Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 16/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2017 de 12 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100252
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2742
Núm. Roj: STSJ M 2742/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0011810
Procedimiento Recurso de Suplicación 960/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 275/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 960/17
Sentencia número: 16/18
CM
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a doce de enero de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 960/17 formalizado por el Sr. Letrado D. SERGIO JAVIER GÓMEZ
PEREGRINA en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de
2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID , en sus autos número 275/16, seguidos a
instancia de D. Primitivo frente SEGUR IBERICA, S.A., por reconocimiento de derechos y reclamación de
cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El trabajador viene servicios para la empresa demandada desde el 16/02/2011 siendo el contrato a jornada completa y duración indefinida.
SEGUNDO.- Desde el inicio las funciones que realizó el actor fueron las de Vigilancia y Seguridad en las embarcaciones pesqueras, y se firmaban diferentes Anexos al contrato en función de los distintos embarques.
Los Anexos llevan fecha de 16/02/2011, 30/11/2011, 01/09/2012,07/02/2013, 29/06/2013, 26/01/14, 06/06/14, 03/12/14, 07/07/15.
TERCERO.- El contenido literal de los citados Anexos es:
CUARTO.- La retribución anual del trabajador asciende a la cantidad de 55.219.86 € brutos anuales, con inclusión de pagas extras. Estando embarcado percibía una retribución de 901,93 € de salario base, 140,70 € de Peligrosidad mensual, Plus Transporte 107,03 €, Plus Vestuario 63,87 € como Jefe de Equipo de barco 300 €, CPT de embarcación Rdo. 1.324,50 €, y percibió en septiembre 2015 dietas de embarque 799,80 €.
QUINTO.- Se pactó un Plus de Peligrosidad y un Complemento de Puesto de Trabajo de 4.000 € que se extinguiría en el momento en que el trabajador desembarcara de la embarcación en objeto de custodia y ello el 16/02/2011 en las Clausulas Adicionales al Contrato de Trabajo. El Complemento de Puesto de Trabajo retribuía las especiales características que conlleva el servicio a prestar por el actor englobando en el mismo tanto las horas efectivas de trabajo, como las horas de presencia y descanso o exceso de jornada, festivos y nocturnidades que se generen, reconociendo ambas partes que se trataba de una cantidad superior en su conjunto a las derivadas de tales circunstancias. En el Anexo al Contrato de Trabajo de 30/11/2011 se hacía constar que en el momento en que el actor embarcara en el navío objeto de protección recibiría mensualmente un Plus de Peligrosidad y un Complemento de Puesto de Trabajo de 3.306 € mensuales o la parte proporcional por los días trabajados en el mes, que no tiene carácter consolidable y que se extinguen en el momento en que el trabajador desembarque de la embarcación objeto de custodia. En el Anexo de 01/19/2012 se hacía constar que el Complemento de Puesto de Trabajo sería de 3.306 € mensuales o la parte proporcional por los días trabajados en el mes. Cuando el servicio de protección del barco se realice a bordo de buque mercante en la 'zona de no riesgo', es decir al norte del paralelo 15º N, al sur del paralelo 15º S, y al este del meridiano 75 º E, el Complemento Funcional quedará reducido a 2.000 € mensuales o la parte proporcional, el mismo contenido se encuentra en Anexo de 07/02/2013 y en el Anexo de 29/06/2013 se reduce a 3.000 € en la 'zona de no riesgo', se mantiene en las mismas cantidades en el Anexo de 26/01/2014 y las mismas cantidades también se mantienen en el Anexo de 06/06/2014 y en el Anexo de 03/12/14. En el Anexo de 07/07/15 se establece la cantidad de 1.900 € mensuales como Complemento de Puesto de Trabajo o la parte proporcional por los días trabajados en el mes, así como una dieta de 800 € mensuales o la parte proporcional.
Cuando el servicio de protección del barco se realice a bordo de buque mercante en la 'zona de no riesgo', es decir al norte del paralelo 15º N, al sur del paralelo 15º S, y al este del meridiano 75 º E, el Complemento Funcional quedará reducido a 1.200 € mensuales o la parte proporcional, manteniéndose los 800 € mensuales de dietas. El Complemento de Puesto, el importe percibido de dietas por destacamento en el exterior no formarán parte de las pagas extras, ni tienen carácter consolidable y se extinguirán en el mismo momento que el trabajador desembarque el navío objeto de custodia en el caso del Complemento salarial y en el momento que regrese a España en el caso de las dietas. El Complemento de Puesto de Trabajo por embarque retribuye las especiales características que conlleva el servicio a prestar por el trabajador, englobando las horas efectivas de trabajo, las de presencia y descanso o exceso de jornada, festivos y nocturnidades que se generen; ambas partes reconocían que se trataba de una cantidad superior en su conjunto a las derivadas de tales circunstancias. El trabajador aceptaba expresamente mientras se encontrara embarcado realizando las funciones descritas este modo especial de retribución que, en su conjunto, supera las establecidas en el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad para la categoría de vigilante de seguridad.
SEXTO.- El desglose de las cantidades pedidas consta en el hecho sexto de la demanda.
SÉPTIMO.- La parte demandada reconoció adeudar 811,13 €.
OCTAVO.- El actor está 6 horas de trabajo, 6 horas de reten, y 12 horas de descanso cuando está embarcado y cuando no está embarcado goza de permiso de atuneros.
NOVENO.- En el año 2015 el actor disfrutó de 19 días de vacaciones.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con estimación parcial de la demanda presentada por D./Dña. Primitivo contra SEGUR IBERICA SA condenando debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor por los conceptos de la demanda 1.420,41 €, más 142,04 € de interés por mora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 07/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/12/2017 señalándose el día 09/01//2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa SEGUR IBÉRICA S.A, condenó a la citada empresa a satisfacer al actor un total de 1.420,41 euros más 142,04 euros de interés por mora, cantidad resultante del reconocimiento por la empresa de adeudar al trabajador 492 euros por 60 días de vacaciones en 2014, 117,28 euros de los 19 días de vacaciones disfrutados en 2015, y 811,39 euros por descuentos que se han practicado en nómina.
SEGUNDO .- Disconforme interpone recurso de suplicación el trabajador destinando el motivo inicial a denunciar, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , infracción de los artículos 97 LRJS , 218 LEC y 24.1 CE , dado que, a su juicio, la sentencia recurrida no ha dado respuesta a la pretensión de los descuentos del plus de embarque, deviniendo por ello incongruente, debiendo devolverse las actuaciones, a lo que la Sala no accede, por aplicación del art. 202. 2 LRJS , al venir obligada a resolver dentro de los límites del debate, y porque además indirectamente se está resolviendo esta cuestión en el penúltimo párrafo del fundamento único de la sentencia recurrida, no teniendo sentido retrotraer las actuaciones dilatando innecesariamente la resolución del pleito en un proceso como el laboral, caracterizado por la celeridad, y máxime cuando, a continuación, el recurrente plantea con carácter subsidiario otros motivos que permiten dar respuesta a la cuestión discutida.
TERCERO. - El segundo motivo denuncia infracción del art. 217 LEC haciendo valer, en esencia, de las nóminas de los ejercicios 2014 y 2015 se evidencia solo ha percibido el plus de embarque mientras estaba embarcado ' pero no durante los descansos de atuneros ', por lo que se le deben abonar los descuentos hasta alcanzar los 19,18 euros por día de embarque, censura que declina, dado que no está previsto su abono en la cláusula cuarta del anexo al contrato de trabajo si no se está embarcado, careciendo de fundamento fáctico y jurídico esta pretensión, puesto que según señala el hecho probado octavo, y no es controvertido, el actor ' cuando no está embarcado goza de permiso de atuneros '.
CUARTO .- El tercer motivo denuncia infracción del art. 218 y siguientes de la LEC , 34 , 37 y 38 del ET y jurisprudencia que cita, sosteniendo el plus de embarque no queda excluido en vacaciones en la voluntad de las partes, al tratarse de un complemento inequívocamente funcional, y como quiera, continúa diciendo, que la prestación de sus servicios ha respondido siempre al mismo patrón, 4 meses de embarque y dos meses de vacaciones, es por lo que reclama un total de 13.732,80 euros de plus de embarque de vacaciones atendiendo al desglose que aporta.
Esta cuestión, aparte de no tener respaldo en el art. 66 del Convenio, ya ha tenido respuesta en sentido negativo en la sentencia de esta Sección 1ª de 13-10- 17, rec. 686/2017 , fundamento décimo-sexto, en la demanda de otro trabajador de la misma empresa demandada, en la que razonábamos así: 'Con todo, el trabajador sigue haciendo valer la cuantía íntegra del complemento de puesto de trabajo por embarque sin atender en ningún momento a la reducción que pidió y acordó con ocasión de firmar los anexos y cláusulas adicionales del contrato de trabajo, lo que hizo, cual expresa el ordinal octavo de la versión judicial de lo sucedido, que no impugna, para 'compensar con un mes y medio de descanso (...) cada cuatro meses de embarque' y, a su vez, insiste en confundir dos conceptos totalmente distintos, esto es, las vacaciones anuales reglamentarias y los días de descanso compensatorio, categorías que equipara sin explicar por qué, lo que le lleva a pretender por cada cuatro meses que estuvo embarcado, amén del mes y medio de descanso compensatorio, el derecho a otros dos meses de vacaciones, tesis que mal podemos asumir. En resumen, no le viene atribuido el derecho a lucrar el plus de embarque por importe superior al que ordinariamente la empresa le satisfizo, ni su proyección en el abono de las vacaciones anuales puede ser el que reclama -en cuantía y número de días-, sino el fijado por la Juzgadora a quo , ni, mucho menos, cabe que tenga, aparte de los días de descanso compensatorio, un período vacacional mayor al regulado en la norma convencional, pues lo establece en dos meses por cada cuatro de embarque .'
CUARTO .- Nótese que consta debidamente acreditado que también en el caso de autos (folio 110 y 113) el actor pidió la compensación con un mes y medio de descanso por cada cuatro meses de embarque o su parte proporcional, de modo que tras el periodo de embarque pudiera disfrutar un periodo a cuenta del permiso reglamentario de vacaciones y otro sin prestar servicio alguno percibiendo las retribuciones propias de la categoría de vigilante de seguridad establecidas en el anexo salarial al convenio colectivo de aplicación, compensando dicho periodo de descanso con la correspondiente retribución del plus de embarque, por lo que declina también el tercer motivo del recurso.
QUINTO. - El cuarto motivo denuncia infracción de los artículos 36 y 37 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , partiendo de la una ficción no respaldada en autos de que si se considera que el actor no tiene derecho a dietas porque 'come, duerme y tiene cubiertas sus necesidades en el buque ' entonces el importe de 800 euros para completar el plus de embarque de 1.900 euros es salario por puesto de trabajo , teniendo así derecho a 3.145 euros en el primer embarque que va, del 2-12-14 al 31-3-15, mientras que si se considera es una ' falsa dieta ' entonces debe abonarse en vacaciones.
El reproche del recurrente incurre en una pretensión de principio careciendo nuevamente de fundamento, sin que se haya infringido el art. 36 del Convenio de aplicación que se refiere a que ' Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo ', y tampoco ha infringido el art. 37 del mismo que se refiere a su importe. El trabajador no ha tenido ningún perjuicio económico mientras ha estado embarcado, dado que 'come, duerme y tiene cubiertas sus necesidades en el buque '. En realidad lo que compensa la dieta por 800 euros mes, según la cláusula cuarta del anexo al contrato, no son los gastos de manutención o pernocta, sino los días que el trabajador permanece destacado en el extranjero, o dieta de destacamento en el extranjero, y esta es la razón de su devengo y abono, declinando con ello el cuarto motivo.
SEXTO.- El quinto motivo denuncia infracción del art. 44 del Convenio de aplicación, (descanso anual compensatorio) 12 y 35 del ET y SAN de 4-12-15 en el entendimiento de que la empresa no ha realizado actividad probatoria para acreditar que su jornada de trabajo era inferior a 8 horas diarias.
SEPTIMO .- Esta cuestión ha tenido cumplida respuesta en la sentencia de esta Sección 1ª de 13-10-17, rec. 686/2017 , que argumenta así: ' En cuanto al artículo 44 del Convenio Colectivo vigente desde el 1 de julio de 2.015, en él se prevé : 'Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el Artículo 41, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente . El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido. Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el artículo 47 del Real Decreto 2001/83 declarado vigente por el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el artículo 42 ' .
OCTAVO .- Añade la sentencia de 13-10-17 que: 'La Magistrada de instancia desechó esta petición con base en lo siguiente:'(...) Finalmente reclama el actor el abono de la cantidad de 12.655,68 euros por incumplimiento de los periodos de descanso establecidos por la Ley. Tampoco en esta ocasión pueden prosperar los pedimentos deducidos en demanda por cuanto, en primer lugar el plus de peligrosidad reconocido y expresamente pactado en los Anexos al contrato suscrito por las partes tiene por objeto retribuir las especiales características del servicio, englobado entre otros conceptos los excesos de jornada, festivos y nocturnidades generados. En segundo lugar, la empresa ha permitido al trabajador, según petición expresa del mismo, compensar con descansos realizados cada cuatro meses de embarque los excesos de jornada inherentes a la naturaleza del servicio prestado' .
NOVENO.- Sigue diciendo que: 'Realmente, tanto esta problemática, cuanto las demás cuestiones que plantean los motivos analizados de manera conjunta, obtuvieron respuesta negativa en sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de suplicación de 14 de julio de 2.014 (recurso nº 340/14 ), criterio que reiteró la Cuarta en la suya de 22 de julio de 2.014 (recurso nº 356/14 ) y, de igual modo, la Tercera en la datada el 13 de enero de 2.015 (recurso nº 640/14 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar idéntico criterio, máxime cuando no se ofrece razón alguna de fuste que aconseje lo contrario y tales resoluciones judiciales ganaron firmeza.
Al respecto, la primera de ellas expone: '(...) Y si, indiscutidamente las partes en fechas 12-01-2011 y 27-05-2011, pactaron unos cláusulas adicionales entre las que se encontraba la cláusula cuarta transcrita en el hecho probado primero relativa a las retribuciones en los períodos en que el trabajador embarque en el navío objeto de protección en el que percibirá mensualmente la cantidad establecida para su categoría de vigilante de seguridad el anexo salarial del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y un complemento de puesto de trabajo de 4000 € mensuales en el primer contrato y 3306 en el segundo contrato que retribuyen las especiales características que conlleva el servicio a prestar por el trabajador, englobando en el mismo tanto las horas efectivas de trabajo, como las horas de presencia y descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnos que se generen, la claridad de sus términos no ofrece duda alguna acerca del alcance y contenido que a tal pacto los interesados quisieron atribuir por lo que, de conformidad con lo establecido por el art. 1281 en relación con el siguiente 1283 ambos del mismo Código Civil , al sentido literal de tal cláusula ha de estarse sin otra ni más dependencia en cuanto a su obligatoriedad que la de la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos para su validez como determina el anterior artículo 1278 del mismo Código Civil ' .
DÉCIMO .-A renglón seguido, agrega: '(...) Y en esta línea, si legalmente admitido tal pacto sin constatación alguna de su prohibición, o limitación por Convenio Colectivo, para su validez y eficacia con trascendencia jurídica, la desestimación de la demanda que la sentencia de instancia refiere, deviene acomodada al ordenamiento por lo que al decidirlo así, por ajustada a la legalidad ha de confirmarse; y sin que la cláusula contractual concertada resulte contraria a lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET relativo al principio de irrenunciabilidad de los derechos que tengan reconocidos los trabajadores por disposiciones legales de derecho necesario como se alega y, en todo caso, al demandante invocante de la vulneración de tal precepto incumbiría acreditarlo a tenor de lo prevenido por el art. 217 de la LEC conforme a constante doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 94 y 9 de abril de 1997 , por lo que no constando en autos dato alguno indicativo de la vulneración de tal precepto se ha de concluir que : 1. El trabajador de forma voluntaria suscribió dos anexos de embarque en los que prestaban su consentimiento a percibir un complemento de puesto de trabajo que remunera las horas de presencia en el buque así como los descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnos. Igualmente y en los referidos documentos el recurrente convino que el complemento percibido era una cantidad superior en su conjunto a las derivadas de tales circunstancias. 2. El recurrente no ha acreditado que días en concreto realizó exceso de jornada por ocurrir alguna incidencia o cualquier otra circunstancia, en que horario se produjo, y por tanto no acredita la realización de sus funciones o de trabajo efectivo durante las 24 horas de la totalidad de los días en que estuvo embarcado. 3. En las embarcaciones en las que el demandante prestaba servicios iban cuatro vigilantes de seguridad efectuando entre ellos la labor a turnos de seis horas de vigilancia y seis horas de guardia o de retén a disposición por si se les necesita, siendo las restantes 12 horas descanso sin perjuicio de que en caso de simulacro de ataque o real incidencia, tuviesen que presta servicio los cuatro vigilantes en cualquier momento. 4. El trabajador ha percibido lo estipulado en el contrato, habiéndose abonado al mismo tanto los días de desplazamiento como el trabajo realizado como los descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnos según recoge la sentencia de instancia' .
En corolario, claudica el quinto motivo.
DÉCIMO-
PRIMERO .- El último motivo del recurso, el sexto, denuncia infracción del art. 29.3 ET , así como doctrina judicial asociada, acusando a la sentencia recurrida de fijar incorrectamente el interés por mora, dado que, en opinión del trabajador, ese interés del 10% es anual, censura que merece favorable acogida, pues el interés por mora ha de hacerse en función del cómputo anual en proporción al tiempo de la demora contabilizado desde la fecha del devengo hasta la de la sentencia. ( STS 9-2-1990 ) Es por lo razonado que se impone estimar en parte el recurso.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Primitivo contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID en sus autos número 275/16, seguidos a instancia del recurrente contra SEGUR IBERICA, S.A. en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, y con revocación parcial de la resolución judicial de instancia, declaramos que el 10% de interés por mora ha de hacerse en cómputo anual en proporción al tiempo de la demora contabilizado desde la fecha del devengo hasta la fecha de la sentencia confirmando el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 0009 6017 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826 0000 0009 6017.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

