroga del contrato por meses, pero al mismo tiempo el modo en que la denuncia previa se manifiesta constituye un requisito de forma que no afecta de manera esencial al acto extintivo, de manera que su incumplimiento tan sólo puede dar lugar a la respuesta indemnizatoria, interpretarlo de otra forma sería tanto como anticipar en seis meses la fecha de extinción del contrato'.

En consecuencia con ello a la actora solo le corresponde percibir el salario de los 15 días de preaviso no respetado por la empresa en cuantía de 567,45 euros brutos, desestimándose la demanda en cuanto pedía el reconocimiento de un despido improcedente.

CUARTO.-Queda por resolver la reclamación de la actora relativa a las vacaciones y a la indemnización de doce días por año de servicio.

En cuanto a las vacaciones la pretensión debe ser desestimada pues tal como se declaró probado la cláusula duodécima del contrato de trabajo incluye ya el pago de las vacaciones dentro de los conceptos retributivos que percibía la actora de forma mensual, sin que la demandante haya acreditado que no las hubiere disfrutado en los años 2016 y 2017 y sin perder de vista que respecto de las vacaciones de 2016 al ser un derecho indisponible no pueden ser sustituidas por una compensación económica.

Y por lo que se refiere a la indemnización de doce días de salario por año de servicio hay que decir que el Real Decreto 1438/1985 nada prevé al respecto y , además, su artículo 10 remite la Estatuto de los Trabajadores en materia de suspensión y extinción del contrato de trabajo , permitiéndose en esta última norma la concatenación de contratos sin indemnización alguna , máxime cuando en el caso que nos ocupa no se ha superado el plazo máximo de tres años previsto en el artículo 3 del Real Decreto que regula esta relación laboral.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Queestimando parcialmentela demanda formulada por DOÑA Piedad contra la empresa EAE-EDP EDIFORMACIÓN S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la cantidad de 567,45 euros como salario de los quince días de preaviso no respetados por la empresa demandada a la que se condena a su abono. Se desestima la demanda en el resto de pretensiones con absolución de la empresa demandada, declarándose expresamente que la terminación del contrato acordado por la empresa demandada no fue constitutiva de un despido improcedente.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67- -, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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