Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLIDSENTENCIA: 00016/2018
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983 394044Fax:983 208219Equipo/usuario: RAR
NIG:47186 44 4 2017 0003163
Modelo: N02700DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000776 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDODEMANDANTE/S D/ña: Rodolfo
ABOGADO/A:LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, TALLERES MOTORBOX VALLADOLID S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE LUIS AGUADO ROJO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
Valladolid, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 776/17, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Rodolfo , asistido por el Letrado D. Luis Samaniego Martínez de Rituerto, frente a la empresa TALLERES MOTORBOX VALLADOLID, S.L., representada por D. Jaime López Ruiz y asistida por el Letrado D. José Luis Aguado Rojo, con citación del Ministerio Fiscal y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Nuria Rodríguez González.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y reclamación de cantidad por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa a indemnizarle por dicho despido improcedente y al pago de la liquidación reclamada de 1.536,36 € más el 10% de interés de esta última cantidad.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebraron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que la parte actora compareciente formuló sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, rectificando el actor su reclamación de cantidad al indicar que había recibido la nómina del mes de agosto el 15.12.2105, reclamando por tal concepto solo el interés del 10% de los intereses desde el 31.08.2017 hasta la fecha efectiva de pago el 15.12.2017, manteniendo la acción de despido, realizando las partes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- D. Rodolfo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TALLERES MOTORBOX VALLADOLID, S.L. (C.I.F. B47660725), dedicada a la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos a motor, desde el 15.09.2014, a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de 1ª, con centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual de 1.536,36 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 18.08.2017 recibió escrito de la empresa, fechado el mismo día, en el que le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas de tipo económico, con efectos al 02.08.2017, en la que se hace constar que 'de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , se le abona una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades', añadiendo que junto con el saldo y finiquito asciende a 3.172,53 € brutos, desglosando la indemnización en la nómina de septiembre y en el documento de liquidación y finiquito (fechados el 2 de septiembre), en 3.087,49 €. La indicada comunicación extintiva escrita, aportada con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.
TERCERO.- El actor disfrutó de vacaciones del 21 de agosto al 2 de septiembre de 2017, fecha en la que recibió por transferencia bancaria el importe de la indemnización indicada (efectuada por la empresa el día 1 de septiembre anterior).
CUARTO.- El 15.12.2017 el actor recibió por transferencia de la empresa el importe de 1.338,46 €, por la retribución salarial (neta) del mes de agosto anterior (correspondiente a un bruto de 1.562,71 €).
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 02.09.2017 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA) el 12.09.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 26 de septiembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Delimitación de los términos del debate litigioso.
Pretende el demandante se declare la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto con efectos al 02.09.2017, por no haberse dado cumplimiento al requisito de la puesta a disposición de la indemnización simultánea a la entrega de la comunicación escrita, así como el abono de los intereses del 10% devengados por la retribución salarial de agosto de 2017 desde que se tuvo que haber abonado, el 31 de agosto, hasta el día de su efectivo pago, el 15 de diciembre siguiente.
La empresa se opone a la demanda e insiste en la procedencia del despido objetivo, indicando que las partes acordaron que el abono de la indemnización se efectuara al tiempo de la efectividad de la extinción, por falta de tesorería, debiendo estarse al espíritu y no a la literalidad de la norma.
El FOGASA se adhiere a la posición de la empresa en cuanto a la procedencia del despido.
SEGUNDO.-Relato fáctico probado.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio del actor y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).
La condición de no representante de los trabajadores se infiere de que en la demanda no se indica lo contrario (en la que han de alegarse los hechos con incidencia en la pretensión ejercitada).
TERCERO.- Puesta a disposición en el despido objetivo.
Sobre la cuestión de la puesta a disposición de la indemnización, puede citarse la S.TS. -4ª- de 28.05.2001 , en la que se argumenta: 'La cuestión jurídica planteada por tanto reside en determinar si en aquellos casos en los que se prescinde de un trabajador con invocación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , la «puesta a disposición» de la indemnización legal a que el precepto se refiere ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, sin paliativos, o los términos legales han de interpretarse de forma flexible e individualizada. Identificado el problema jurídico a resolver, en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado se denuncia como infringido el artículo 53.1.b ) y 4 del Estatuto de los Trabajadores . En él se dice literalmente que la adopción del acuerdo extintivo por circunstancias objetivas previstas en el artículo 52 del mismo texto legal exige como formalidad «Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades», y en el número 4 del mismo artículo 53 se vincula como efecto jurídico de la ausencia del cumplimiento de los requisitos del número 1, la declaración de nulidad de la medida extintiva acordada. Tal y como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1998 (Recurso 151/1998 ), el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado. Esa misma solución se ha dado por esta Sala en la sentencia de 23 de abril de 2001, recurso 1915/2000 , en la que se resolvía un supuesto idéntico, de otra trabajadora del mismo Conservatorio, con la particularidad de que en este caso la demora en la «puesta a disposición» fue de tan sólo tres días. En dicha sentencia se decía que el lapso de tiempo existente entre la entrega de la comunicación escrita y la referida puesta a disposición determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la de ese mismo hecho material que suponga la posibilidad de que el trabajador afectado pueda disponer en su patrimonio de la cifra que le corresponda, situación que aquí también concurre, pero con una dilación mucho mayor, pues consta que la notificación del cese ocurrió el día 6 de septiembre de 1999 y la efectiva puesta a disposición se produjo más de dos meses después. Por ello, la evidente ausencia de la simultaneidad entre ambos actos que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la nulidad del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado'.
Ya en la S.TS. -4ª- de 17.07.1998 , haciendo un excurso histórico sobre la cuestión que nos ocupa, se indicaba: 'Al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, ya que con ello se contribuye a lograr la paz social y por ello impone mandatos como los regulados, por ejemplo, en los artículos 1101 , 1108 , 1109 y 1724 del Código Civil , o el resarcimiento que se contempla en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero en el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática, o la cobertura de la deuda de Seguridad Social, ya que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales. De ahí que tradicionalmente se impone al patrono, como hacía la antigua Ley del Contrato de Trabajo, el pago del jornal dentro de la jornada o inmediatamente después de terminarse ésta, sin que el percibo del salario en períodos superiores pudiera exceder del mes, obligación de puntualidad que se reitera en los artículos 4.2 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que el pago pueda superar el plazo del mes. En relación con las obligaciones que derivan de la Seguridad Social, por ejemplo, las prestaciones de incapacidad temporal en el caso de incumplimiento del patrono de las obligaciones de colaboración obligatoria, la Entidad Gestora adoptará con toda urgencia como dice el artículo 19 de la Orden 25 noviembre 1966, las medidas necesarias para corregir la falta. En materia de efectividad de las resoluciones judiciales en reconocimiento de los derechos del trabajador, vemos cómo el legislador impone por ejemplo la continuación en el pago de los salarios de tramitación, o el abono de las prestaciones reconocidas durante la tramitación de los recursos, sin obligación de reintegrar en el caso de quedar sin efecto el reconocimiento. Con esta simple referencia a varias de las medidas de las múltiples que adopta el legislador, la Sala únicamente quiere poner de relieve ese principio de perentoriedad que ha de regir en esta materia. Centrándonos en la que nos ocupa el Real Decreto-ley 17/1977 sobre Relaciones de Trabajo, que liberalizó la del despido en relación con la legislación anterior, al regular en su artículo 40 la forma de dar efectividad al de carácter objetivo regulado en el artículo anterior, ya exigía poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la correspondiente indemnización, con la salvedad, en relación con el sistema actual, que aunque se declaraba el despido nulo por incumplimiento de los requisitos de forma, sus efectos se equiparaban al despido improcedente. En el Estatuto de los Trabajadores, se abandona esa referencia del salario de una semana por año de servicio de la regulación anterior, y el despido nulo que tiene lugar por ese incumplimiento formal, tiene como efecto la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. Por ello, ya esta Sala en sus Sentencias del 11 junio y 20 noviembre 1982 , citadas en la del 29 abril 1988 , y posteriormente en la del 2 octubre 1986 , ha señalado como se cita en el recurso, «que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere». Las modificaciones legales posteriores no pueden cambiar el sentido de esta doctrina y lejos de ello confirman su idoneidad y vigencia por cuanto: a) Persisten las mismas expresiones de «poner a disposición del trabajador, simultáneamente» esa indemnización. El verbo poner tiene como una de sus acepciones la de entregar, dar, y en este sentido la emplea el legislador. b) La acción o efecto de disponer, es el de usar uno cualquiera de los derechos inherentes a la propiedad o disposición de los bienes como determina el Real Diccionario de la Lengua. c) Este poner a disposición lo matiza el legislador diciendo que la misma ha de hacerse simultáneamente, es decir, al mismo tiempo. De acuerdo con esta interpretación gramatical se exige la entrega de la cantidad, o el percibo sin dilación del que habla esa jurisprudencia (...) 3. La publicación de la Ley 11/1994, del 19 mayo, introdujo una profunda modificación en esta materia, por cuando, si bien mantiene la exigencia de forma del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , su incumplimiento no determina la declaración de nulidad, que se reserva únicamente para las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de los derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador. Por el contrario en el despido objetivo, con nueva redacción del apartado c) del artículo 52 según la Ley 8/1997 del 16 mayo , sin perjuicio de recoger estas nuevas causas de nulidad, al igual que en el disciplinario, mantiene esa declaración de nulidad por incumplimiento de los requisitos formales del número primero del artículo, es decir: a) la comunicación escrita expresando la causa y b) en segundo lugar, con la misma expresión diferenciada establecida ya en el Decreto-Ley de 1977, por falta de puesta a disposición de la indemnización de veinte días por año de servicio. Ello únicamente puede significar que el legislador mantiene con la misma fuerza originaria la sanción de nulidad que se extiende a los dos requisitos, cuando se mitigó en relación con la forma escrita, con expresión de su causa para el despido disciplinario. Pero la voluntad del legislador de exigir esa puesta a disposición en los términos que señala la doctrina de la Sala anteriormente indicada, se pone de manifiesto cuando comprendiendo que si el despido de produce por causas económicas, y pueden darse situaciones en las que es imposible cumplir la exigencia legal, autoriza la no puesta a disposición siempre que la misma se haga constar en la comunicación escrita como se expresa en el párrafo segundo del apartado b) del número 1 del artículo 53, manteniendo no obstante la sanción de nulidad si no se cumplen los requisitos establecidos en dicho número'.
En igual sentido, SS.TS. -4ª- de 26.07.2005 , 23.09.2005 y 13.10.2005 , en cuyo Fundamento Jurídico Tercero se argumenta:
'En lo concerniente al tema sobre el que se plantea el debate en este recurso, la resolución combatida entiende cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , sobre la base de que 'la empresa puso a disposición la indemnización el 23-7-03, cuatro días después de la notificación por burofax, pero antes de la fecha de efectos de la extinción acordada el 20-8-03', es decir, la sentencia toma como fecha referente para la puesta a disposición la de eficacia de la medida extintiva de la relación laboral, pero no la de entrega de la comunicación escrita, doctrina que se aparta abiertamente de la proclamada repetidamente por esta Sala.
Lo que dice el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , que como vulnerado se denuncia en el recurso de casación unificadora, es que la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas exige la observancia del requisito, entre otros, de 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización....'. Del sentido y del alcance con que se ha de interpretar esa norma hay constancia reiterada en resoluciones de esta Sala, como se constata en las sentencias de 16 de junio de 1982 , 20 de noviembre de 1982 , 2 de octubre de 1986 , 29 de abril de 1988 , 17 de julio de 1998 , en la señalada para el contraste de 23 de abril de 2001 y en la de 26 de julio de 2005 , en las que hemos declarado 'que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley confiere', exigencia legal de cuya inobservancia por parte de la empresa hay constancia en el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, donde se dice que la comunicación escrita fue entregada a la trabajadora el 17 de julio de 2003 y que la puesta a su disposición de la indemnización correspondiente tuvo lugar el 23 de julio de 2003, es decir, seis días después.
El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal, circunstancia de cuya concurrencia en este caso no existe prueba, ni costa su alegación en la comunicación escrita'.
Así, se han de realizar actos inequívocos de puesta a disposición de la indemnización en el momento de notificar la carta de extinción, no bastando el mero ofrecimiento (TSJ Cantabria de 05.03.1996, TSJ Galicia 15.10.1997, TSJ C. Valenciana 20.05.1999), si bien se entiende que se halla a disposición del trabajador cuando en la carta se recoge la cantidad y el lugar donde puede recogerla (TSJ Valladolid 13.02.1996, habiéndose considerado simultánea la entrega de la carta y de la indemnización si el mismo día se ordena una transferencia bancaria, pero no si se ordena 3 días más tarde ( TS 23.04.2001 ). En este caso no se incumple el requisito de la simultaneidad por el hecho de que el trabajador no pueda disponer materialmente del dinero hasta días más tarde, por mecanismos propios de la actividad bancaria (TS 24.02.2014).
CUARTO.-Calificación del despidoy consecuencias.
La doctrina expuesta continúa siendo plenamente aplicable, con la única diferencia de que la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos formales en el despido objetivo, entre los que se encuentra el de la puesta a disposición de la indemnización, ya no es, tras la reforma laboral de 2010, la nulidad, sino la improcedencia del despido.
Con ello, habiéndose efectuado en el caso de autos la transferencia (la puesta a disposición efectiva) de la indemnización, el día 1 de septiembre de 2017 (recibida por el actor el día 2 siguiente), cuando la entrega de la comunicación escrita tuvo lugar el día 18 de agosto anterior, de forma ya extemporánea para el cumplimiento de tal requisito, en atención a los términos del artículo 53.1 b) del ET , sin que la carta extintiva contenga mención expresa alguna, tampoco, a la imposibilidad de tal puesta a disposición simultánea por falta de liquidez (cuando la causa objetiva invocada sea económica), como también se contempla en el último párrafo del apartado indicado (en su interpretación jurisprudencial: S.TS. -4ª- de 25.01.2005, Rcud. 6290/2003 ), sin que se haya constatado, como pretende la empresa, la existencia de acuerdo alguno con el trabajador para proceder a su abono al tiempo de la efectividad del despido, este ha de ser declarado improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET .
De esta forma y tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 50,51 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), y de un período iniciado el 15.09.2014, es decir, de 3 años hasta el despido, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 5.000,49 €.
QUINTO.-Intereses.
En cuanto alpetitumde los intereses del 10% devengados por la retribución salarial de agosto de 2017 desde que se tuvo que haber abonado, el 31 de agosto, hasta el día su de efectivo pago, el 15 de diciembre siguiente, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo, hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990 ), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013 ), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil , que como es sabido operanex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.
Los indicados intereses del artículo 29.3 ET , devengados por 1.536,36 € (cantidad a la que ha de estarse, conforme a las exigencias de los principios dispositivo y de congruencia, no obstante ser superior el bruto de lo abonado), del 31 de agosto al 15 de diciembre, ascienden a 44,62 €.
SEXTO.-Fondo de Garantía Salarial.
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.
SÉPTIMO.-Información sobre recursos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo frente a la empresa TALLERES MOTORBOX VALLADOLID, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 2 de septiembre de 2017, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 5.000,49 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de la opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 50,51 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo reintegrar el trabajador la indemnización ya percibida (3.087,49 €) en el caso de la readmisión, la cual será deducida de la aquí determinada en caso de opción por la indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5.b del Estatuto de los Trabajadores , condenando asimismo a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 44,62 € en concepto de intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0776/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.