Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4630/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 15030340012019105118
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7412
Núm. Roj: STSJ GAL 7412:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:36057 44 4 2018 0005468
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004630 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001099 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaTALASO ATLANTICO HSL
ABOGADO/A:GEMA GARCIA GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rafaela ABOGADO/A:ALEJANDRO JOSE ARADAS GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004630 /2019, formalizado por TALASO ATLANTICO HSL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001099 /2018, seguidos a instancia de Dª Rafaela frente a TALASO ATLANTICO HSL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Rafaela presentó demanda contra TALASO ATLANTICO HSL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, doña Rafaela, con DNI NUM000, con antigüedad de 12 de abril de 2003 estuvo prestando servicios a tiempo completo como jefa de partida, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Talaso Atlántico H., S.L., que gira como un hotel con talasoterapia pegado al mar en la localidad de Oia, con la categoría de 4 estrellas. SEGUNDO.- El 4 de noviembre de 2014 la actora solicitó una excedencia voluntaria por motivos personales que le fue concedida por la empresa con efectos de 17 de noviembre de ese año. TERCERO.- Dicha excedencia le fue prorrogada por plazos sucesivos de un año a instancias de la interesada en los años 2015, 2016 y 2017. CUARTO.- El 26 de septiembre de 2018 la actora entregó un escrito a la empresa reclamando su reincorporación a su puesto de trabajo a partir del 17 de noviembre de 2018, puntualizando en otro escrito que su designio era la de reincorporarse como empleada indefinida en un puesto como cocinera o jefa de partida. QUINTO.- Durante la situación de excedencia la actora estuvo ligada a empresas del sector de la hostelería con centro de trabajo en Madrid, a salvo entre el mes de septiembre y el mes de octubre de 2018 en que de manera intermitente estuvo trabajando en el Hotel Finisterre de A Coruña a nombre de la empresa Hotelera Noroeste, S.A. los días 21 a 23 de septiembre, 30 de septiembre, 2 y 3 de octubre y 5 a 7 de octubre, establecimiento hotelero que está emplazado en el centro de la ciudad. SEXTO.- Tras examinar la empresa el informe de vida laboral facilitado por la trabajadora y comprobar que había trabajado en el hotel de A Coruña le contestó por escrito fechado el día 8 de noviembre de 2018 que la relación laboral había quedado definitivamente extinguida al haber incurrido la interesada en causa de extinción del derecho a la reincorporación de conformidad con el artículo 20 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de hostelería Colectivo. SÉPTIMO.- El artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Pontevedra, de aplicación en la empresa, indica que el trabajador que durante el goce de la excedencia ejerza actividad que concurra con la de la empresa o le haga competencia, salvo que la actividad profesional se lleve a cabo en el extranjero o, en el territorio nacional a más de 500 kilómetros, perderá su derecho de reincorporación a ésta excepto que la legislación vigente en cada momento lo permita. OCTAVO.- El salario mensual prorrateado que promediaba la actora antes de la excedencia era de 1.476,39 euros. NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior a la excedencia o a la solicitud de reingreso la representación legal de los trabajadores. DÉCIMO.- La actora dedujo papeleta de conciliación previa el día 21 de noviembre de 2018, cuya comparecencia tuvo lugar el día 12 de diciembre con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 21 de diciembre de 2015.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimar la demanda en materia de despido interpuesta por DOÑA Rafaela contra la empresa TALASO ATLÁNTICO H., S.L., declarando la improcedencia del despido de que la actora fue objeto con fecha de efectos de 17 de noviembre de 2018, condenando a la mercantil demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 52,49 euros diarios, o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de veinticinco mil setecientos setenta y tres euros con veintidós céntimos de euro (25.773,22 €).
Se advierte expresamente a la demandada que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara improcedente el despido de que la actora fue objeto con fecha de efectos de 17 de noviembre de 2018, condenando a la mercantil demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 52,49 euros diarios, o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de veinticinco mil setecientos setenta y tres euros con veintidós céntimos de euro (25.773,22 euros).
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra en la que, admitiéndolos motivos del recurso formulado, se desestime la demanda interpuesta por la parte actora en los términos expuestos.
SEGUNDO.-Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el primero de los motivos del recurso, la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, así como de los artículos 46.2, 5 y 6 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Pontevedra, así como de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de mayo de 2006; de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2012; de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de junio de 2009 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002, argumentando, en síntesis, que las partes están legitimadas para regular en convenio colectivo las condiciones de la excedencia voluntaria, no violando el derecho al trabajo, que en ningún caso es absoluto, por lo que debe avalarse la decisión adoptada por la empresa y revocar la sentencia de instancia desestimando las pretensiones de la actora.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación, por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservada a la denuncia de la infracción de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia.
Fijado el anterior extremo, el artículo 20 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Pontevedra establece: '...Excedencia voluntaria. El personal afectado por el presente convenio con la antigüedad mínima en la empresa contemplada en la legislación vigente en cada momento, tendrá derecho a una excedencia voluntaria de duración no inferior a un mes ni superior a 5 años.
Si un mes antes de terminar la excedencia, el trabajador solicitara su reincorporación, la empresa se obliga a readmitirlo a la finalización de la misma, siempre que hubiere vacante, y en este caso, con igual antigüedad que la que tenía reconocida al inicio de la concesión de la excedencia.
Hasta transcurridos 4 años desde la finalización del disfrute de esta excedencia voluntaria a la que tiene derecho, el trabajador/a no podrá solicitar otra excedencia.
El trabajador que durante el disfrute de la excedencia ejerza actividad que concurra con la de la empresa o le haga competencia, salvo que la actividad profesional se lleve a cabo en el extranjero o, en el territorio nacional a más de 500 Km., perderá su derecho de reincorporación a la misma excepto que la legislación vigente en cada momento lo permita'.
Por su parte, el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, establece: 'El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria'.
La discusión existente entre las partes, lo es a los efectos de determinar la legalidad y validez de la cláusula establecida en el artículo 20 del Convenio Colectivo, de que el ejercicio de actividad que concurra con la de la empresa o le haga competencia, por la persona que se encuentre disfrutando de la excedencia voluntaria y salvo que la actividad profesional se lleve a cabo en el extranjero o, en el territorio nacional a más de 500 Km., supone la pérdida del derecho de reincorporación a la misma.
Pues bien, el juez a quo se ha inclinado por entender que la interpretación dada por la empresa al precepto convencional, 'trasgrede el mínimo canon de equidad al merecer el calificativo de exorbitante o desproporcionada, compromete el derecho básico al trabajo que asiste a todo trabajador con fundamento en el artículo 35 de la CE y 4.1 a) del ET, aparte que si la finalidad del convenio con la inclusión de esta condición es la de proteger los intereses comerciales o industriales de la empresa, no se acierta a comprender en qué medida los intermitentes 9 días de trabajo que la actora, cocinera de profesión, prestó en un hotel urbano de A Coruña tras casi cinco años (piénsese que el artículo 21 del ET fija unos límites temporales de entere dos meses y dos años) sin trabajar en un hotel apartado de un núcleo urbano especializado en talasoterapia puedan suponer una amenaza comercial para la demandada o denoten un claro aprovechamiento adquirido en aquella'.
La empresa se opone en su recurso a esta argumentación, alegando el contenido del propio precepto y la interpretación que el Tribunal Supremo hace, en su sentencia de de 18 de septiembre de 2002, del contenido y el alcance de la regulación por medio de convenio colectivo de trabajo del derecho a la excedencia voluntaria. Esta sentencia señala que en estas ocasiones debe partirse 'de los preceptos legales de carácter general que habilitan a los convenios colectivos para regular «las condiciones de trabajo y productividad» ( art. 82.2 ET) y «las condiciones de empleo», «dentro del respeto a las leyes» ( art. 85.1 ET). Una de estas condiciones de empleo es sin duda la excedencia voluntaria por asuntos propios', considerando a continuación 'la habilitación específica para la negociación colectiva contenida en el art. 46.6 ET, que faculta a los representantes de trabajadores y empresarios para acordar colectivamente el «régimen» y los «efectos» de «otros supuestos» de excedencia. Esta mención a «otros supuestos» ha de entenderse referida a las modalidades de excedencia distintas de las contempladas y reguladas con detalle en dicho precepto legal y concordantes [ art. 45.1.k) ET y art. 9.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1980, 1985), que son la derivada de la designación o elección para cargo público, la excedencia por cuidado de hijos, y la motivada por el ejercicio de determinadas funciones sindicales'. De este modo, el Tribunal Supremo constata la 'amplia habilitación legal para la regulación colectiva de la excedencia voluntaria por asuntos propios', pudiendo así las partes de la negociación colectiva establecer los requisitos que consideren oportunos, siempre dentro del respeto a las leyes a que están obligados los convenios colectivos, y siempre que no se trate de condiciones exorbitantes o desproporcionadas.
Pues bien, esta Sala comparte la tesis sustentada por el juez a quo de que la parte del precepto convencional referida a la pérdida del derecho de reincorporación tras la excedencia voluntaria, en la forma en que está redactada, es decir, por el ejercicio de actividad que concurra con la de la empresa o le haga competencia y salvo que ésta se realice en el extranjero o, en el territorio nacional a más de 500 Km., supone la pérdida del derecho de reincorporación a la misma, sin distinguir entre circunstancias, titulación, nivel retributivos, etc., es decir, la prohibición debe ponerse en contacto con supuestos en los que la situación del trabajador en la empresa le permitiera colocarse en posición de ventaja respecto a su empresario, respeto al que ha ejercitado la excedencia, al poder tener posibilidad, por ejemplo, de desviar clientela; o a aquellos otros en los que los conocimientos adquiridos sobre las técnicas, productivas y organizativas, sobre la situación financiera y comercial de la empresa sean aprovechados para perjudicar a la empresa, y nada de esto ha ocurrido en el presente caso, en el que, en los escasos 9 días en los que la actividad se desarrolla dentro del radio de los 500 kilómetros, se hace en un hotel, realizando las funciones de cocinera, que es la profesión que ostenta la trabajadora.
A mayor abundamiento, no existe en los repertorios jurídicos una sólo sentencia que se refiera a la aplicación del artículo 20 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de A Coruña, y entre la regulación contenida en el mismo y la de otros preceptos análogos de otros convenios colectivos, del mismo o diferente sector, en los que también se establezca el efecto de perder el derecho de reincorporación por el ejercicio de una actividad que concurra con la de la empresa o le haga competencia, existe una diferencia sustancial y es el inciso final del precepto, al excepcionar de la pérdida del derecho de reincorporación, el que 'la legislación vigente en cada momento lo permita', que es lo que esta Sala entiende ocurre, ya que el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado, al no concurrir causa válida que extinga el derecho de la actora a reincorporarse.
TERCERO.-A continuación, en el segundo motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, así como de los artículos 5.d), 21 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Pontevedra y de la Jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1990 y en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de abril de 2002, argumentando, en síntesis, que partiendo del indiscutido texto del artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Pontevedra, se dan las notas características de la concurrencia desleal, existiendo una trasgresión de la buena fe contractual que justifica el despido efectuado.
Nuevamente debe señalarse que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación, por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservada a la denuncia de la infracción de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia.
En cuanto a la denuncia realizada, no consta en el relato fáctico que en momento alguno la empresa recurrente haya despedido al actor, alegando competencia desleal o trasgresión de la buena fe contractual, pues, tal y como consta en el hecho probado sexto de la sentencia, la empresa tras solicitar la actora su reincorporación, procedió a examinar el informe de vida laboral y a contestar por escrito, en fecha 8 de noviembre de 2018, que la relación laboral había quedado extinguida al haber incurrido la interesada en causa de extinción del derecho a la reincorporación de conformidad con el artículo 20 del Convenio Colectivo, lo que impide su análisis, pues la empresa no puede alegar ningún hecho diferente a los señalados en la carta en la que comunique su decisión extintiva, ni los tribunales, caso de hacerlo, en el acto de juicio o con anterioridad, pueden entrar a resolver la nueva cuestión planteada.
Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita.
Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17.12.1991 ( RJ 1991, 9077 ) rec. 456/1991, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 de septiembre de 2001 pero por el contrario, sí pueden ser alegadas aquellas cuestiones que por ser de orden público, pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal sin necesidad de alegación por ninguna de las partes...'
Por lo tanto, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2017, 'ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014 ) se expresa: '...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ; art. 216 del mismo cuerpo legal-, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 ( RJ 2009, 1594 ) -rcud 2748/07 -; 18/06/12 ( RJ 2012, 8731 ) -rco 221/10 -; y 06/02/14 ( RJ 2014, 944 ) -rco 261/11 -)'.
En consecuencia y teniendo en cuenta todo lo expuesto, es evidente que, tal y como ha resuelto del juez a quo, la empresa ha procedido a extinguir unilateralmente y sin causa válida el contrato de trabajo, al no permitir la reincorporación de la actora, desde la situación de excedencia voluntaria, lo que constituye un despido calificado de improcedente, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo que no goce del beneficio de justifica gratuita, es decir la empresa demandada recurrente, incluyendo dichas costas la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.
Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. GEMA GARCÍA GÓMEZ, en nombre y representación de la EMPRESA TALASO ATLÁNTICO H. S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo, en fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en autos seguidos a instancia de DÑA. Rafaela frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la demandada recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.
Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
