Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 16/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 366/2017 de 04 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 45168440012017100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:136
Núm. Roj: SJSO 136:2017
Encabezamiento
Autos: Demanda 366/2017
En Toledo a 4 de enero de 2017.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por el convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Toledo.
El demandante percibió un incentivo variable en las nóminas de enero de 2016 (158,21 euros brutos) y en septiembre de 2016 (117,23 euros brutos). Igualmente en el mes de julio de 2017 se percibe la cuantía líquida de 1444,62 euros en concepto de incentivo variable (doc. 3 y 5 de la parte demandada). Tales cuantías se hacían depender por la empresa, para su abono semestral, de los márgenes brutos obtenidos por la sección en la que prestaba servicios el dependiente.
En el inventario de los productos de la charcutería realizado por el demandante y correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2016 se reflejó por el actor unas existencias de 21.852 euros.
Realizado con posterioridad, el 2 de enero de 2017, por el Jefe de Ventas de la zona, Sr. Agapito , una supervisión del inventario realizado por el trabajador se detecta la inclusión en el inventario de productos no existentes en la sección de charcutería (en particular jamones, lomos y otros productos ibéricos), realizando junto con el Sr. Edemiro (monitor de charcutería) un nuevo inventario de las existencias, resultando un valor de las mismas de 12.821 euros.
Durante la anualidad de 2016, en el balance de la sección de charcutería, en que prestaba servicios el demandante, se refleja de enero a noviembre un margen bruto (resultante de restar al importe de las ventas el coste de la mercancía vendida) siempre cercano al 30 por ciento. En el caso de que el importe de las existencias se incremente tal incremento repercute en el porcentaje del margen bruto que se obtiene, incrementando igualmente el mismo.
Fundamentos
En el presente supuesto el demandante interesa la improcedencia del despido, fundando la misma esencialmente en la falta de certeza de los hechos imputados así como la ausencia de comunicación escrita que permita al actor el conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos que se imputa, e igualmente que las funciones que habían sido encomendadas al actor no se hallaban dentro de su categoría profesional.
En el supuesto presente resulta acreditado en virtud de la prueba documental y fundamentalmente en virtud de la prueba testifical practicada, ratificando los testigos los informes explicativos que se adjuntan a la carta de despido, los hechos que se imputan:
1º resulta acreditado la percepción por el demandante de un incentivo variable que en el mes de junio de 2016 importó la cifra bruta de 1542,54 euros y neta de 1.444,62 euros, abonado el 8 de julio de 2016 (doc. 5 de la parte demandada), incentivo que la empresa abonaba atendiendo al margen bruto que se obtenía y correspondiente a la sección de charcutería de la que el actor era el único trabajador y por lo tanto único responsable de la misma.
2º desde el mes de enero a noviembre de 2016 se constata un margen bruto próximo (incluso por encima casi todos los meses) del 30 por ciento, con unas existencias que mensualmente se iban incrementando lo que llama la atención de la mercantil que a principios del año 2017 y sobre la base del inventario de diciembre de 2016 realiza una supervisión del mismo a través del Jefe de Ventas y del monitor de charcutería, testigos en el acto de la vista. De tal supervisión se detecta la inclusión por el actor en el inventario correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2016 de productos que no existían, especialmente como manifiesta el testigo Sr. Agapito productos ibéricos, jamones y lomos, reflejándose un número muy superior a las existencias reales, sin que el actor dé una explicación razonable al motivo de tal discordancia cuyo importe supera los 9000 euros.
3º resulta igualmente acreditado que tal incremento ficticio de las existencias provocaba un incremento en el cálculo del margen bruto obtenido.
Sobre la trasgresión de la buena fe contractual imputada el Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000 :
'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ).
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994 , con cita de la de 10 de mayo de 1983 ).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 , entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991 , 14 de febrero de 1990 , 30 de octubre de 1989 , 24 de octubre de 1989 , 20 de octubre de 1989 , 12 de diciembre de 1988 , 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986 ).
F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 )'.
En consecuencia tales hechos constatados constituyen una trasgresión de la buena fe contractual que permite estimar la procedencia del despido del trabajador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Rubén contra
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
