Sentencia SOCIAL Nº 16/20...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 16/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1743/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100009

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:13

Núm. Roj: STSJ AS 13:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 00016/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2020 0000692

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001743 /2020

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 111/2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Piedad

ABOGADO/A:MARIA TERESA MENENDEZ VILLA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

Sentencia núm. 16/2021

En OVIEDO, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1743/2020, formalizado por la Letrada Dª María Teresa Menéndez Villa, en nombre y representación de Dª Piedad, contra la sentencia número 223/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 111/2020 , seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Piedad presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 223/2020, de fecha dieciséis de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La actora Doña Piedad, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1967, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina por cuenta de la empresa Cadeco Xanzana Catering SL. La relación laboral cesó el 24 de enero de 2020 según el informe de vida laboral.

2º.-El 14 de marzo de 2019 la actora inició una situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común. Agotada en fecha 27/3/2020 la duración máxima de 365 días de la IT, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le concedió una prórroga de la prestación por un plazo máximo de 180 días, hasta el próximo reconocimiento que podría efectuarse a partir del 6/8/2020. El Equipo de Valoración de Incapacidades apreció, en su reunión de 22/5/2020, el siguiente diagnóstico: Fibromialgia. Trastorno depresivo recurrente. Dx de Episodio actual moderado. Fue alta médica el 10 de febrero de 2020.

3º.-El 15 de noviembre de 2019 la propia trabajadora solicitó la incoación de actuaciones en materia de Incapacidad Permanente que fue finalmente denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 17 de diciembre de 2019, al entender que las lesiones que presentaba la actora no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente. Padecía según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido el 4 de diciembre de 2019, (f/44 expte), basado en el informe médico de síntesis de fecha 27 de noviembre de 2019 que por obrar en autos (f/46-47 expte), se da por reproducido: Trastorno depresivo de larga evolución asociado a patología somática fibromialgia. Cervicalgia en tratamiento sintomático.La Administración denegó la prestación interesada en base a que las lesiones que presentaba la actora no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente.

4º.-Considerando que sus dolencias no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedora de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, la trabajadora interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 8 de enero de 2020.

5º.-Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 13 de febrero de 2020.

6º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

. Trastorno depresivo de larga duración con episodios depresivos recurrentes, asociado a patología somática, a seguimiento por C Salud Mental Naranco desde 2010.

. Diagnosticada de Fibromialgia en seguimiento por el Servicio de Reumatología del H Monte Naranco.

. Valorada por COT HUCA por cervicalgia, con Protusiones discales, concluyendo tratamiento sintomático, aumentando según necesidades, y ejercicios de elasticidad y fortalecimiento muscular. También caminar o bici estática. (inf. Trauma 11/3/2019). Se descarta tratamiento quirúrgico.

En la exploración realizada por el médico evaluador, estaba consciente, orientada y colaboradora. Buen estado general. Facies seria capaz de expresión. Discurso lentificado, sin alteración de tono, contenido centrado en ideas de minusvalía ámbito laboral. No llanto, No ansiedad. No expresión autolítica. Deambulación autónoma no claudicante. Sedestación normalizada. Transferencias autónomas y fluidas. A la exploración directa del balance articular a nivel cervical y extremidades superiores lo realiza lentamente, sin completar últimos grados de todos los arcos por molestias referidas. No flogosis ni atrofia objetivada. Sensibilidad conservada. Manos funcionales con fuerza prensil conservada. Maniobras de estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente. Realiza apoyo talones punteras y monopedestación bilateral. Caderas libres sin limitación BAA significativa. Rodillas estables con arco funcional (0/100 al menos).

Concluye el médico evaluador: Limitaciones funcionales susceptibles de procesos de IT en agudizaciones clínicas si se considerase necesario.

7º.-La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 668,37 mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la de 25 de enero de 2020. Hay conformidad de las partes al respecto.

8º.-El 26 de febrero de 2020 la actora ingresó en la Unidad Hospitalaria Psiquiátrica, derivada desde su CSM, por reagudización clínica e ideación suicida. No ingresos previos. En la exploración psicopatológica estaba consciente y orientada en las tres esferas, colaboradora, discurso coherente y centrado sin alteraciones formales, animo bajo, labilidad emocional, ansiedad psíquica y física, anhedonia, apatía cansancio, hipoproxesia, no alteración en el curso o contenido del pensamiento, no alteraciones sensoperceptivas, insomnio de mantenimiento/despertar precoz, ideación autolítica, no auto o heteroagresividad. Se pautó tratamiento con antidepresivo tricíclico por el perfil de comorbilidad con el dolor crónico y se ajustó el tto ansiolítico con restablecimiento del ritmo de sueño/vigilia así como desaparición de ideas de muerte que critica completamente en el momento del alta. No capacitada en el momento actual para desempeñar tareas laborales habituales (informe 3/3/2020).

El 4 de marzo de 2020 la actora presentó solicitud de expedición de baja médica por recaída.

9º.-Según el código CNO-11 9310 de la Guía de valoración profesional de la SS, 2014, se valora el requerimiento de codo y mano, bipedestación estática en grado 3/ sobre 4 para los Ayudantes de cocina. La comunicación y atención al público en grado 1/ sobre 4.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por Doña Piedad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Piedad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, se presentaron en fecha 20 de Noviembre de 2020.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común en ambos casos.

En el recurso se plantean dos motivos, el primero por el cauce que autoriza el apartado b) del artículo 193 LRJS, está destinado a la revisión de los hechos declarados probados y contiene tres revisiones fácticas, y el segundo, formulado al amparo del apartado c) del mismo precepto de la ley jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, todo ello destinado al reconocimiento al recurrente de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.-El motivo encaminado a la revisión de los hechos pretende la modificación de los hechos probados segundo, sexto y séptimo. La recurrente basa la petición en la prueba documental obrante a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de los autos. La concreta redacción que se propone es la siguiente:

'Segundo.- El 14 de marzo de 2019 la actora inició una situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común. Agotada en fecha 27/3/2020 la duración máxima de 365 días de la IT, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le concedió una prórroga de la prestación por un plazo máximo de 180 días, hasta el próximo reconocimiento que podría efectuarse a partir del 6/8/2020. El Equipo de Valoración de Incapacidades apreció, en su reunión de 22/5/2020, el siguiente diagnóstico: Fibromialgia. Trastorno depresivo recurrente. Dx de Episodio actual moderado. Fue alta médica el 10 de febrero de 2020 pero posteriormente fue baja por recaída por lo que doña Piedad lleva en situación de it desde el 14 de marzo de 2019 y encontrándose aún en la actualidad en situación de i.t.'

'Sexto.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

. Trastorno depresivo mayor, recurrente, moderado, asociado a patología somática, a seguimiento por C. Salud Mental Naranco desde 2010. Evolución en curso crónico, sin evidencia de mejoría con trat. psicofarmacológico y precisando ingresos hospitalarios. Según los especialistas de la Sanidad Pública, su estado psicopatológico, supone una limitación de su capacidad para actividad laboral normalizada, precisando continuidad de tratamiento. Se objetiva disminución de funcionalidad que limita rendimiento y capacidad para su actividad laboral, así como interacción social normalizada'.

. Diagnosticada de Fibromialgia en seguimiento por el Servicio de Reumatología del H. Monte Naranco.

. Valorada por COT HUCA por cervicalgia, con Protusiones discales con compresión medular, concluyendo tratamiento sintomático, aumentando según necesidades, y ejercicios de elasticidad y fortalecimiento muscular. También caminar o bici estática. (inf Trauma 11/3/2019). Se descarta tratamiento quirúrgico'.

'Séptimo.- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 668,37 mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la fecha del dictamen propuesta, el 4/12/2019'.

TERCERO.-El artículo 193 LRJS contempla como motivo del recurso de suplicación, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En SSTS de 13 de julio de 2010 (Rec. 17/2009), 21 de octubre de 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 de septiembre de 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

(...) La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas ( STS de 7 de julio de 2016 ).

Se añade por el Tribunal Supremo en la citada sentencia, que aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión de la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia y que se pretende por la parte recurrente. Con carácter general debe indicarse que la parte recurrente pretende una nueva valoración de toda la prueba documental practicada a su instancia, como lo demuestra la cita de todos los documentos obrantes en su ramo de prueba para justificar la revisión fáctica, olvidando así el carácter extraordinario del recurso de suplicación según se ha expuesto más arriba. Además en el primer caso la revisión es innecesaria pues el mismo hecho probado afirma que con posterioridad al 10 de febrero de 2020 la trabajadora continuó en incapacidad temporal, al haberse acordado la prórroga expresa una vez agotada la duración máxima inicial de la incapacidad temporal de 365 días. En cuanto a la fecha de efectos de la prestación reclamada, según se indica en la recurrida la parte actora aceptó la que figura en el hecho probado séptimo de 25 de enero de 2020, que se basa en lo afirmado en el hecho primero relativo a que la trabajadora cesó en su relación laboral el 24 de enero de 2020, extremo no discutido por la actora, por lo que no se admite la revisión al ir ahora contra sus propios actos. Y por lo que se refiere al hecho probado sexto, la sentencia ha tomado como fuente probatoria del cuadro clínico que afecta a la demandante lo reflejado en el informe médico de síntesis, siendo jurisprudencia constante, así SSTS de 25 de marzo de 1985, 15 de enero de 1987, 24 de junio de 1988 y 18 de octubre de 1989, la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'y conformado el relato a partir del dictamen del EVI, nada se puede objetar, además de recoger dicho dictamen las deficiencias más importantes que padece. Debe añadirse que se pretenden incorporar en el relato fáctico conceptos jurídicos ('su estado psicopatológico supone una limitación de su capacidad para actividad laboral normalizada', 'se objetiva disminución de funcionalidad que limita rendimiento y capacidad para su actividad laboral') que supondrían una predeterminación del fallo, lo que no está permitido, pues precisamente el objeto del proceso es determinar si el estado de la trabajadora limita su capacidad laboral y, caso afirmativo, hasta qué punto, si para su profesión habitual o bien para toda profesión u oficio. Debe rechazarse por ello la revisión del hecho probado sexto.

CUARTO.-En el motivo destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 193 y 194.1.b) y c), en relación con la DT 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La recurrente entiende que los informes de la Sanidad Pública reflejan un cuadro físico y psicopatológico grave, con afectaciones incapacitantes e irreversibles que hacen impensable que pueda desarrollar una actividad laboral normalizada (diaria, continuada y permanente), y menos aún una que le exija coger pesos, levantar los brazos y hacer fuerza con los miembros superiores, continuidad, asiduidad, rendimiento, dedicación y cumplimiento de horarios y rutinas. Considera las dolencias crónicas e irreversibles, que repercuten y limitan para el desempeño de una actividad laboral reglada, habiendo fracasado todos los tratamientos terapéuticos y rehabilitadores y que impiden trabajar a la demandante.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la afectación le impide la reallización de cualquier profesión u oficio entonces la incapacidad permanente es absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) indicaba que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89; 27/11/91; y 09/04/92), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00).'.

QUINTO.-Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, resulta que la trabajadora presenta un cuadro de lesiones que no revisten, en la actualidad, la entidad objetiva necesaria como para impedirle realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual de ayudante de cocina, pues lo importante no son los diagnósticos sino la limitación funcional que conlleven y en este caso ni se objetiva ni se acredita tal limitación.

La trabajadora presenta el cuadro clínico que se refleja en la recurrida y no el pretendido en el escrito de interposición de recurso y consiste, en síntesis, en trastorno depresivo de larga duración con episodios depresivos recurrentes, fibromialgia y cervicalgia.

Una primera razón para la desestimación del motivo radica en no haberse conseguido la revisión fáctica en la que la recurrente funda la infracción normativa, presupuesto necesario de su pretensión al considerar como situación clínica a tomar en consideración la pretendida en el recurso y no la reflejada en la recurrida, pues conforme a jurisprudencia unificada sobre la materia al no haberse conseguido que prosperara el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados como probados, ello puede condicionar el éxito del motivo o motivos que, amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS, están encaminados al examen del derecho aplicado. Al respecto, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5- 5-12 pues el Tribunal no puede admitir consideraciones basadas en afirmaciones fácticas que ni constan en hechos probados ni se ha pretendido su introducción por vía de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, y en este caso hemos de insistir en que no constan en los hechos probados las dolencias incapacitantes tomadas en consideración por la parte recurrente en el recurso interpuesto, dando ello lugar a su desestimación.

Por otra parte la exploración realizada a la trabajadora ofrece los siguientes resultados, en los extremos que interesan al recurso: COC. BEG. Facies seria capaz de expresión. Discurso lentificado, sin alteración en tono, contenido centrado en ideas minusvalía ámbito laboral. No llanto. No ansiedad. No expresión ideación autolítica. Deambulación autónoma no claudicante. Sedestación normalizada. Transferencias autónomas y fluidas. A la exploración directa del balance articular a nivel cervical y EESS lo realiza lentamente, sin completar últimos grados de todos arcos por molestias referidas (sensación pesadez, falta de fuerza). No flogosis ni atrofia objetivada. Sensibilidad conservada. Manos funcionales con fuerza prensil conservada. Maniobras estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente. Realiza apoyo T/P y monopedestación bilateral. Caderas libres sin limitación BAA significativa. Rodillas estables con arco funcional (0/100 al menos).

La anterior exploración no ofrece limitaciones relevantes en la capacidad laboral de la recurrente, conclusión que no se ve modificada por los informes de la sanidad pública y privada aportados al ramo de prueba de la parte actora. Así por lo que se refiere al trastorno depresivo, existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007, entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona tal doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'. Los informes de salud mental anteriores a la presentación de la demanda hablan de un trastorno depresivo de larga duración, apareciendo la calificación de depresión mayor en los de fecha posterior sin que esa mayor gravedad vaya acompañada de una explicación motivada sobre el empeoramiento de la dolencia. En cualquier caso no constan graves trastornos de personalidad o psicóticos, sin que la exploración de la médica evaluadora ofrezca una manifestación de la enfermedad en los términos pretendidos por la parte recurrente.

Por lo que se refiere a la fibromialgia hemos de recordar, como se dice en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2017, recurso 1688/2017, que la fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren, aceptándose como criterios diagnósticos (criterios de clasificación de la American College of Rheumatology 1990) dos:

- Una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales); además de existir dolor en el esqueleto axial con una de las cuatro posibilidades (raquis cervical, dorsal, región lumbar, pared torácica anterior).

- Dolor a la presión digital en, al menos, 11 de los 18 puntos elegidos, los llamados tender points, que corresponden a las áreas más sensibles del organismo.

La definición de la enfermedad es meramente sintomática, y por ello no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, no baste con la existencia de un diagnóstico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.

En el supuesto aquí enjuiciado, el informe de traumatología de marzo de 2019 no indica que se aprecien alteraciones óseas ni articulares en manos, pies, rodillas o pelvis, y en la columna vertebral consigna la existencia de protrusiones cervicales, limitándose a expresar el diagnóstico de síndrome fibromiálgico y pautándose tratamiento analgésico y ejercicios de elasticidad y fortalecimiento muscular. Lo anterior coincide con el examen realizado por la facultativa del EVI en el informe médico de síntesis que no habla de puntos de fibromialgia positivos. En resumen, no hay constancia del grado de afectación vital que aquella patología dolorosa acarrea a la recurrente, siendo así que, ya se ha dicho, lo determinante para el reconocimiento de una incapacidad permanente es la repercusión funcional en cada caso concreto, al tratarse de una enfermedad sintomática que opera con intensidad variable en cada persona e, incluso, en la misma persona en función de los días u horas del día.

Con los datos anteriores hemos de concluir que las lesiones que en la actualidad padece la recurrente no tienen, por ahora, la virtualidad suficiente ni la entidad necesaria para imposibilitarle de modo permanente la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, profesión que debe analizarse en un concepto amplio y desde una perspectiva global, como pertenencia a un grupo profesional determinado, analizando todo el haz de funciones que la misma conlleva, con lo que no ha lugar a declarar la situación de incapacidad permanente total pretendida. Su cuadro clínico no posee una gravedad y entidad relevante a efectos de una incapacidad permanente.

En base a lo expuesto concluimos que la parte demandante puede, actualmente, desempeñar su trabajo habitual sin perjuicio de acudir al instituto de la incapacidad temporal cuando sufra de episodios agudos.

Procede, en consecuencia, acordar la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Piedad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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