Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 16/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3523/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100238
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:875
Núm. Roj: STSJ AND 875/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 3523/2018-B Sent. Núm.16 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 9 de enero de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 16 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Cádiz, autos nº 34/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victorino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/04/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Victorino , nacido en fecha de NUM000 -64, afiliado a la Seguridad Social, de alta en el Régimen General, ha venido prestando sus servicios como peón agrícola.
Sus bases de cotización hubieran dado lugar a una base reguladora por importe de 1.590 euros mensuales.
II.- Tras la incoación de expediente para declaración inicial de incapacidad permanente, este se tramitó con el siguiente contenido: *.- dictamen propuesta de 11-4-14 que expresaba: .- profesión: agricultura/ganadería; .- régimen: general; .- contingencia: accidente no laboral; .- cuadro clínico residual: TRAUMATISMO OCULAR GRAVE QUE REQUIRIÓ ENUCLEACIÓN DE OI; FX SASOETMOIDAL IZQDA TRATADA QGCAMENTE; TRASTORNO ADAPTATIVO SECUNDARIO; ARTRITIS REUMATOIDEA SIN SIGNOS ACTUALES DE ACT. INFLAMATORIA; EPISODIOS DE DOLOR PRECORDAL; HIPOACUSIA DE 40 DB EN OI; TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO; .- limitaciones orgánicas y funcionales: DEFICIENCIA VISUAL GRADO # (VISIÓN MONOCULAR); DEFIC. PSICOPATOLÓGICA ACTUAL GRADO 2/4; DEF FUNCIONAL OSTEOARTICULAR GRADO 1-2/4; DEFICIENCIA FUNCIONAL AUDITIVA GRADO #; .- propone: CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR COMO INCAPACITADO PERMANENTE EN GRADO DE PARCIAL REVISABLE A PARTIR DEL 11-4-16; *.- resolución de 24-4-14 por la que se acuerda aprobar a favor de Victorino una prestación de incapacidad permanente parcial de 24 mensualidades sobre una base reguladora mensual de 1.436,23 euros, resultando 34.469,52 euros.
Tras la incoación de expediente para revisión de grado de incapacidad permanente, este se tramitó con el siguiente contenido: *.- informe de síntesis de 24-6-16 que expresaba: .- profesión: peones agrícolas (excepto en huertas, invernaderos, viveros y jardines); .- régimen: general; .- contingencia: accidente no laboral; .- datos de la incapacidad permanente: diagnóstico principal: HERIDA ABIERTA DE GLOBO OCULAR; diagnóstico: TRAUMATISMO OCULAR GRAVE DE OJO IZQUIERDO; ENUCLEACIÓN; TRASTORNO ADAPTATIVO SECUNDARIO; ARTRITIS REUMATOIDEA SIN SIGNOS ACTUALES DE ACTIVIDAD INFLAMATORIA; EPISODIOS DE DOLOR PRECORDAL; HIPOACUSIA DE 40 DB EN OI; TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO; limitaciones orgánicas y/o funcionales: DEFICIENCIA VISUAL GRADO # (VISIÓN MONOCULAR); DEFICIENCIA FUNCIONAL PSICOPATOLÓGICA ACTUAL GRADO 2/4; DEFICIENCIA FUNCIONAL OSTEOARTICULAR GRADO 1-2/4; DEFICIENCIA AUDITIVA GRADO #; .- datos de la revisión actual: diagnóstico principal: TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO; diagnóstico: TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CON SÍNTOMAS LIMITADOS; PRÓTESIS OCULAR IZQUIERDA; limitaciones orgánicas y/0 funcionales: TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CON SÍNTOMAS LIMITADOS; PRÓTESIS OCULAR IZQUIERDA; .- evaluación clínico laboral: INFORME Dº Clara : PSICOPATOLOGÍA NO INCAPACITANTE; PROBLEMAS RELATIVOS AL GRUPO PRIMARIO DE APOYO Y JUDICIALES; *.- dictamen propuesta del EVI de 29-6-16 que expresaba: .- profesión: agricultor y ganadero; .- régimen: general; .- contingencia: accidente no laboral; .- cuadro clínico residual: TRAUMATISMO OCULAR GRAVE DE OI; ENUCLEACIÓN; TRASTORNO ADAPTATIVO SECUNDARIO; ARTRITIS REUMATOIDEA SIN SIGNOS ACTUALES DE ACTIVIDAD INFLAMATORIA; EPISODIOS DE DOLOR PRECORDAL; HIPOACUSIA DE 40 DB EN OI; TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO; .- limitaciones: .- diagnóstico: DEFICIENCIA VISUAL GRADO # (VISIÓN MONOCULAR); DEFICIENCIA FUNCIONAL PSICOPATOLÓGICA ACTUAL GRADO 2/4; DEFICIENCIA FUNCIONAL OSTEOARTICULAR GRADO 1-2/4; DEFICIENCIA AUDITIVA GRADO #; .- datos de la revisión actual: TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÉTICO CON SÍNTOMAS LIMITADOS; PRÓTESIS OCULAR IZQ; .- propone: CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR COMO INCAPACITADO PERMANENTE EN GRADO DE PARCIAL REVISABLE A PARTIR DEL 29-6-18; *.- resolución del INSS de 1-8-16 por la que se deniega la revisión de grado; *.- reclamación previa de 13-9-16 desestimada por resolución de 2-11-16 III.- El estado patológico y limitaciones corporales de Victorino en la fecha de la anterior resolución de 1-8-16 era el que constaba en el informe médico de síntesis emitido por la Administración y que le precedía en la tramitación del expediente.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Por resolución de 24 de abril de 2014, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador que ahora es parte recurrente afecto a una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola por la contingencia de accidente no laboral en razón básicamente de las limitaciones provocadas por la enucleación del ojo izquierdo.
En el dictamen propuesta en el que se asentó dicho Acuerdo el Equipo de Valoración de Incapacidades hizo constar que el interesado aquejaba también un trastorno adaptativo secundario a la pérdida del ojo por la agresión de un hermano, así como artritis reumatoidea sin signos actuales de actividad inflamatoria, episodios de dolor precordial y trauma acústico crónico con una hipoacusia de 40 decibelios en el oído izquierdo.
II.- El 4 de mayo de 2016 el asegurado solicitó la revisión del grado de incapacidad pero la entidad gestora en resolución fechada el 1 de agosto de ese mismo año mantuvo la calificación inicial, decisión frente a la que una vez agotada la vía previa formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones en reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total para el desempeño de su oficio.
III.- En fecha 26 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. De un lado, estimó que el actual cuadro clínico es el descrito en el informe médico de síntesis de 24 de junio de 2016 cuyo contenido no consideró desvirtuado por los informes clínico de consulta y de evolución de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Vejer de 29 de marzo y 6 de mayo de 2016 con el argumento de que el empeoramiento del estado del ánimo al que aluden no obsta a la realización de las labores agrícolas. Por otra parte y partiendo de dicha premisa fáctica llegó a la conclusión de que el actor conserva la capacidad de entendimiento y decisión y está en condiciones de llevar a cabo los trabajos propios de su profesión que no exigen especiales requerimientos de concentración.
SEGUNDO.- I.- En aras de la revocación de la sentencia dictada por el órgano de primer grado el demandante ha formulado dos motivos de impugnación amparados respectivamente en las letras b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
II.- En el orientado a la revisión del relato histórico propone, con base en los informes de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Vejer anteriormente reseñados la inclusión de un nuevo ordinal en el que se recoja que se ha producido 'una agravación considerable del cuadro psicológico, toda vez que la evolución del mismo está resultando tórpida y desfavorable en líneas generales pese a los diferentes tratamientos psicofarmacológicos instaurados y las consultas de seguimiento con psicólogo, siendo el juicio clínico actual de reacción mixta de ansiedad y depresión y de trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos'.
Esta pretensión no merece favorable acogida por diversas razones.
1ª) En primer lugar, el agravamiento al que alude no constituye una circunstancia fáctica susceptible de figurar en la declaración de hechos probados de la sentencia sino una valoración conclusiva y predeterminante del fallo que, además, no se corresponde con el contenido de los informes del psiquiatra de Mutua Universal y del médico evaluador de 8 de marzo y 24 de junio de 2016 respectivamente en los que indica que si bien persisten los problemas relativos al grupo familiar de apoyo y a los procedimientos judiciales y que los síntomas son similares a los previos, el humor a la exploración es claramente más adecuado con respuestas afectivas correctas y sin afectación de las funciones mentales superiores.
2ª) En segundo término, y en lo que respecta a la calificación de la enfermedad, en el último de los informes citados por la parte actora, de 6 de mayo de 2016, se mantiene la de 'reacción mixta de ansiedad y depresión'. Por lo demás, el elemento decisivo para ponderar la repercusión funcional de una dolencia psíquica y su consiguiente proyección en la capacidad laboral no es su mero diagnóstico sino la sintomatología clínica de carácter permanente que ocasiona que es la que proporciona la información fundamental para llevar a cabo la labor evaluadora. Y en este punto el trastorno crónico que sufre el demandante se reduce a una alteración del estado de ánimo que cursa con los síntomas comunes, no está asociado a otro tipo de complicaciones emocionales, perceptivas o conductuales y no provoca ninguna merma cognitiva.
3ª) Por último, y enlazando con lo anterior, el contenido de los informes designados como fundamento del motivo se revela intrascendente para alterar la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues pese al enquistamiento del problema al que ha llevado la respuesta familiar al conflicto derivado de la grave agresión de que fue objeto por parte de su hermano, y el apreciable malestar afectivo que le genera, el demandante mantiene en su plenitud las facultades mentales por lo que no existe impedimento objetivo alguno para realizar actividades laborales que no exijan un alto grado de responsabilidad o no condicionen un nivel de estrés elevado, a lo que se une la escasa entidad de la clínica.
TERCERO.- I. En el motivo de censura jurídica el recurrente alega que el fallo de instancia infringe el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta de esa misma norma , en sus apartados 1 b) y 2, referencia esta última que debemos entender hecha al número 4 del precepto, así como la doctrina de suplicación que invoca. Señala al efecto que el conjunto de patologías que padece le inhabilitan para ejecutar los cometidos propios de su oficio en las condiciones propias del débito laboral.
II.- La argumentación esgrimida por el actor en apoyo de la infracción jurídica que denuncia se revela absolutamente genérica y huérfana de razonamientos que pongan de manifiesto tanto la supuesta evolución negativa de las afecciones físicas como el presunto efecto inhabilitante del trastorno psíquico en orden a la correcta consumación de las labores inherentes a su oficio. En todo caso esta Sala observa que el primer tipo de dolencias no han experimentado variación alguna en los dos años largos que median entre el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial y el hecho causante de la revisión y que aunque el problema de salud mental se ha consolidado, la sintomatología se mantiene sin variaciones relevantes sin que concurra ninguna alteración cognitiva susceptible de imposibilitar la ejecución del trabajo agrícola.
Por consiguiente, la sentencia impugnada acertó al concluir que el estado clínico-funcional del asegurado no se ha agravado de manera significativa en el período transcurrido desde la calificación inicial, por lo que no se cumple el presupuesto que para su revisión exige el art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social , no siendo tampoco tributario del grado de incapacidad demandado pues las limitaciones funcionales que presenta, valoradas en su efecto conjunto y acumulado como procede, no son óbice para el desempeño normalizado de un oficio que no precisa de visión binocular y no conlleva especiales requerimientos psíquicos.
CUARTO.- Procede, por todo lo razonado, la confirmación de la sentencia de instancia, al no haber incurrido en la vulneración que se le achaca, y la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Victorino contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz en los autos nº 34/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Revisión del grado de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.
