Sentencia SOCIAL Nº 16/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 16/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2553/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100020

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:20

Núm. Roj: STSJ AS 20/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00016/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000572
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002553 /2018
Procedimiento origen: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 141/2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD DE SERVICIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.A (SERPA)
ABOGADO/A: ANDRES FUENTE DE LA FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: Marcial , CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO
ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,
Sentencia núm. 16/2019
En OVIEDO, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J.
de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN
HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA
VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2553/2018, formalizado por el Letrado D. Andrés de
la Fuente Fernández, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE SERVICIOS DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS S.A. (SERPA), contra el Auto de fecha 17 de septiembre de 2018 dictado por JDO. DE

LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
141/2018, seguido a instancia de D. Marcial , representado por la Letrada Dª María Xulia Fernández Suárez
frente a la citada recurrente y a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS, representada por el Letrado de la Comunidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Don Marcial presentó demanda frente a Sociedad de Servicios del Principado de Asturias SA (SERPA) y la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, por la modalidad procesal de impugnación de actos de la Administración, admitida a trámite por Decreto de 20/3/2018 en el procedimiento nº 141/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, con señalamiento de fecha para conciliación y juicio al 2/5/2019. Solicita que se deje sin efecto una de las bases del proceso de selección de personal relativa a la fecha de la actualización de determinado certificado de formación de los participantes, que se anule su exclusión del proceso, quede admitido mediante retroacción del proceso de selección y se le indemnice en el importe de los salarios que habría recibido de haber resultado contratado.



SEGUNDO.- Actuando bajo la misma defensa letrada, en escrito de 2/4/2018 las demandadas alegaron la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, en base a los artículos 1.1 ET y 2.a LRJS , dada la inexistencia de relación laboral con el demandante. Aboga por la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de actos de la Administración previos a la contratación laboral y de la jurisdicción civil para conocer de esa misma clase de actos si los protagonizan particulares o sociedades mercantiles. Solicita resolución judicial de inadmisión de la demanda por falta de jurisdicción para conocer del asunto planteado por razón de la materia, con remisión del demandante para ante los órganos de la jurisdicción civil.

Se dio traslado para alegaciones a la parte demandante y al Ministerio Fiscal de la excepción planteada.

La demandante apostó por la competencia de la jurisdicción social para conocer de un acto de empresa pública que actúa como empleadora en un proceso de selección de personal. El Ministerio Fiscal alegó en contra de la competencia de la jurisdicción social, en favor de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

En auto de 4/7/2018 se razona que prevalece el carácter administrativo del proceso selectivo que está en la base de la demanda y se declara la falta de competencia de los juzgados y tribunales del orden social.



TERCERO.- El demandante recurre en reposición el auto de 4/7/2018. Alega que la demandada SERPA es una sociedad mercantil que se rige por el ordenamiento jurídico privado, por el derecho laboral en cuanto que empleadora. Insiste en la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda. Tiene por infringidos los artículos 9.5 LOPJ y 1.2 LRJS . Solicita la estimación del recurso, que se deje sin efecto el auto de 4/7/2018 y se declare la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda.

Las demandadas impugnaron el recurso de reposición, para mantener la decisión judicial de inadmisión de la demanda por falta de jurisdicción e insistir en petición de que se remita al demandante para ante la jurisdicción civil, en aplicación de los artículos 5 y 44 LEC , 9.2 y 22.3 LOPJ .

El recurso quedó resuelto por medio de auto de 17/9/2018, que haciendo suya la argumentación de la parte demandante declara la competencia del Juzgado de lo Social.



CUARTO.- La parte demandada interpone recurso de suplicación frente al auto resolutorio del recurso de reposición, que declara la competencia del orden jurisdiccional social.

La demandante presentó escrito de impugnación del recurso.



QUINTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/12/2018 para votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- En el escrito de interposición del recurso la recurrente fundamenta la procedencia del recurso en los artículos 75.2 LOPJ , 190 . 191.1. 194 y 195.1 LRJS . Motiva la suplicación en una cuestión de orden público, la declaración judicial de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada en la demanda. Alega infracción de los artículos 2.a LRJS y 1.1 ET . Solicita que se declare que ha lugar al recurso, se revoque el auto de 17/9/2018 y se declare la inadmisión de la demanda por la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver la cuestión planteada, con remisión del accionante a los órganos del orden jurisdiccional civil competente. Argumenta en los mismos términos de la impugnación por su parte del recurso de reposición que había interpuesto la demandante frente al auto que apreciaba la falta de competencia.

La parte recurrida impugna el recurso de suplicación e insiste en los argumentos que en su día expuso al solicitar la revocación del auto del Juzgado por el que se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social. En síntesis, alega que la empresa SERPA no tiene la consideración de Administración Pública, se trata de una sociedad mercantil y en lo que nos ocupa se rige por el orden jurisdiccional social. Solicita la desestimación del recurso y que se confirme la resolución recurrida.

La respuesta judicial al recurso de suplicación pasa por determinar en un primer orden de resolución si procede o no admitir el recurso.

En apoyo de la procedencia del recurso la recurrente cita los artículos 75.2 LOPJ , 190 , 191.1 , 194 y 195.1 LRJS . Los dos primeros son simple asignación de la competencia funcional y territorial a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. El artículo 191 LRJS define el ámbito de aplicación del recurso y en el número 1 indica que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario. Sentada esa regla general, el artículo 191 LRJS dedica el número 2 a identificar las materias en las que no cabe el recurso de suplicación, el número 3 a identificar las materias en las que cabe el recurso y el número 4 a identificar las resoluciones judiciales en forma de auto susceptibles de recurso de suplicación.

Es en el artículo 191.4.a) donde encontramos la regla procesal de mayor interés al caso. El precepto dice así 'podrá interponerse recurso de suplicación contra los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio'. Ciertamente en el supuesto que nos ocupa nos encontramos con un recurso contra el auto en que el Juez de lo Social resuelve el recurso de interposición contra la resolución en que el Juzgado de lo Social declaró la falta de competencia, si bien, revocando el antes recurrido en reposición, vuelve sobre sus pasos y estima la propia competencia.

A diferencia de la especificación que encontramos en la LEC, que en materia de jurisdicción o competencia señala que contra el auto por el que el Juez de instancia se abstenga de conocer por razones de jurisdicción o competencia cabe interponer recurso de apelación, en tanto que si rechaza la falta de jurisdicción o de competencia solo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva ( artículo 66), la LRJS no distingue de manera directa entre resoluciones del Juez de instancia a favor o en contra de la propia jurisdicción o competencia. Pese a ello, la exclusión del recurso de suplicación en supuestos de autos que al resolver en reposición rechazan la falta de jurisdicción o de competencia se puede extrapolar a supuestos como el que nos ocupa, pues la resolución dictada no supone una terminación anticipada del proceso; al contrario, repone las actuaciones al trámite de proceso en curso, con una demanda admitida y un juicio a celebrar, momento procesal ese donde la parte ahora recurrente podrá plantear la cuestión de competencia, que resuelta en sentencia sí puede ser objeto de recurso de suplicación tal y como señala el artículo 191.3.e LRJS , que incluye expresamente entre las resoluciones recurribles en suplicación la sentencia que decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia, competencia territorial o funcional, incluso si el fondo del asunto no está comprendido dentro de los límites de la suplicación. Ello es más conforme con el principio de celeridad, uno de los de obligada observación en la jurisdicción social al tiempo de interpretar y aplicar las normas, tal y como señala el artículo 74.1 LRJS .

Interpretar el tenor del artículo 191.4.a) en otro sentido nos conduciría a la situación paradójica de intercalar el recurso de suplicación en la tramitación del proceso en curso cuando está admitida la demanda, pendiente el juicio y la sentencia que resuelva la pretensión de la actora y las excepciones que plantee la parte demandada, incluida la falta de jurisdicción o de competencia, pese a que no tiene acceso a la suplicación la resolución que se llegue a dictar a favor de la admisión a trámite de la demanda, tal y como está regulada esta materia en el artículo 81.1 LRJS , que otorga al Letrado de la Administración de Justicia la competencia para resolver sobre la admisión de la demanda, al tiempo que le indica que deberá dar cuenta al juez o tribunal de la falta de jurisdicción o competencia, si entiende que concurren los supuestos para ello, combinada toda esa previsión legal con el artículo 186.1 en materia de recursos contra los decretos no definitivos del Letrado de la Administración de Justicia, siendo uno de ellos el de admisión a trámite de la demanda, y el 191.4 c que condiciona el excepcional y limitado acceso al recurso de suplicación para combatir autos que resuelvan recursos de revisión, a que las resoluciones en sí mismas dispongan la terminación anticipada del proceso.

En conclusión, se interpreta el artículo 191.4.a) LRJS en el sentido de que cabe recurso de suplicación contra el auto del Juez de lo Social que resuelve el recurso de reposición contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declara la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio, tan solo en el supuesto de que el órgano judicial mantenga la falta de jurisdicción o de competencia y de ese modo ponga fin al proceso de manera anticipada.

Habiendo apreciado el Juez de lo Social la propia competencia para conocer de la demanda en trámite, se aprecia la inadmisibilidad del recurso, que se desestima y se declara la firmeza de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD DE SERVICIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.A. contra el auto de 17/9/2018 , que deviene firme, por motivo de inadmisibilidad.

Dese al depósito efectuado para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante (parte actora) en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011' .

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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