Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 16/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1722/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100003
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:8
Núm. Roj: STSJ CLM 8/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00016/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0000240
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001722 /2018
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000235 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL SL
ABOGADO/A: GUILLERMO SÁNCHEZ DEL CASTILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Erasmo
ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diez de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16/19
En el Recurso de Suplicación número 1722/18, interpuesto por la representación legal de
PROMOCIONES GERIÁTRICAS JUANPIL, S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Cuenca, de fecha 5 de junio de 2017 , en los autos número 235/17, sobre Derechos
Fundamentales, siendo recurrido D. Erasmo , MINISTERIO FISCAL DE CUENCA.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO en su integridad en la demanda formulada por D. Erasmo , por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa 'PROMOCIONES GERIÁTRICAS JU.AN.PIL., S.L.', y en su consecuencia procede declarar la NULIDAD de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (jornada) impugnada, condenando a la mercantil demandada a que cese de forma inmediata en su actitud vulneradora de los derechos fundamentales del demandante y a que reponga inmediatamente a D. Erasmo en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a la modificación laboral.
Condeno asimismo a la empresa 'PROMOCIONES GERIÁTRICAS JU.AN.PIL., S.L.' a que abone a D. Erasmo la cantidad de 6.251,00 € en concepto de indemnización por los daños morales sufridos por vulneración de sus derechos fundamentales, y asimismo condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.
No hay pronunciamiento en materia de costas procesales'.
En fecha 26 de junio de 2017 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando, en parte, el recurso de aclaración interpuesto, ha lugar a la petición solicitada, debiendo quedar modificada la Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social (nº 130/2017) de fecha 5 de Junio de 2.017 en los siguientes términos: 1º) Se suprime en su integridad el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto, pasando, en su consecuencia, a denominarse el Fundamento de Derecho 'Quinto' como 'Cuarto'.
2º) Se rechaza el segundo de los motivos del recurso, manteniendo la recurribilidad en Suplicación de la citada Sentencia.
3º) Queda incólume el resto del contenido de la citada Sentencia'.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - El actor, D. Erasmo , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa 'PROMOCIONES GERIÁTRICAS JU.AN.PIL., S.L.' desde el 4 de Noviembre de 2.002, a jornada a completa, con la categoría profesional de 'Oficial de Mantenimiento' y un salario mensual de 1.585,20 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO. - Que dada la condición del actor de trabajador con más antigüedad en la empresa, ha ostentado la condición de Presidente de la Mesa Electoral en las elecciones sindicales que se han celebrado en la misma.
TERCERO. - Que por cuestiones surgidas durante el desarrollo del citado proceso electoral, el actor tuvo que tomar decisiones en contra del criterio y postura mantenida por la propia empresa, como fue incluir a un determinado trabajador como elector y elegible, a resultas de las cuales se recurrió a la jurisdicción social para su resolución (dando lugar a los procedimientos nº 687/2014 y 313/2015), y en cuyos procesos fue llamado el actor para que diera su testimonio.
CUARTO. - Que en el citado proceso electoral, la empresa se oponía a incluir al trabajador D. Hernan (anterior Director General de la empresa) en la lista del Sindicato CC.OO., criterio que no fue compartido por el actor en su calidad de Presidente de Mesa Electoral. Siendo objeto dicha disputa electoral de su dilucidación en vía judicial, finalmente mediante Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 22 de Diciembre de 2.014 , se estimó la demanda formulada por el Sindicato CC.OO. y por D. Hernan , al que le fue reconocido su derecho a ser elector y a ser candidato en el citado proceso electoral en la mercantil demandada.
QUINTO.- Que a partir del momento en que el actor no accedió a las presiones de la empresa en orden a la citada exclusión de D. Hernan del proceso electoral, la misma cambió radicalmente de actitud con aquél, pasando de ser una relación de absoluta normalidad a otra en la que se le hostigó, con continuas presiones y cambios laborales, lo que generó que el actor padeciera una crisis de ansiedad por estrés laboral que motivó que causara baja laboral en fecha 25 de febrero de 2.015, permaneciendo en la misma hasta el día 14 de febrero de 2.017, fecha en la que causa alta laboral a instancia del I.N.S.S..
SEXTO. - Que una vez reincorporado el actor a su puesto de trabajo, la empresa le comunica un cambio de sus condiciones de trabajo, unilateralmente decidido por la empresa, pasando de desempeñar una jornada laboral de lunes a viernes de 08,00 a 15,00 horas, sólo en el turno de mañana (35 horas en total), a otra de lunes a viernes de 08,00 a 15,00 horas e incrementada en horario de tarde de 17,00 a 19,30 horas los miércoles y los viernes (40 horas en total).
SÉPTIMO. - Que no se ha realizado acto de conciliación administrativa previa, no siendo el mismo preceptivo en este tipo de procedimientos ( artículo 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - L.R.J.S .-).
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 5-6-17 , luego aclarada por auto de 26-7-17 , por la que estimando la demanda declaraba la nulidad de la medida modificativa controvertida, con abono de indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/ del art. 193 de la LRJS .
Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos realizar una breve alusión al reparo de admisibilidad de la suplicación que se plantea en el escrito de impugnación de la misma. En efecto, a pesar de que por dos veces ya se ha pronunciado esta Sala en sendos recursos de queja, en el primero para indicar que la decisión de obstar el acceso al recurso no podía adoptarse por el LAJ, y en el segundo para concluir que no constaba que la suplicación se hubiera anunciado fuera de plazo, y a pesar también de que el juzgador de instancia denegó parte de la aclaración solicitada en relación al extremo que ahora se cuestiona, esto es, si la sentencia era recurrible por razón de la materia, insiste ahora la demandante sobre tal extremo, afirmando que al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo la sentencia dictada era irrecurrible, ya que la petición de nulidad de la medida no podía cualificar la decisión judicial.
Tal argumento carece de todo fundamento. La propia parte demandante sostuvo de manera inequívoca que concurría vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se llamó a juicio al Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia razona sobre la inversión de la carga de la prueba, y sobre los daños causados por la medida en cuestión, incluidos los morales, para cuyo resarcimiento se acuerda una indemnización de 6.251 €. En tales condiciones, resulta incuestionable que la sentencia es recurrible desde dos perspectivas. La primera, porque en casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo con invocación de vulneración de derechos fundamentales, cabe siempre recurso, como tiene dicho la jurisprudencia, entre otras y por citas solo una de las más reciente, en la STS de 22 de febrero de 2018 (rec. 1169/2015 . La segunda, porque aunque no se hubiera invocado la ya mencionada vulneración adicional, a tenor del art. 190.3 d/ de la LRJS , cabe siempre recurso de suplicación, aun cuando la sentencia no fuera inicialmente recurrible por razón de la materia ' cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión '. Aunque con la prevención de que ' si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado '.
En fin, la sentencia es recurrible por razón de la materia sin ningún tipo de restricción, y por ello resolveremos la suplicación sin más demora.
SEGUNDO: Como ya anunciamos el recurso contiene dos motivos en los que se interesa la nulidad de actuaciones, si bien ambos lucen una significativa unidad conceptual. En efecto, en el primero se invoca la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE , 44.2 , 53.1 , 55 , 56 y 61 de la LRJS , en relación a los art. 152 , 155 y 162 de la LECv . y art. 3 del RD 1065/2015por considerar que no llevó a cabo correctamente la citación a juicio de la empresa demandada. Mientras que en el segundo motivo se invoca la infracción del art. 5 del RD 1363/2010 , que ordena la previa notificación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la inclusión de los sujetos obligados en el sistema de dirección electrónica habilitada. Se trata, en definitiva, de dilucidar si la empresa demandada fue correctamente citada al acto del juicio, de manera que resolveremos ambos motivos de manera conjunta.
Como se deriva de las actuaciones, que son directamente accesibles por la sala en cuanto impliquen datos procesales y no hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, la demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 20-3-17, que a su vez fijó como fecha de celebración del juicio el 26-4-17 a las 11,15 horas. Aunque como viene siendo habitual el sistema no permite comprobar a esta sala las notificaciones telemáticas del juzgado a las partes, aunque sí a la inversa, esto es, de las partes al juzgado, no existe duda de que la primera notificación a la empresa demandada, sociedad de responsabilidad limitada y por tanto persona jurídica, se realizó directamente por medios telemáticos, en cuanto no consta la cédula de citación personal, y por el contrario el conjunto de las cédulas de citación, incluida la de la parte demandada, se muestran todas uniformes y homogéneas, realizadas por el mismo medio, que no puede ser otro que en el indicado telemático.
En todo caso, se celebró el acto del juicio sin la presencia de la empresa, dictándose sentencia condenatoria en los términos ya indicados.
Pues bien, como señala el escrito de recurso, la cuestión relativa a la forma en que debe realizarse la primera citación a juicio de las personas jurídicas, ha sido resuelta por esta misma Sala a partir de nuestra sentencia de 9-2-18 (rec. 1625/17 ), que reproducimos a continuación por su valor doctrinal: ' A.- Sobre la existencia de comunicación a la empresa demandada y recurrente, de la citación para el acto del juicio.
La parte recurrente afirma, en primer lugar, que la acreditación del acto de comunicación en cuestión no consta en autos, por lo cual se hace necesario aclarar con carácter previo este extremo, que constituye per se un prius lógico con respecto a cualquier otra consideración.
Debe hacerse notar, en primer lugar, que las actuaciones se han desarrollado en su integridad en formato digital, y que comprobado el expediente por esta Sala, se observa que en efecto, no existe constancia de la comunicación a la empresa recurrente del decreto de admisión de demanda y citación al acto del juicio. En realidad, no existe constancia de ningún otro acto de comunicación del órgano judicial de instancia a las partes, aunque si constan, a la inversa, las recepciones por el juzgado, de los escritos remitidos por éstas. Se trata, con toda evidencia, de un defecto del sistema digital, que ha generado la necesidad de una comprobación adicional por esta Sala, de la cual ha resultado, la remisión por el juzgado de instancia del recibo correspondiente. Del mismo se deriva que el decreto de admisión fue enviado a la empresa recurrente, junto con la documental aportada por la parte actora, todo ello en formato digital, el día 27-3-17, recibido por el destinatario el 28-3-17, y retirado el día 8-4-17.
Conviene reseñar que en la comprobación de tales extremos, como de cualquier otra incidencia de tramitación, es completamente libre la Sala, y no solo por este cauce del revisión de la letra a/ del art. 193, sino en cualquier caso, al tratarse de antecedentes procesales, y no de hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba. Y que el resultado de tales comprobaciones, es accesible para las partes mediante la consulta del expediente digital, si es necesario por causa de defecto del mismo, directamente en el soporte que consta en el propio órgano judicial tramitador.
B.- Sobre la distinción entre tipos de actos de comunicación.
Comprobado el anterior extremo, esto es, que la remisión se produjo efectivamente, debemos ahora resolver la cuestión planteada, referida a si tal remisión puede tenerse como un acto de comunicación procesal, susceptible por ello de desplegar todos sus efectos naturales, considerado que nos encontramos ante una persona jurídica que, como veremos de inmediato, presenta peculiaridades derivadas de su obligación de utilizar medios telemáticos. En todo caso, el debate plantea una indudable complejidad, derivada, también, de las implicaciones prácticas del sistema de comunicación telemática, de las que esta Sala es muy consciente en su decisión.
Como es bien sabido, a partir del 1-1-17, las personas jurídicas tienen la obligación de comunicarse por medios electrónicos con la administración de justicia, tal como se deriva de los arts. 273.3 . y 152.2 de la LECv, en relación a la disposición transitoria cuarta apartado 3, de la Ley 42/2015 de 5 de octubre que los reformó. Ahora bien, tal obligación tiene matices y variantes derivadas de la propia regulación en la materia, que se contiene básicamente en la LECv., por remisión del art. 53 de la LRJS , así como en la normativa de carácter técnico asociada.
En primer lugar, conviene distinguir con claridad, los actos de comunicación de las partes con el órgano judicial, de los de éste con aquellas, porque los dos supuestos tienen reservado distinto tratamiento no solo procesal, sino incluso en los medios técnicos habilitados para su realización, quedando disociados los respectivos sistemas de comunicación.
B.1.- Comunicaciones de las partes a los órganos judiciales Así, y de un lado, el ya mentado art. 273.3 de la LECv, que impone a las personas jurídicas la obligación de ' intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia ', lo hace, como para los ' profesionales de la justicia ', y resto de personas obligadas, ' para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos '. Esto es, el precepto se está refiriendo solo a la presentación de escritos de las partes, dirigidos a los distintos órganos judiciales, que se realizan por dos vías posibles, tal como establece el art. 11 del RD 1065/2015 de 27 de noviembre . Si se trata de profesionales de la justicia, por medio de Lexnet, y si se trata de particulares que opten por ello voluntariamente, o como es el caso, tengan una obligación legal, por medio de la sede judicial electrónica, que luego se desarrolla en el art. 20 y ss. del mismo RD 1065/2015 .
Lo anterior significa que todas las comunicaciones de las personas jurídicas con los órganos judiciales, deben producirse inexcusablemente por medios telemáticos, incluso si es la primera de tales comunicaciones, y tanto si actúan como demandantes, como si lo hacen como demandadas. Lo cual es compatible con que, según los supuestos, puedan verse obligadas, como cualquier otra persona o entidad, a presentar, a su vez, los documentos, en soporte papel. Y ello aún con los indudables condicionamientos derivados de la implantación de la sede electrónica, que al momento de dictarse esta sentencia, permite la presentación de escritos solo para procedimientos monitorios. No nos detendremos en este aspecto, por cuanto no sirve para decidir nuestro caso.
B.2.- Comunicaciones de los órganos judiciales con las partes De otro lado, la comunicación de los órganos judiciales con los particulares se produce, para los profesionales de la justicia, de nuevo vía Lexnet. Para los particulares obligados o que opten por tal posibilidad, el art. 11 del RD 1065/2015 , se refería al ' Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones Electrónicas y la Carpeta Ciudadana provistos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que los medios tecnológicos lo permitan ', así como a ' otros sistemas electrónicos de información y comunicación que puedan establecerse '. Previsión que se concretó de modo que todos los actos de comunicación de los órganos judiciales del llamado 'territorio Ministerio de Justicia', se realizaran con las personas jurídicas a través de la Dirección Electrónica Habilitada del Ministerio de Hacienda, que llevaba ya varios años operativa, como consecuencia, primero, de las previsiones más generales de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y del R.D.
1671/2009, de 6 de noviembre, y luego, de las más particulares, en relación con la administración tributaria, derivadas del R.D. 1/2010 de 8 de enero, al reformar el Reglamento de aplicación de los tributos, así como el R.D. 1363/2010, de 29 de octubre. Conviene reseñar que a este segundo caso, esto es, la comunicación de los órganos judiciales con las partes, se refiere el art. 152.2 de la LECv, cuando dice: ' Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273 '.
Las prevenciones de la norma procesal en relación con las comunicaciones de los órganos judiciales a las partes, se concretan aún más, ya que se regula de manera autónoma la primera comunicación a la parte demandada, de la que depende su personación.
C.- Sobre los requisitos de las primeras comunicaciones de los órganos judiciales, a las partes aún no personadas El art. 152.2 de la LECv., que se refiere a un caso particular de los actos de comunicación que el órgano judicial dirija a las partes, cuando señala que ' se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273 ', obligación reiterada en el art. 162.1 del mismo texto al establecer: ' cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos... los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda '.
No parece discutible que tal práctica de comunicaciones telemáticas, se realizará no de cualquier forma, sino precisamente en la manera prevista en la propia ley procesal. Decimos esto porque el art. 155 de la LECv, es claro al establecer, para los ' actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador ', que, cuando ' se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes '. Podría plantearse la duda de si tal previsión queda excepcionada, para todo caso, en el supuesto de que se trate de sujetos obligados a la comunicación electrónica. Entendemos que la respuesta ha de ser negativa, y que una interpretación tanto literal como sistemática, indica que los preceptos que imponen las comunicaciones electrónicas con las personas jurídicas, solo pueden entenderse como obligaciones cuyo nacimiento depende de la válida constitución de la relación jurídico procesal, momento que en este caso se hace equivalente a la correcta notificación de la existencia del proceso, y de la citación a la parte al acto del juicio. Solo a partir de tal evento, son ya posibles las comunicaciones telemáticas, pero no antes. La anterior afirmación se refrenda si se consideran otras dos previsiones.
1.- La primera, que el art. 162.1 in fine de la LECv, establece con claridad meridiana, que son los ' destinatarios obligados a utilizar estos medios ' los que ' deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto ', y acto seguido prevé la posibilidad de que el Ministerio de Justicia constituya ' un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes ', no de cualquiera, sino de los ' organismos públicos y profesionales obligados a su utilización ', sin mencionar a los sujetos particulares obligados, entre los que se cuentan a las personas jurídicas.
La anterior precaución no es en absoluto secundaria. Por el contrario, se basa en dos factores relevantes.
Uno de ellos, es que solo la propia parte demandada, puede proporcionar datos seguros sobre su identificación a efectos tributarios, de la que se derive la posibilidad cierta de realizar actos de comunicación eficaces. Decimos esto porque existen supuestos en los que puede ser dudosa la efectividad de la DEH. Ello ocurre, por ejemplo, porque como también es sabido, la administración tributaria altera en ocasiones el NIF de las personas jurídicas, por ejemplo, como consecuencia de transformaciones societarias, dejando activos más de uno. Este hecho es por cierto, especialmente relevante en el caso que nos ocupa, en el que la demanda se dirigía contra 'Push Games SL, ahora Macrojuegos SA', y es así como se refiere a la condenada la parte dispositiva de la sentencia recurrida. O porque la persona jurídica haya dejado de operar, caso en el cual la sala de lo Contencioso Administrativo de la AN de 18-4-16 (rec. 156/2015 ), declaró ineficaz la comunicación a una mercantil que había cesado en su actividad, en el caso concreto, incluso con baja registrada en el BORM, aunque la DEH pudiera aparentar que seguía activa.
El otro, es que una vez realizada la primera comunicación a la parte, de la que depende su personación en el proceso, y hechas las oportunas advertencias, entonces no podría ya alegar la falta de idoneidad de la DEH para practicar actos de comunicación, correspondiendo a su exclusiva responsabilidad, tener operativa y disponible la misma, si no lo estuviera ya, en lo que constituye una auténtica carga procesal.
2.- La segunda, es que el art. 273.4 de la LECv, tras imponer la obligación a profesionales de la justicia, y por lo que ahora interesa, a personas jurídicas, de emplear sistemas electrónicos de comunicación, establece: ' únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes '. Nótese que la indicada previsión se configura como general, y no dependiente de que intervenga o no profesionales de la justicia, como ocurre por el contrario en el art. 276 de la LECv. en relación a los procuradores.
Pues bien, se ordena aportar los documentos en soporte papel, porque esa es la única manera de trasladar la demanda y los documentos que la acompañan, cuando la comunicación, como acabamos de ver, debe realizarse necesariamente en el domicilio de la parte demandada, en el caso de que se implique su personación. A partir de dicho momento, la parte privada no obligada a la comunicación electrónica, decidirá si opta o no por ella, o por designar los correspondientes profesionales de la justicia para su representación y/o defensa, y la parte privada obligada (persona jurídica en nuestro caso), facilitará la DEH, y quedará ya comprometido con su operatividad, todo ello sin perjuicio de que, obviamente, pueda optar también porque su representación sea asumida también por un profesional.
Esta Sala es consciente, al ser notorio en su ámbito jurisdiccional, de que al implementarse la tramitación digital de los procesos judiciales, el sistema Minerva ha asociado de manera automática la DEH, que se proporciona a los órganos judiciales al introducir el NIF del que ha informado la parte actora, o que se ha obtenido por el propio órgano judicial de archivos públicos, como al parecer, ha ocurrido precisamente en el caso que nos ocupa. Pero debe recodarse que el ya mentado art. 162.1 de la LECv, establece que son los propios ' destinatarios obligados ' a utilizar los medios electrónicos, los que deben proporcionar la dirección electrónica habilitada a tal efecto, dejando claro que, por obvias razones, se refiere a los destinatarios de las comunicaciones, no a los emisoresde los mismos. La utilidad disponible en Minerva que asocia NIF y DEH, debe utilizarse entonces como una posibilidad informativa, pero no puede servir para suplir el trámite de la primera comunicación, tal como se ha previsto en la norma.
D.- Sobre la eventual colisión de la normativa procesal, con otros preceptos.
La referida normativa procesal, tal como acabamos de comprobar, una vez interpretada, no deja dudas de su sentido, tanto literal como sistemático. Pero precisamente por ello, parece conveniente hacer una mención, aún somera, al que quizás pueda identificarse como el origen de una interpretación alternativa, y a nuestro juicio errada.
Este origen puede encontrarse en el art. 33.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio , reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, dice lo siguiente: ' Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos.
Asimismo, se podrá establecer legal o reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos '.
Ahora bien, la mención a que las personas obligadas utilizarán solo medios electrónicos, no puede entenderse cabalmente sino en conexión con la anterior atribución a los ciudadanos de elegir en todo momento la manera de comunicarse con la administración de justicia. Esto es, cualquier ciudadano puede elegir si quiere y cuándo quiere hacerlo, utilizar medios electrónicos de comunicación, pero las personas obligadas deben hacerlo siempre, y por tanto, solo pueden utilizar tales medios. Por lo demás, debe llamarse la atención sobre el hecho de que es precisamente la ley reformadora 42/2015, que incidió en la mentada Ley 18/2011, la que también reformó la LECv, afectando a todos los preceptos que venimos glosando. Aunque la Ley 42/2015 pudo expresarse con mejor técnica, no existe contradicción alguna entre sus previsiones, y no nos cabe duda de que una mención de cierta equivocidad en la parte de regulación que afectaba a las previsiones técnicas, no puede blandirse para dejar sin efecto la más detallada regulación procesal. Y por último, carece ya de cualquier relevancia interpretativa, que la exposición de motivos del RD 1065/2015, replicara parte del mentado art 33 de la Ley 18/2011 , de forma ya completamente descontextualizada.
Que la primera comunicación de la que depende la personación de la parte se realice en su domicilio, no constituye una previsión extravagante o desproporcionada. Por el contrario, incorpora garantías elementales para la válida constitución de la relación jurídico procesal, considerando la propia naturaleza y peculiaridades derivadas de las comunicaciones telemáticas, que implican la posibilidad de que no se activen, se activen y no se atiendan, o se atiendan por personas no vinculadas directamente con la vida orgánica de la persona jurídica, que puede no haber tomado conciencia del potencial alcance y sentido, de tal tipo de comunicaciones.
Debe recordarse en relación con el sistema de comunicación electrónica de la administración tributaria, que como ya vimos, es el aprovechado por la administración de justicia, que, como se deriva de los arts.
4 , y 5 del RD 1363/2010, de 29 de octubre , la asignación de la DEH se produce por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de manera vinculada al NIF. Y para que puedan practicarse por este medio notificaciones útiles, es necesario que la Agencia notifique a los sujetos obligados, su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, bien por medios no electrónicos, o bien por el sistema especial de la notificación por comparecencia electrónica del art. 40 del 1671/2009, de 6 de noviembre, que no deja duda al usuario sobre la naturaleza del envío como notificación administrativa.
Las notificaciones de la administración tributaria requieren entonces, de manera inexcusable, que previamente se haya notificado a los usuarios por medios seguros su inclusión en el sistema de la DEH.
Y hasta tal punto es así, que la jurisdicción contencioso administrativa ha tenido ya oportunidad de sentar un principio general de nulidad de notificaciones si no se cumplen aquellas prevenciones, como ocurre, por ejemplo, en las sentencia del STSJ de Madrid de 19-1-15 (rec. 1684/2012 ), de la Audiencia Nacional de 7-1-16 (rec. 158/2013 ), o del TSJ de Murcia de 14-7-16 (rec. 81/2015 ).
Si tales garantías son aplicables a la administración, no parece extraño que se establezcan otras similares en el ámbito procesal, cuyo desconocimiento nos sitúa de manera plena, en el ámbito del derecho de tutela judicial efectiva.
E.- Sobre los criterios generales.
Llegado este punto, debemos recordar la existencia de criterios básicos firmemente asentados en la doctrina jurisprudencial, en relación a la corrección de las notificaciones a las partes, que deben igualmente aplicarse a las comunicaciones electrónicas. No existe duda alguna de que una comunicación por vía telemática surte todos sus efectos, pero no lo es menos que la implantación de tales medios, no supone en modo alguno un cambio del paradigma de garantías definido por el TS y el TC. En tal sentido se ha pronunciado la STS (sala III) de 16 de noviembre de 2016 (rec. 2841/2015 ), en relación a las comunicaciones electrónicas en los expedientes administrativos, que como ya dijimos, llevan más tiempo implantadas que las judiciales: ' En lo que ahora interesa, el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ''.
Como tampoco ofrece dudas que las comunicaciones judiciales no pueden ser acreedoras de menores garantías que las administrativas, como si dejara de tener virtualidad el conjunto de principios que han elaborado tanto el TS como el TC sobre lo que ahora nos ocupa. En consecuencia, podemos concluir: 1.- La obligación de comunicación telemática, no altera ni incide en los conceptos generales en la materia. En consecuencia, no puede confundirse el domicilio, como lugar de residencia o de desarrollo de actividades, con vocación de permanencia, tal como se regula en los diversos ámbitos civil, mercantil, laboral o administrativo del ordenamiento, con la dirección electrónica, ya sea la que conforma la DEH, o cualquier otra.
Como tampoco puede confundirse la obligación de las personas jurídicas derivada de la ley de utilizar medios telemáticos, con el momento a partir del cual tal obligación se activa, previo cumplimiento de las prevenciones inexcusables en la materia.
2.- Las personas jurídicas están obligadas a comunicarse con los órganos judiciales siempre por medios electrónicos, cuando son las emisoras de la comunicación, sin perjuicio de las excepciones derivadas de la falta de operatividad de utilidades informáticas en el periodo transitorio.
3.- Cuando es el órgano judicial el emisor de la comunicación, la primera, de la que depende la personación de la persona jurídica demandada, deberá realizarse necesariamente en su domicilio, por los medios generales establecidos en la LRJS.
4.- Corresponde a los órganos judiciales establecer los criterios que estimen más oportunos y prudentes, en atención a las circunstancias concurrentes, sobre la forma en que se recaba de las personas jurídicas demandadas, la DEH, o se confirma, en su caso, la proporcionada por el sistema Minerva.
5.- A partir de la primera comunicación realizada en el domicilio de la parte demanda, nace ya una obligación incondicionada de utilización de medios electrónicos para las comunicaciones realizadas por los órganos judiciales a aquella, a la que es exigible la diligencia necesaria para su efectividad, siempre de acuerdo con los criterios del TS y el TC sobre garantías en los actos de comunicación, debidamente adaptadas a la modalidad telemática'.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y siendo claro que la primera citación a juicio no se practicó de manera personal, queda relegada a un segundo plano la circunstancia afirmada en el recurso de que la Administración Tributaria procedió a cursar de oficio el alta de la empresa en el sistema de dirección electrónica habilitada durante el ejercicio 2017, como el resto de pequeñas y medianas empresas de Cuenca.
Ello es así porque tal situación no está acreditada en el proceso, a pesar de que resulte verosímil, y un indicio más de la efectiva indefensión causada en el supuesto concreto.
En definitiva, en las condiciones indicadas, debemos concluir la comunicación considerada no se realizó de manera que se garantizara la posibilidad de acceso de la parte interesada, quedando con ello privada de constituirse como parte en el proceso, del que ha derivado, por su inasistencia al acto del juicio, su condena.
Procediendo por ello la declaración de nulidad de actuaciones, en los términos interesados.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Promociones Geriátricas Juanpil SL', contra la sentencia dictada el 5-6-17 (aclarada por auto de 26-7-17) por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por D. Erasmo , en proceso seguido con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, anulamos las actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda, para que se proceda a la citación de las partes a la celebración del acto del juicio, en los términos indicados en la presente resolución. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación constituidos para recurrir. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1722 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

