Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLIDSENTENCIA: 00016/2020
CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219
Equipo/usuario: MFE
NIG:47186 44 4 2019 0003721Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000938 /2019
Procedimiento origen: /Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Estela
ABOGADO/A:ANA MARIA LOPEZ GARCIA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:ESTER URRACA FERNÁNDEZ
Nº Autos: 938/2019
S E N T E N C I A
Valladolid, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 938/19, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de Dña. Estela, representada y asistido por la Letrada Dña. Ana María López García, frente a DIRECCION000., representada y asistida por la Graduada Social Dña. Esther Urraca García.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare su derecho a disfrutar de la concreción horaria solicitada, con un horario fijo de mañana de 9:00 a 14:00 de martes a viernes y sábados de 9:00 a 13:15 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración, dándole el debido cumplimiento.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el Juicio Oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Estela, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios por cuenta y orden de DIRECCION000. (C.I.F. NUM001), dedicada al comercio al por menor de productos alimenticios, con antigüedad de 09.10.2014, con la categoría profesional de dependiente especialista, en el centro de trabajo sito en Pº DIRECCION001 NUM002, DIRECCION002 (Valladolid), en virtud de contrato de trabajo indefinido en el que se recoge que 'la jornada laboral podrá ser continuada, de mañana o tarde o noche, o partida, dentro del horario de apertura del establecimiento donde el trabajador preste sus servicios'. En Anexo al contrato de 30.09.2019 se recoge una jornada de 24,25 horas semanales en cómputo anual, de martes a sábados de 17:00 a 21:15, y miércoles de 14:00 a 21:15 horas.
SEGUNDO.- La jornada que viene realizando, a tiempo parcial, de 24,25 horas semanales, es de 17:00 a 21:30 horas de martes a sábado y además de 9:30 a 11:15 horas los miércoles.
TERCERO.- El 14.10.2019 solicitó de la empresa demandada ' la adaptación horaria para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y poder atender convenientemente a su hija, que se iniciará el 14 de noviembre de 2019: - De Martes a Viernes de 09:00 a 14:00 horas. - Sábados de 09:00 a 13:15 horas'.
CUARTO.- La empresa le contestó el 15.10.2019, en los siguientes términos:
'Por medio de la presente, acusamos recibo de su solicitud de concreción horaria por cuidado de hijo menor de 12 años a 24,25 horas semanales, desde el 14/11/2019 y hasta el 20/08/2030 (máximo legal). El horario solicitado por usted es:
- Lunes: libra
- De martes a viernes: de 09:00 a 14:00.
- Sábado: de 09:00 a 13:15.
Los horarios que nos propone, no permitirían cubrir adecuadamente las necesidades organizativas de su centro de trabajo, lo que haría imposible estructurar correctamente los horarios de la plantilla de la tienda, y, por tanto, poder ofrecer el adecuado servicio a los clientes. Por lo que desde la empresa le proponemos una distribución distinta a la que Ud. nos ha solicitado.
- Lunes: libra
- Martes, jueves, viernes y sábado: de 17:00 a 21:1.5
- Miércoles: de 12:00 a 15:00 y de 17:00 a 21:15.
Quedamos a la espera de su respuesta a esta propuesta, de forma que entre todos, podamos encontrar una solución definitiva que, sin perjudicar su derecho, tampoco suponga un problema organizativo para la empresa'.
QUINTO.- En el centro de trabajo indicado prestan servicios 10 trabajadores, 9 de ellos con contrato fijo. De los primeros, 4 trabajadoras jornada reducida con concreción por las mañanas, una de ellas en la misma sección de pescadería en que lo hace la actora. Otra trabajadora polivalente también tiene reducción de jornada por las mañanas (suele estar en frutería), y otra especializada en pescadería está en el equipo de encargados.
SEXTO.- La actora tiene una hija nacida e NUM003.2018, y acude a un Colegio Infantil sito en DIRECCION002, con horario de escolarización de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 y de 16:00 a 18:00 horas.
SÉPTIMO.- El padre de la menor presta servicios en una comunidad de bienes, domiciliada en DIRECCION003 (Valladolid), con jornada partida de 9:00 a 13:00 y de 15:00 a 19:00 horas.
Fundamentos
PRIMERO.- Relato fáctico probado.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-). Se reputa acreditada la realidad de la jornada del padre de la menor que se desprende de la certificación al efecto que aporta la actora (página 13 de su ramo de prueba), cuanto la impugnación que de la misma efectúa la demandada lo es por no ser ratificado, no por no ser auténtico o tacharlo de falso, lo que permite su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2 de la LECivil en relación con la Disposición Final 4ª de la LRJS), deduciéndose del mismo que presta servicios para una comunidad de bienes (así resulta de la letra 'E' con que comienza su CIF), lo que significa ni que el progenitor sea uno de los comuneros (puede o no serlo), ni que, aun cuando lo sea, le permita organizar el trabajo de otra manera, como parece pretender la demandada (nada le impidió solicitar algún medio de prueba en relación con corresponsabilidad de ambos progenitores).
SEGUNDO.- Delimitación del objeto de debate.
La actora, que viene prestando servicios como dependienta especializada en un supermercado de martes a sábado en horario de tarde, y miércoles también de mañana, pretende hacerlo en las mañanas, de lunes a sábado, en los términos indicados, en orden a conciliar su vida familiar y laboral, por razón de la atención que precisa su hi9ja nacida en NUM004 de 2018, haciéndolo compatible a su vez con el horario laboral de su marido, con jornada partida, teniendo en cuenta que vive en DIRECCION002, donde solo hay una guardería con horario de tarde solo hasta las 18 horas. Asimismo, aduce que la empresa ha reconocido el turno de mañana a otras trabajadoras, algunas con cambio de centro de trabajo, a lo que está dispuesta si es necesario para poder realizar horario de mañana.
La empresa se opone a la demanda, alega la adaptación que se pide excede de lo admisible, erigiéndose en una modificación sustancial de su jornada a tiempo parcial, y que acceder a ello no sería razonable ni proporcionado, no siendo viable por razones organizativas en la tienda en la que presta servicios, añadiendo que el cambio de tienda que se introduce no aparece contemplado en la normativa, que no ampara la movilidad geográfica.
TERCERO.- Normativa aplicable.
La actora pretende la adaptación de su jornada de trabajo para hacer efectiva la conciliación de su vida personal, familiar y laboral, manteniendo su duración, lo que incardina su pretensión en el artículo 34.8 ET, que en su redacción vigente desde el 08.03. 2019, dada por el RDL 6/2019, de 1 de marzo, establece:
'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.
Con ello, el derecho de la persona trabajadora que se contempla, a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral (ahora se ha eliminado el término 'personal') ,se supedita en cuanto a los términos de su ejercicio a lo pactado en la negociación colectiva, y en su defecto a la negociación individual entre el trabajador y la empresa, con remisión a la jurisdicción social en caso de discrepancia. Es decir, a diferencia de los supuestos en que por razones de guarda legal se tenga al cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, o quien precise encargarse del cuidado directo de determinados familiares que no puedan valerse por sí mismos y tampoco desempeñen actividad retribuida, en que se establece el derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella ( artículo 37.6 ET), de suerte que la concreción horaria y la determinación del periodo de la reducción de jornada, previsto en el apartado 6, corresponden a la persona trabajadora, sin perjuicio de la resolución judicial de la discrepancia ( artículo 36.7 ET), en el caso del artículo 34.8 ET se contempla un derecho de la persona trabajadora supeditado a lo que se establezca en la negociación colectiva o la negociación individual con el empresario, eso sí, sobre la base de unas pautas o criterios orientativos claros: la razonabilidad y proporcionalidad en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Al hilo de lo expuesto, lo primero que ha de indicarse es que en el caso que nos ocupa efectuada la solicitud por la demandante el 14.10.2019, la empresa le respondió no aceptando el concreto horario postulado por la trabajadora y proponiendo otro distinto, quedando a la espera de su respuesta, sin que conste ni se haga referencia a ningún otro contacto entre las partes sobre esta cuestión, presentándose la demanda en el Decanato el 08.11.2019, cuando no había transcurrido el plazo máximo de 30 días que se contempla normativamente para el proceso negociador, a cuya finalización, la empresa, por escrito,habría de comunicar la aceptación de la petición,de plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bienmanifestar la negativa a su ejercicio,con indicación, en este último caso, de las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.Es decir, la demanda se presenta por la trabajadora sin que hubiera finalizado el proceso negociador individual que se establece para los supuestos de falta de previsión en la negociación colectiva, y se hace introduciendo en la demanda un elemento que no consta hubiera puesto de manifiesto o utilizado en tal proceso negociador, cual es el de su disposición incluso a cambiar de tienda para poder realizar el horario de mañana.
CUARTO.-Dimensión constitucional de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
La dimensión constitucional de los derechos de conciliación ha sido proclamada en las SS.TC. 3/07 y 26/11, y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas Sentencias:
'En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares'.
Desde esta perspectiva, resulta especialmente relevante el mandato conforme al cual tal dimensión constitucional de los derechos de conciliación ' ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto', mandatos de 'prevalencia' y de 'orientación interpretativa' que justifican plenamente el que en sede judicial deba alcanzarse una solución interpretativa que no lesione aquella dimensión constitucional.
Ha de recordarse, asimismo, que la proclamación de tal dimensión constitucional se efectúa como reacción a la interpretación restrictiva del art. 37.5 ET -en la versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012-, en un caso de reducción de jornada, en la S.TC. 3/2007, y en un supuesto de adaptación de jornada sin reducción con desestimación de la solicitud por razones de legalidad ordinaria en la S.TC. 26/2011. Así, como se argumenta en esta última:
'El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).
Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.
En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE ), relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE )'.
QUINTO.- Circunstancias concurrentes en el caso concreto y posible procedencia de la adaptación horaria solicitada.
En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, y con independencia de que la adaptación de jornada solicitada no se haya contemplado expresamente en la negociación colectiva a la que remite el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y de que no se haya llegado a acuerdo en la negociación individual, no agotada e interrumpida por la trabajadora con la presentación de la demanda, sin se hubiera cumplido el plazo previsto al efecto ni constara decisión negativa final de la empresa, dada la eficacia directa del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral ('derecho a la conciliación de responsabilidades'), en atención a sudimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.1 CE ,tal y como deriva de las SS.TC. 3/2007 y 26/2011 ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en el caso de autos nos hallamos, por un lado, con que la hija menor de la actora acude a una guardería, en un pueblo que razonablemente puede no contar con otra, con horario de tarde hasta las 18 horas, a lo que se añade que el otro progenitor presta servicios con jornada partida que concluye a las 19 horas.
Por otro lado, se ha constatado que en el centro de trabajo de la actora prestan servicios 10 trabajadores, 9 de ellos con contrato fijo, y de los primeros, 4 trabajadoras con jornada reducida y concreción por las mañanas, una de ellas en la misma sección de pescadería en que lo hace la actora, siendo así que otra trabajadora polivalente también tiene reducción de jornada por las mañanas (suele estar en frutería), y otra especializada en pescadería está en el equipo de encargados. Con ello se pone de manifiesto que, consideradas las circunstancias del centro de trabajo de la actora, la asignación del horario de mañana que pretende, necesariamente habría de tener una importante repercusión organizativa en el horario de otros trabajadores, pues en principio no se dispondría de otro dependiente que pudiera desempeñar su labor en la sección de la actora, pescadería, por las tardes.
En esta línea argumental, aun cuando resulta notorio que la concreta adaptación que pretende la actora en absoluto supondría la modificación sustancial de condiciones que invoca la empresa, pues si en su contrato se contempla que 'la jornada laboral podrá ser continuada, de mañana o tarde o noche, o partida, dentro del horario de apertura del establecimiento donde el trabajador preste sus servicios', se incardinaría en todo caso en tan amplio margen, que como es obvio no puede abordarse únicamente desde la perspectiva de lo que pueda interesar a una sola de las partes, sino de forma bidireccional o recíproca, partiendo de que no nos hallamos ante un supuesto de reducción de jornada (en que el nivel de protección de la persona trabajadora en aras de la meritada conciliación, además de su dimensión constitucional, se desarrolla en el nivel de la legalidad ordinaria - artículo 37.6 y 7 ET-), sino de adaptación de la jornada que ya se viene realizando, cuya concreción se remite a los términos configurados en el artículo 34.8 ET, bajo los parámetros positivizados normativamente de la razonabilidad y proporcionalidad en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa,la estricta dimensión constitucional del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral de la trabajadora demandante, en los términos en que aparece planteada, a la luz de las dificultades organizativas que conlleva en su concreto centro de trabajo, y de su incidencia y repercusión en el régimen de trabajo de sus compañeros, y por ende en la conciliación de la vida familiar y laboral de los mismos, lleva a concluir que no procede en el caso de autos la asignación del horario que postula, sin perjuicio, como es obvio, de otros planteamientos de adaptación de la jornada con menor repercusión en el resto de los trabajadores y susceptibles de concitar un mínimo de consenso, así como de las posibilidades que podría introducir la consideración de la variable del eventual cambio de centro de trabajo, o incluso de las mayores posibilidades que brindaría la reducción de la jornada ex artículos 37.6 y 7 ET.
En efecto, sobre esta última cuestión, ha de indicarse que en las presentes actuaciones, en atención a los términos de la solicitud inicial y de la respuesta de la empresa, dentro del marco del centro de trabajo en que venía prestando servicios, en que se dejó abierta la posibilidad de continuar con la negociación, pero que no se agotó ni concluyó con la negativa final de la empresa, se ha partido de las circunstancias del concreto centro de trabajo de la actora, ubicado en DIRECCION002, donde presumiblemente pueda ser el único, mas ello no excluye que se introduzca la posibilidad de valorar un cambio de centro de trabajo, en este caso probablemente en localidad distinta, por lo indicado, que a buen seguro abriría el abanico de las posibilidades organizativas de la empresa, siempre que ello permitiera la conciliación de vida familiar y laboral que se pretende, con respeto de la autonomía de la voluntad individual.
SÉPTIMO.- Información sobre los recursos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Estela, frente a DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.