Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 16/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100011
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:158
Núm. Roj: STSJ CL 158/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00016/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 755/2017
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 16/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 755/2017 interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS , frente a
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 290/2017 seguidos a instancia
de DOÑA Sofía , contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. Don José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, ESTIMOPARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Sofía contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, y condeno a la referida parte demandada a que abone a la demandante, la cantidad de 18.481,05 € en concepto de indemnización por fin de contrato, absolviendo a la parte demandada del resto de pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Sofía ha prestado sus servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos desde el día 4 de septiembre de 2000, con categoría profesional de operativos, área funcional oficinas, atención al cliente, a tiempo completo, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, para cubrir la plaza de trabajador con reserva de puesto de trabajo, D. Marcelino , por el que percibía la cantidad de 1.760,19 € al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. (El contrato de trabajo y los recibos de salario obrantes en el expediente judicial se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- En fecha 1 de junio de 2016 el Director de Segovia notificó por escrito a la actora que en virtud de lo estipulado en el art. 49 b) del ET , con fecha 27 de mayo de 2016 queda extinguido el contrato de trabajo por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución.
TERCERO.- Desde 1 de junio de 2016 hasta 30 de septiembre de 2017 la actora ha prestado servicios por cuenta de Correos, SA, en virtud de suscripción de diez contratos temporales, eventual por circunstancias de la producción, como operativo.
CUARTO.- Se publicaron las Bases de la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, pertenecientes al Grupo IV, personal operativo, en fecha 30 de diciembre de 2015, teniendo lugar el examen el 27 de noviembre de 2016 al que no concurrió la actora.
QUINTO.- En fecha 28 de abril de 2017 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto en fecha 17 de mayo de 2017, con el resultado de intentada sin avenencia.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Correos y Telégrafos siendo impugnado por Dª Sofía . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que en pleito de reclamación de cantidad condenó a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA a abonar a la demandante una indemnización de 20 días de salario por año de servicio a consecuencia de la extinción del contrato de interinidad que les vinculaba, recurre en suplicación la Abogacía del Estado en representación de dicha empresa reiterando, con carácter previo, la solicitud de suspensión de actuaciones, que ya había interesado en la instancia, hasta tanto en cuando se resuelva las cuestiones de prejudicialidad , relacionadas con el tema que nos ocupa, planteadas ante el TJUE por el Tribunal Supremo en auto de 25 de octubre de 2017 y el TSJ de Galicia en auto de 2 de noviembre de 2016 . A dicha solicitud se opuso, como ya hizo en la instancia, la parte recurrida por entender que no era preceptiva al no estar prevista legalmente, criterio que fue acogido por la sentencia recurrida.
La parte recurrente fundamenta su petición de suspensión en el artículo 83.1 de la LRJS en relación con el artículo 43 de la LEC , que entiende que es norma supletoria en el tema que nos ocupa, y que dispone : 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.' .
Pues bien, aun prescindiendo que la normativa citada se refiere a la suspensión en la instancia, el artículo 83 de la LRJS se enuncia como ' suspensión de los actos de conciliación y juicio' , véase asimismo el párrafo segundo del artículo 43 de la LEC en el sentido que contra el auto que acuerde la suspensión cabe presentar recurso de apelación, no existiendo un precepto similar en la normativa que regula el recurso desuplicación , lo cierto es que existe una norma específica (también encuadrada en la normativa reguladora de la conciliación y juicio) cuál es el artículo 86 de la LRJS que en relación a la prejudicialidad social dispone en su apartado 4: ' La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurr encia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes , podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otroprocedimiento distinto , cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.'. Por tanto, al no concurrir en el presente caso esa conformidad de las partes no ha lugar a la suspensión interesada. Finalmente, para concluir este apartado, debemos decir que ello no es contradictorio con la suspensión decretada tanto por el Tribunal Supremo como por el TSJ de Galicia, pues la misma es preceptiva por la normativa de la UE para los órganos que plantean la cuestión de prejudicialidad ante el TJUE.
SEGUNDO .- El primer motivo de suplicación propiamente dicho pretende al amparo del artículo 193.
b) de la LRJS la adición de un párrafo al hecho probado tercero. . Como cuestión previa al respecto se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6 , 97.2 y 193 de la LRJS , siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario, no de una apelación en que la Sala pueda revisar toda la prueba. En el presente supuesto toda la prueba alegada en el recurso ya fue valorada por la juzgadora. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, las sentencias de 17 de septiembre de 2004 y de 25 de enero de 2005 , en el sentido que para que prospere la revisión de hechos debe la prueba, exclusivamente la documental, que es la de los artículos 317 y 326 de la LEC (no la constituye la denominada testifical documentada) o pericial, por sí solas, demostrar la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. Por otro lado la modificación debe de tener trascendencia para el resultado del pleito, no pudiendo admitirse tampoco aquellas afirmaciones o razonamientos jurídicos que predeterminen el mismo.
En consecuencia la modificación pretendida no va a prosperar, por ser absolutamente intrascendente para el resultado del pleito, por lo que se dirá, aparte de que en lo esencial, prestación por la trabajadora para la recurrente de reiterados servicios con sus circunstancias esenciales en virtud de contratos temporales, ya viene recogido en el hecho probado que se pretende modificar y en el anterior.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso, ya en el campo de la censura jurídica, al amparo del artículo 193. C) de la LRJS , pretende que la acción estaría caducada al haberse interpuesto la demanda transcurrido más de 20 días hábiles desde la fecha del cese, al entender la recurrente que la acción que se debió ejercer era la de despido y no la de reclamación de cantidad. Dicho motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior al ser correcto el procedimiento seguido, ordinario por cantidad, para reclamar la indemnización por fin del contrato, no siendo preciso el de despido toda vez que no se pretendió el restablecimiento de la relación laboral que existía con anterioridad al cese véase, mutatis mutandi, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 que en su fundamento jurídico cuarto dispone: ' Procede entonces que esta Sala determine la doctrina que resulte ajustada a derecho, unificando la doctrina en el problema jurídico que antes se ha descrito, en cuya decisión, ha de anticiparse, la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste. En ella se cita nuestra sentencia de 12 de marzo de 1.997 (recurso 2048/1996 ) que es la que invocó el recurrente para sostener el segundo motivo de casación, pero ya se dijo que la misma no contiene en sentido propio doctrina unificada, pues se desestimó en ella el recurso por falta de contradicción.
No obstante, cabe decir en términos similares a los que en aquélla sentencia se contienen - aunque en aquél caso referidos a un supuesto distinto- que el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.
En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a lacalificación del despido como improcedente , como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador , lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia .
Como la sentencia recurrida confirmó el criterio de la sentencia de instancia de acoger la inadecuación de procedimiento para ventilar todo lo que se refería a la existencia de esa deuda derivada de la reconocida improcedencia del despido, el recurso de casación para la unificación de doctrina deberá ser estimado, lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación deberá estimarse el mismo anulando la sentencia de instancia para que, partiendo de la premisa de que es el proceso ordinario el adecuado para ventilar todas las pretensiones de la demanda, se pronuncie sobre todos los puntos relativos a las reclamaciones de cantidad que en ella se contienen. Sin costas'.
CUARTO .- El tercer motivo del recurso, también el campo de la censura jurídica, entiende que la sentencia de instancia vulneró el artículo 49.1 del ET que exceptúa de forma expresa el abono de una indemnización a la finalización de los contratos de interinidad. Este motivo debe también ser desestimado con arreglo al criterio reiterado que sigue la Sala en temas sustancialmente idénticos al que nos ocupa véase, por todas, nuestra sentencia de fecha 30 de junio de 2017 . En efecto en relación al tercer motivo del recurso, la cuestión se reconduce a determinar si a consecuencia del cese de la trabajadora esta tiene o no derecho a algún tipo de indemnización, teniendo en cuenta que el artículo 49.1. c) del E.T . la excluye expresamente a la finalización del contrato de interinidad. Para resolver lo anterior, ya anticipamos en sentido afirmativo, debemos partir inexcusablemente de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto Diego Porras). En efecto, dicha sentencia fue dictada en base a una cuestión prejudicial elevada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en relación con la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura anexo a la Directiva 1999/70/CE. La sentencia resuelve la cuestión en el sentido que la cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional, como la nuestra, que niega cualquier indemnización por finalización del contrato de interinidad, mientras permite la concesión de la misma a trabajadores fijos comparables. Y a aquella conclusión llegamos en base a lo siguiente: A). Del propio tenor literal del fallo, que es el que crea doctrina jurisprudencial vinculante, que en el apartado litigioso dispone: ' La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad , mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.' B). Que cualquiera hubiera sido el alcance de las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta (que son las de trascendencia en este pleito) planteadas por el TSJ de Madrid y a las que dio respuesta la sentencia que nos ocupa, el TJUE las reconduce de la siguiente manera: '(33) Mediante las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad , mientras que la mencionada indemnización se concede, en particular, a los trabajadores fijos comparables'. Asimismo continúa dicha sentencia diciendo: '(36) En el caso de autos, procede declarar que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados.'.
Concluyendo el razonamiento en los siguientes términos: '(52) Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad , mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.
QUINTO .- Así las cosas, la cuestión se ciñe a determinar la cuantía de la indemnización, esto es, si debe ser la de 12 días de salario por año de servicio, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 49.c) en relación con la disposición transitoria octava del ET , o la de 20 días de salario por año de servicio. La Sala concluye que existe mayor analogía por identidad de razón, art. 4 del CC , en el caso que nos ocupa de la extinción de la relación laboral de la recurrente ( que no olvidemos que prestó sus servicios para una Sociedad Estatal) con los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que cesan su relación por cobertura definitiva de la plaza, que con la extinción por transcurso del plazo de los contratos temporales ordinarios, toda vez que, como dijimos, nuestra legislación nacional excluye expresamente a los contratos de interinidad de la indemnización establecida para estos. Dicho lo anterior, debemos establecer la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, como lo hace la actual jurisprudencia para aquellos trabajadores indefinidos no fijos cuya relación se extingue por cobertura reglamentaria de su plaza véase, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 que dispone en su fundamento jurídico tercero: ' 1. El recurso del Abogado del Estado plantea un solo motivo, relativo a la forma de fijar la cuantía indemnizatoria: si acudiendo al parámetro de 8 días por año de servicio o al de 20 días, según resulten de aplicación los artícul os 49-1-c) o el 53-b) del ET . Como sentencia contradictoria trae la dictada por la misma Sala de Madrid el 26 de mayo de 2014 (RS 148/2014 ), dictada en procedimiento de despido seguido frente a la recurrente.
Se trataba en ella de una trabajadora, técnico superior de la empresa aquí demandada que venía prestando servicios a la misma, desde el 9 de octubre de 2006, y que por sentenc ia de 17 de marzo de 2009 adquirió la condición de trabajadora indefinida no fija. Convocado concurso oposición para cubrir la plaza que ocupaba, la misma participó sin éxito en ese concurso, en el que la plaza se adjudicó a una tercera persona que la ocupó.
Impugnado dicho cese como despido, el trabajador obtuvo sentencia desestimatoria del Juzgado que se fundó en la consideración del trabajador como indefinido no fijo. Sin embargo, en suplicación la Sala acoge en parte la pretensión de la parte demandada y condena al pago de una indemnización de ocho días por año de servicio a la empleadora.
2. La contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS no puede ser aquí más evidente, pues no sólo estamos ante debates análogos, sino que se produce en relación a situaciones fácticas idénticas y, no obstante, las sentencias comparadas llegan a soluciones diametralmente opuestas. Así la sentencia recurrida reconoce la indemnización de 20 días prevista para la extinción de los contratos de duración indefinida del art. 53-b) del ET , mientras que la de contraste da la de 8 días prevista en el art. 49-1-c.
3. El recurso del Abogado del Estado denuncia la infracción del art. 49.1 b), en relación con su apartado c) y con la Disp. Trans. 13ª ET .
Sostiene así que la indemnización prevista en la letra c) para la finalización de los contratos temporales para obra o servicio determinado o por circunstancias de la producción no es extensible a otros supuestos, como es el caso de la cobertura de la plaza en los casos de los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas. Pero a renglón seguido plantea que la indemnización por fin del contrato debería ser de ocho días y no de veinte, como señala la sentencia recurrida.
La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET . Esta doctrina, sentada en nuestra s sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo: 'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes.
En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad.
20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...' '...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artícul o 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...' '... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...' '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.
Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.
4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artícul os 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.' ( SIC). .
Quinto. El cuarto y último motivo del recurso, también en el campo de la censura jurídica, debe de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores pues no hay norma alguna que impida la percepción de indemnización por cese de un contrato temporal, en este caso de interinidad, el 27 de mayo de 2016 (hecho probado segundo) y el 1 de junio de 2016 se vuelva a prestar servicios para la empresa anterior con otros contratos temporales, pero de distinta naturaleza, en este caso eventuales por circunstancias de la producción (hecho probado tercero). Téngase en cuenta a este respecto,mutatis mutandi, la no compensación de la indemnización por despido improcedente con las indemnizaciones percibidas por el trabajador como consecuencia de la extinción de contratos temporales que son declarados en fraude de ley en la sentencia de despido véase, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 9 de octubre de 2006 .
Sexto. . La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS , que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 800 €, pues aunque la recurrente como entidad pública empresarial esté exenta de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir, artículo 12 de la ley 52/1997 , no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos de las costas .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA contra la sentencia dictada el 9 octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social de Segovia , autos PO 290/17 en procedimiento de reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Sofía contra la indicada empresa y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que comprenden los honorarios de abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 800 € ..Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000755/2017.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
