Sentencia SOCIAL Nº 16/20...ro de 2017

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 16/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 366/2017 de 04 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 45168440012017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:136

Núm. Roj: SJSO 136:2017

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00016/2018

Autos: Demanda 366/2017

SENTENCIA

En Toledo a 4 de enero de 2017.

Vistos porDª Pilar Elena Sevilleja Luengo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 366/2017 siendo demandanteD. Rubén ,defendido por el Letrado D. Rafael Marfil Sánchez y demandada la empresaECOMORA, S.A.,representada y defendida por la Letrada D.ª Laura Gutiérrez Lobato, y que versan sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de abril de 2017 se presentaron las demandas rectoras de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda las partes fueron citadas con fecha 21 de diciembre de 2017 a los actos de conciliación y juicio. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto del juicio la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba practicándose documental y testificales, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Rubén prestó servicios para la empresa Ecomora, S.A. desde el 20 de agosto de 2012, categoría según contrato de trabajo y nómina de dependiente (puesto de trabajo charcutero) y salario de 1346,51 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Toledo.

SEGUNDO.-El demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de Los Yébenes (Toledo) y con fecha 21 de febrero de 2017 se notifica al trabajador carta de despido disciplinario con efectos del mismo día por los hechos en la misma contenidos y que se califican como constitutivos de las faltas tipificadas en art. 54.2 d) ET y art. 43.C.3 del convenio colectivo aplicable (documento nº 1 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad).

TERCERO.-El demandante prestaba servicios para la mercantil demandada en la sección de charcutería del establecimiento abierto en Los Yébenes, siendo el único trabajador de tal sección responsabilizándose el mismo de la realización de pedidos de productos, así como del control del stock existente, viniendo realizando el inventario de los productos existentes en la sección al finalizar cada mensualidad. Para la realización de tal inventario el actor debía contar o pesar los productos existentes apuntándolo en un listado proporcionado por la empresa que luego remitía electrónicamente a la central de la misma.

El demandante percibió un incentivo variable en las nóminas de enero de 2016 (158,21 euros brutos) y en septiembre de 2016 (117,23 euros brutos). Igualmente en el mes de julio de 2017 se percibe la cuantía líquida de 1444,62 euros en concepto de incentivo variable (doc. 3 y 5 de la parte demandada). Tales cuantías se hacían depender por la empresa, para su abono semestral, de los márgenes brutos obtenidos por la sección en la que prestaba servicios el dependiente.

En el inventario de los productos de la charcutería realizado por el demandante y correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2016 se reflejó por el actor unas existencias de 21.852 euros.

Realizado con posterioridad, el 2 de enero de 2017, por el Jefe de Ventas de la zona, Sr. Agapito , una supervisión del inventario realizado por el trabajador se detecta la inclusión en el inventario de productos no existentes en la sección de charcutería (en particular jamones, lomos y otros productos ibéricos), realizando junto con el Sr. Edemiro (monitor de charcutería) un nuevo inventario de las existencias, resultando un valor de las mismas de 12.821 euros.

Durante la anualidad de 2016, en el balance de la sección de charcutería, en que prestaba servicios el demandante, se refleja de enero a noviembre un margen bruto (resultante de restar al importe de las ventas el coste de la mercancía vendida) siempre cercano al 30 por ciento. En el caso de que el importe de las existencias se incremente tal incremento repercute en el porcentaje del margen bruto que se obtiene, incrementando igualmente el mismo.

CUARTO.-Al demandante le fue impartido en el año 2012 un curso formativo en cuyo contenido se incluía la 'gestión de stock' (doc. 2 de la parte demandada).

QUINTO.-El demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

SEXTO.-Con fecha 21 de marzo de 2017 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta que consta presentada el 6 de marzo de 2017, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes actora y demandada, e igualmente el hecho tercero resulta de la testifical del Sr. Agapito y Sr. Edemiro .

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).

En el presente supuesto el demandante interesa la improcedencia del despido, fundando la misma esencialmente en la falta de certeza de los hechos imputados así como la ausencia de comunicación escrita que permita al actor el conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos que se imputa, e igualmente que las funciones que habían sido encomendadas al actor no se hallaban dentro de su categoría profesional.

TERCERO.-Entrando en primer lugar a examinar la prueba de los hechos imputados, la empresa imputa al demandante la comisión por el mismo de la falta contemplada en el art. 54.2 d) ET y art. 43.C.3 del convenio colectivo aplicable según el cual constituye falta muy grave 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas'. En la comunicación de despido, a la que nos remitimos, si bien la empresa habla inicialmente de que los hechos que se imputan constituyen una 'negligencia inexcusable' posteriormente de los hechos que se describen resulta una imputación por la empresa de comisión por el actor de un fraude en la gestión y realización del inventario que como responsable de charcutería llevaba a cabo en tanto que reflejaba unas existencias que no se correspondían a la realidad a fin de mantener un margen bruto suficiente (aproximado al 30 por ciento) para obtener con ello un incentivo variable que la empresa abonaba semestralmente.

En el supuesto presente resulta acreditado en virtud de la prueba documental y fundamentalmente en virtud de la prueba testifical practicada, ratificando los testigos los informes explicativos que se adjuntan a la carta de despido, los hechos que se imputan:

1º resulta acreditado la percepción por el demandante de un incentivo variable que en el mes de junio de 2016 importó la cifra bruta de 1542,54 euros y neta de 1.444,62 euros, abonado el 8 de julio de 2016 (doc. 5 de la parte demandada), incentivo que la empresa abonaba atendiendo al margen bruto que se obtenía y correspondiente a la sección de charcutería de la que el actor era el único trabajador y por lo tanto único responsable de la misma.

2º desde el mes de enero a noviembre de 2016 se constata un margen bruto próximo (incluso por encima casi todos los meses) del 30 por ciento, con unas existencias que mensualmente se iban incrementando lo que llama la atención de la mercantil que a principios del año 2017 y sobre la base del inventario de diciembre de 2016 realiza una supervisión del mismo a través del Jefe de Ventas y del monitor de charcutería, testigos en el acto de la vista. De tal supervisión se detecta la inclusión por el actor en el inventario correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2016 de productos que no existían, especialmente como manifiesta el testigo Sr. Agapito productos ibéricos, jamones y lomos, reflejándose un número muy superior a las existencias reales, sin que el actor dé una explicación razonable al motivo de tal discordancia cuyo importe supera los 9000 euros.

3º resulta igualmente acreditado que tal incremento ficticio de las existencias provocaba un incremento en el cálculo del margen bruto obtenido.

CUARTO.-Los hechos por tanto declarados probados e imputados al trabajador son incardinables en la trasgresión de la buena fe contractual a la que se refiere el art. 54.2 d) ET y art. 43.C.3 del convenio de aplicación.

Sobre la trasgresión de la buena fe contractual imputada el Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000 :

'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ).

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994 , con cita de la de 10 de mayo de 1983 ).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 , entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991 , 14 de febrero de 1990 , 30 de octubre de 1989 , 24 de octubre de 1989 , 20 de octubre de 1989 , 12 de diciembre de 1988 , 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986 ).

F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 )'.

QUINTO.-En el supuesto presente concurren las notas para poder hablar de tal trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones por parte de la demandante, que lleva a cabo sus funciones referidas a la realización mensual del inventario de la sección de charcutería no sólo de forma negligente sino en fraude de la empresa, reflejando unas existencias irreales, reflejo que provoca en su beneficio alcanzar un margen bruto que le permite la obtención del incentivo variable que la empresa abona semestralmente. El actor excusa tal conducta en la categoría profesional que ostenta como dependiente y no Jefe de Sección a la que se refiere la mercantil en la carta de despido, pero tal encuadramiento erróneo en una categoría profesional no exime al actor de la realización de las funciones encomendadas por la empresa bajo los principios de buena fe contractual, funciones que por otro lado que venía llevando a cabo regularmente en la misma dado que era el único dependiente y por tanto único responsable de la sección de charcutería y funciones para las cuales, realización de inventario, se hallaba suficientemente formado conforme se acredita por la mercantil en el documento nº 2 de los aportados en su ramo de prueba. Tampoco resulta acreditado por el actor, no aportando prueba alguna al respecto, que el despido obedezca a ningún tipo de represalia por la empresa y menos a su negativa a firmar el registro de jornada ni a la superación por el mismo de la jornada ordinaria, realizando horas extras que tampoco resultan acreditadas. En cuanto al desconocimiento del margen bruto si bien el mismo es cierto que se obtiene por la empresa utilizando los medios informáticos, sin que el actor puede conocer con exactitud su importe, lo cierto es que sí está al alcance del actor el conocer que reflejar unas existencias superiores da como resultado un margen superior, aunque no conozca la cifra concreta de tal porcentaje o margen, siendo incierto por otro lado que sólo se percibieran en los meses de enero y septiembre cuantías en concepto de incentivo variable pues la cuantía más importante, conforme acredita la empresa en el documento nº 5 se obtiene en la nómina de junio de 2016 (abonada el 8 de julio de 2016) como consecuencia de alcanzar los objetivos de la empresa en materia de margen bruto y por importe de 1444,62 euros netos. Tampoco puede hablarse de errores en inventario en el caso del actor al resultar inexplicable por el mismo la causa de la diferencia tan importante entre el importe obtenido por el trabajador al realizar el inventario y el obtenido por la empresa al supervisar el mismo (superior a los 9000 euros).

En consecuencia tales hechos constatados constituyen una trasgresión de la buena fe contractual que permite estimar la procedencia del despido del trabajador.

SEXTO.-Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS., con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la trabajadora.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 191 LJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de lo cual se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Rubén contraECOMORA, S.A.,y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de las demandas, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 21 de febrero de 2017, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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