Última revisión
08/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 16/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1743/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100009
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:13
Núm. Roj: STSJ AS 13:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00016/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 111/2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Sentencia núm. 16/2021
En OVIEDO, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1743/2020, formalizado por la Letrada Dª María Teresa Menéndez Villa, en nombre y representación de Dª Piedad, contra la sentencia número 223/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 111/2020 , seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
. Trastorno depresivo de larga duración con episodios depresivos recurrentes, asociado a patología somática, a seguimiento por C Salud Mental Naranco desde 2010.
. Diagnosticada de Fibromialgia en seguimiento por el Servicio de Reumatología del H Monte Naranco.
. Valorada por COT HUCA por cervicalgia, con Protusiones discales, concluyendo tratamiento sintomático, aumentando según necesidades, y ejercicios de elasticidad y fortalecimiento muscular. También caminar o bici estática. (inf. Trauma 11/3/2019). Se descarta tratamiento quirúrgico.
En la exploración realizada por el médico evaluador, estaba consciente, orientada y colaboradora. Buen estado general. Facies seria capaz de expresión. Discurso lentificado, sin alteración de tono, contenido centrado en ideas de minusvalía ámbito laboral. No llanto, No ansiedad. No expresión autolítica. Deambulación autónoma no claudicante. Sedestación normalizada. Transferencias autónomas y fluidas. A la exploración directa del balance articular a nivel cervical y extremidades superiores lo realiza lentamente, sin completar últimos grados de todos los arcos por molestias referidas. No flogosis ni atrofia objetivada. Sensibilidad conservada. Manos funcionales con fuerza prensil conservada. Maniobras de estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente. Realiza apoyo talones punteras y monopedestación bilateral. Caderas libres sin limitación BAA significativa. Rodillas estables con arco funcional (0/100 al menos).
Concluye el médico evaluador: Limitaciones funcionales susceptibles de procesos de IT en agudizaciones clínicas si se considerase necesario.
El 4 de marzo de 2020 la actora presentó solicitud de expedición de baja médica por recaída.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En el recurso se plantean dos motivos, el primero por el cauce que autoriza el apartado b) del artículo 193 LRJS, está destinado a la revisión de los hechos declarados probados y contiene tres revisiones fácticas, y el segundo, formulado al amparo del apartado c) del mismo precepto de la ley jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, todo ello destinado al reconocimiento al recurrente de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común.
'Segundo.- El 14 de marzo de 2019 la actora inició una situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común. Agotada en fecha 27/3/2020 la duración máxima de 365 días de la IT, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le concedió una prórroga de la prestación por un plazo máximo de 180 días, hasta el próximo reconocimiento que podría efectuarse a partir del 6/8/2020. El Equipo de Valoración de Incapacidades apreció, en su reunión de 22/5/2020, el siguiente diagnóstico: Fibromialgia. Trastorno depresivo recurrente. Dx de Episodio actual moderado. Fue alta médica el 10 de febrero de 2020 pero posteriormente fue baja por recaída por lo que doña Piedad lleva en situación de it desde el 14 de marzo de 2019 y encontrándose aún en la actualidad en situación de i.t.'
'Sexto.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico:
. Trastorno depresivo mayor, recurrente, moderado, asociado a patología somática, a seguimiento por C. Salud Mental Naranco desde 2010. Evolución en curso crónico, sin evidencia de mejoría con trat. psicofarmacológico y precisando ingresos hospitalarios. Según los especialistas de la Sanidad Pública, su estado psicopatológico, supone una limitación de su capacidad para actividad laboral normalizada, precisando continuidad de tratamiento. Se objetiva disminución de funcionalidad que limita rendimiento y capacidad para su actividad laboral, así como interacción social normalizada'.
. Diagnosticada de Fibromialgia en seguimiento por el Servicio de Reumatología del H. Monte Naranco.
. Valorada por COT HUCA por cervicalgia, con Protusiones discales con compresión medular, concluyendo tratamiento sintomático, aumentando según necesidades, y ejercicios de elasticidad y fortalecimiento muscular. También caminar o bici estática. (inf Trauma 11/3/2019). Se descarta tratamiento quirúrgico'.
'Séptimo.- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 668,37 mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la fecha del dictamen propuesta, el 4/12/2019'.
En SSTS de 13 de julio de 2010 (Rec. 17/2009), 21 de octubre de 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 de septiembre de 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
Se añade por el Tribunal Supremo en la citada sentencia, que
De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión de la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia y que se pretende por la parte recurrente. Con carácter general debe indicarse que la parte recurrente pretende una nueva valoración de toda la prueba documental practicada a su instancia, como lo demuestra la cita de todos los documentos obrantes en su ramo de prueba para justificar la revisión fáctica, olvidando así el carácter extraordinario del recurso de suplicación según se ha expuesto más arriba. Además en el primer caso la revisión es innecesaria pues el mismo hecho probado afirma que con posterioridad al 10 de febrero de 2020 la trabajadora continuó en incapacidad temporal, al haberse acordado la prórroga expresa una vez agotada la duración máxima inicial de la incapacidad temporal de 365 días. En cuanto a la fecha de efectos de la prestación reclamada, según se indica en la recurrida la parte actora aceptó la que figura en el hecho probado séptimo de 25 de enero de 2020, que se basa en lo afirmado en el hecho primero relativo a que la trabajadora cesó en su relación laboral el 24 de enero de 2020, extremo no discutido por la actora, por lo que no se admite la revisión al ir ahora contra sus propios actos. Y por lo que se refiere al hecho probado sexto, la sentencia ha tomado como fuente probatoria del cuadro clínico que afecta a la demandante lo reflejado en el informe médico de síntesis, siendo jurisprudencia constante, así SSTS de 25 de marzo de 1985, 15 de enero de 1987, 24 de junio de 1988 y 18 de octubre de 1989, la que establece que
La recurrente entiende que los informes de la Sanidad Pública reflejan un cuadro físico y psicopatológico grave, con afectaciones incapacitantes e irreversibles que hacen impensable que pueda desarrollar una actividad laboral normalizada (diaria, continuada y permanente), y menos aún una que le exija coger pesos, levantar los brazos y hacer fuerza con los miembros superiores, continuidad, asiduidad, rendimiento, dedicación y cumplimiento de horarios y rutinas. Considera las dolencias crónicas e irreversibles, que repercuten y limitan para el desempeño de una actividad laboral reglada, habiendo fracasado todos los tratamientos terapéuticos y rehabilitadores y que impiden trabajar a la demandante.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la afectación le impide la reallización de cualquier profesión u oficio entonces la incapacidad permanente es absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) indicaba que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89; 27/11/91; y 09/04/92), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00).'.
La trabajadora presenta el cuadro clínico que se refleja en la recurrida y no el pretendido en el escrito de interposición de recurso y consiste, en síntesis, en trastorno depresivo de larga duración con episodios depresivos recurrentes, fibromialgia y cervicalgia.
Una primera razón para la desestimación del motivo radica en no haberse conseguido la revisión fáctica en la que la recurrente funda la infracción normativa, presupuesto necesario de su pretensión al considerar como situación clínica a tomar en consideración la pretendida en el recurso y no la reflejada en la recurrida, pues conforme a jurisprudencia unificada sobre la materia al no haberse conseguido que prosperara el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados como probados, ello puede condicionar el éxito del motivo o motivos que, amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS, están encaminados al examen del derecho aplicado. Al respecto, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta
Por otra parte la exploración realizada a la trabajadora ofrece los siguientes resultados, en los extremos que interesan al recurso: COC. BEG. Facies seria capaz de expresión. Discurso lentificado, sin alteración en tono, contenido centrado en ideas minusvalía ámbito laboral. No llanto. No ansiedad. No expresión ideación autolítica. Deambulación autónoma no claudicante. Sedestación normalizada. Transferencias autónomas y fluidas. A la exploración directa del balance articular a nivel cervical y EESS lo realiza lentamente, sin completar últimos grados de todos arcos por molestias referidas (sensación pesadez, falta de fuerza). No flogosis ni atrofia objetivada. Sensibilidad conservada. Manos funcionales con fuerza prensil conservada. Maniobras estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente. Realiza apoyo T/P y monopedestación bilateral. Caderas libres sin limitación BAA significativa. Rodillas estables con arco funcional (0/100 al menos).
La anterior exploración no ofrece limitaciones relevantes en la capacidad laboral de la recurrente, conclusión que no se ve modificada por los informes de la sanidad pública y privada aportados al ramo de prueba de la parte actora. Así por lo que se refiere al trastorno depresivo, existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007, entre las más recientes) que establece que,
Por lo que se refiere a la fibromialgia hemos de recordar, como se dice en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2017, recurso 1688/2017,
En el supuesto aquí enjuiciado, el informe de traumatología de marzo de 2019 no indica que se aprecien alteraciones óseas ni articulares en manos, pies, rodillas o pelvis, y en la columna vertebral consigna la existencia de protrusiones cervicales, limitándose a expresar el diagnóstico de síndrome fibromiálgico y pautándose tratamiento analgésico y ejercicios de elasticidad y fortalecimiento muscular. Lo anterior coincide con el examen realizado por la facultativa del EVI en el informe médico de síntesis que no habla de puntos de fibromialgia positivos. En resumen, no hay constancia del grado de afectación vital que aquella patología dolorosa acarrea a la recurrente, siendo así que, ya se ha dicho, lo determinante para el reconocimiento de una incapacidad permanente es la repercusión funcional en cada caso concreto, al tratarse de una enfermedad sintomática que opera con intensidad variable en cada persona e, incluso, en la misma persona en función de los días u horas del día.
Con los datos anteriores hemos de concluir que las lesiones que en la actualidad padece la recurrente no tienen, por ahora, la virtualidad suficiente ni la entidad necesaria para imposibilitarle de modo permanente la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, profesión que debe analizarse en un concepto amplio y desde una perspectiva global, como pertenencia a un grupo profesional determinado, analizando todo el haz de funciones que la misma conlleva, con lo que no ha lugar a declarar la situación de incapacidad permanente total pretendida. Su cuadro clínico no posee una gravedad y entidad relevante a efectos de una incapacidad permanente.
En base a lo expuesto concluimos que la parte demandante puede, actualmente, desempeñar su trabajo habitual sin perjuicio de acudir al instituto de la incapacidad temporal cuando sufra de episodios agudos.
Procede, en consecuencia, acordar la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Piedad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

