Sentencia Social Nº 160/2...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 160/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2593/2012 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014100020


Encabezamiento

Rº. 2593/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintitrés de enero de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 160/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, Autos nº 1097/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por María Inmaculada contra Cortefiel S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 16/02/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1.- Doña María Inmaculada he venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Cortefiel S.A. desde el 1 de junio de 1970 con categoría profesional de dependienta y centro de trabajo sito en la avenida República Argentina nº 25 de Sevilla.

2.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Comercio Textil, Quincallas y Mercerías para la provincia de Sevilla.

3.- Desde el 24 de noviembre de 2005 la actora pactó con la empresa su jubilación parcial, pasando a desempeñar desde entonces el 15% de la jornada laboral que tenía.

4. - En fecha 22 de noviembre de 2010 se procedió a la jubilación de la actora cumplidos los 65 años de edad.

5. - Presentada papeleta de conciliación el 15 de junio de 2011 se celebró el acto el 30 de junio de 2011 con el resultado de sin efecto, presentándose la demanda que dio origen a las actuaciones que nos ocupan el 3 de octubre de 2011.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso la actora reclamaba la cantidad de 6.711,05 euros (450,23 + 6.260,82), más intereses legales, como correspondiente al finiquito por finalización de la relación laboral y a la indemnización por cese prevista en el artículo 40 del Convenio Colectivo del comercio textil para la provincia de Sevilla.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandada-- conteniendo el recurso cuatro motivos formulados al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , solicita la recurrente la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la misma en incongruencia en los términos en que ese defecto procesal es entendido por la doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 23/12/2008 , RJ 2008, 8263, en la que se razona que ' Es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal' ( STC 136/1998 , fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 )'.

En el caso de autos concurre, en efecto, el vicio de incongruencia denunciado, en un doble sentido, dado que hay incongruencia omisiva, al no haberse hecho pronunciamiento alguno respecto de uno de los pedimentos de la demanda, el referido al abono de la cantidad de 450,23 euros correspondiente al finiquito ofrecido por la demandada, que no se opuso a su pago, y hay también una incongruencia por incoherencia, al haberse razonado en la fundamentación jurídica de la sentencia que el salario que ha de tenerse en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización por cese será el que se venga devengando al concluir definitivamente la relación laboral, no el que se percibía antes de la jubilación parcial y haberse concluido después en un fallo íntegramente desestimatorio de la demanda, con absolución de la empresa demandada.

Pero, aunque así sea, ha de tenerse en cuenta que es también doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que la declaración de nulidad de la sentencia, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; de ahí, que cuando existan datos que permitan resolver la cuestión sin causar indefensión a ninguna de las partes, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

En el caso que aquí se examina concurre esa salvedad o presupuesto a que hace referencia la doctrina citada, dado que, respecto de la cantidad de 450,23 euros del finiquito, la propia demandada manifiesta en su escrito de impugnación del recurso de suplicación que en el acto del juicio reconoció adeudar esa cantidad, manteniendo en el mismo su voluntad de abono de la misma. Y, en cuanto a lo reclamado en concepto de indemnización por cese, porque manteniendo las partes posturas contrapuestas en cuanto al salario que ha de utilizarse como módulo para su cuantificación, y habiendo afirmado la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia que ha de calcularse en función del salario último que percibía en atención a la jornada reducida --aunque omitiendo después como se ha dicho el correspondiente pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia--, puede la Sala resolver sobre dicha cuestión sobre la que ya se pronunciaron en instancia ambas partes litigantes, debiendo rechazarse por tanto este primer motivo del recurso.

SEGUNDO .- En los dos motivos siguientes (segundo y tercero) con amparo en el apartado b) de la norma procesal anteriormente indicada, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando en el primero de ellos que se añada al hecho probado segundo de la sentencia la transcripción literal del artículo 40 del Convenio Colectivo del Sector del Comercio Textil , Quincalla y Mercerías de Sevilla y provincia, aplicable a la relación jurídica que ligaba a las partes; y en el segundo solicita la adición de un nuevo hecho probado en que se exprese que al término de la relación laboral en fecha 22 de noviembre de 2010 se le adeuda a la trabajadora la cantidad salarial de 450,23 euros por los conceptos especificados en el finiquito presentado a la firma de la actora y aportado a las actuaciones.

Ninguna de esas revisiones puede ser acogida por la Sala, imponiéndose el rechazo de la primera de ellas, dado que, el relato de hechos probados de la sentencia no es lugar adecuado para la transcripción de de normas o preceptos legales o convencionales que no tienen tal carácter y no hallan en consecuencia cabida dentro del mismo sin perjuicio de que, constando ya en el hecho probado segundo que es de aplicación el Convenio citado, y no habiéndose cuestionado por las partes, pueda y deba ser examinado y aplicado dicho precepto convencional dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia. Y se rechaza igualmente la segunda revisión, consistente en declarar probado el adeudo del importe del finiquito, por la misma razón de no tener carácter fáctico sino valorativo y ser además predeterminante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En el motivo cuarto y último, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción del artículo 40 del Convenio Colectivo del Sector del Comercio Textil , Quincalla y Mercerías de Sevilla y provincia y de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , centrándose la cuestión litigiosa, como declaró la sentencia impugnada, en la determinación del salario base que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización que prevé el artículo 40 del Convenio citado de aplicación, entendiendo la actora que es el que devengaba con anterioridad a su pase a una jornada reducida por jubilación parcial (lo que tuvo lugar el 24/11/2005), que daría lugar a la indemnización de 6.260,82 euros reclamada en la demanda y estimando, por el contrario, la demandada que el salario a considerar es el que devengaba la actora cuando se jubiló al cumplir los 65 años (el 22/11/2010), con lo que el importe de la indemnización sería de 983,82 euros.

El artículo 40 del Convenio Colectivo aplicable, bajo la rúbrica 'Indemnización por cese' establece lo siquiente:'Para premiar la fidelidad y permanencia de los trabajadores en las Empresas, se pacta que aquellos trabajadores que cesen voluntariamente en las mismas, durante la vigencia del Convenio, con una antigüedad al menos de 15 años, tendrán derecho a percibir una indemnización por una sola vez cuya cuantía será será según la siguiente escala de:

-Por cese a los 63 años: 8 mensualidades.

-Por cese a los 64 años: 7 mensualidades:

-Por cese a los 65 años: 6 mensualidades.

Dichas indemnizaciones se calcularán en función al salario base y antigüedad, según la actividad de la Empresa de que se trate y se abonarán una vez producido el cese a las edades señaladas.

No percibirán las indemnizaciones pactadas aquellos trabajadores que cesen en las Empresas por motivos de despido o por causas objetivas.

Las partes acuerdan expresamente que las indemnizaciones pactadas nacen exclusivamente como consecuencia de la extinción de la relación laboral y que no tienen en ningún caso el carácter de complemento de la pensión que en su caso le pueda corresponder al trabajador de la Seguridad Social ni la naturaleza de mejora voluntaria de las prestaciones públicas ni suponen compromiso de pensión de clase alguna.'

La lectura de dicho precepto pone de manifiesto que aunque su redacción parece indicar que se está ante una gratificación por parte de la empresa empleadora para premiar la fidelidad y permanencia en ella de los trabajadores, en realidad la indemnización que en el mismo se regula no tiene la naturaleza propia de los premios o indemnizaciones por fidelidad y permanencia, cuya finalidad no es otra que compensar años de servicio a la empresa, promoviendo o fomentando con ello la prestación de un dilatado período de servicios para la misma y devengándose tales premios por el mero transcurso del tiempo de servicio del trabajador, con independencia de que, una vez cumplidos esos años de permanencia, siga viva o no la relación laboral y cualquiera que sea, en su caso, la causa de finalización de la misma, siempre que cuando ocurra se hayan cumplido los años de servicio convenidos para devengar el premio.

Por contra, la indemnización por cese que prevé el artículo 40 del Convenio aplicable, es simplemente una compensación que la empresa ofrece al trabajador que, pudiendo continuar trabajando no obstante reunir los requisitos para su jubilación opta por cesar en su puesto de trabajo al cumplir los 63, 64 o 65 años, generando el derecho a percibir una indemnización de 8, 7 o 6 mensualidades, respectivamente.

En el caso que se examina, si bien la actora se jubiló parcialmente, como se ha indicado el 24/11/2005, pasando en tal fecha a realizar una jornada del 15% de la ordinaria o común que había venido desempeñando hasta entonces, ese cese parcial no tenía encaje en el artículo 40 citado, que nada establece en tal sentido, debiendo entenderse el cese en la empresa a que alude dicho precepto como total y definitivo, y habiéndose producido el mismo cuando la trabajadora accedió a la jubilación completa al cumplir 65 años, el 22/11/2010, cumpliendo con ello el requisito de cese previsto en el convenio, y concurriendo además el otro requisito exigido de ostentar una antigüedad en la empresa de al menos 15 años, por lo que la actora a la fecha de ese cese por jubilación a los 65 años, generó el derecho a percibir una indemnización equivalente a 6 mensualidades.

El artículo 40 señala que esas mensualidades se calcularán en función al salario base y antigüedad, siendo la cuestión a dilucidar, como ya se ha indicado, si ese salario base y antigüedad es el que devengaba en la fecha del cese definitivo en la empresa o el que devengaba por la jornada completa que realizaba antes de que tuviere lugar la reducción de su jornada por jubilación parcial, como ella sostiene.

La Sala estima que, no teniendo la indemnización de que se trata, como se ha dicho, la naturaleza propia de los premios o indemnizaciones de fidelidad y permanencia, cuya finalidad es simplemente compensar años de servicio a la empresa, y habiéndose devengado la misma al producirse el cese definitivo en la empresa de la trabajadora por jubilación al cumplir 65 años en noviembre de 2010, el salario base y antigüedad que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización reclamada en la demanda es el que percibía en esa fecha última, dado que, cuando pasó a la jubilación parcial, cinco años atrás, no reunía el requisito básico exigido para causar tal derecho (cese voluntario a los 63, 64 o 65 años). Además, la naturaleza de la indemnización de que se trata es similar a la derivada del despido declarado improcedente en que, en los casos en que el trabajador ha prestado servicios para la demandada a tiempo completo y a tiempo parcial se tiene en cuenta para el cálculo de la indemnización, el salario por él percibido en la fecha en que se produjo el despido.

Debe hacerse constar, además que este supuesto es distinto del contemplado en la sentencia de esta Sala de fecha 10/12/2003 (Rec. 2463/2003 ), dado que, lo que allí se reclamaba era un verdadero premio de fidelidad por permanencia en la empresa durante 25 años de los cuales el trabajador tenía prestados 23 a tiempo completo y 2 a tiempo parcial habiéndose calculado su importe teniendo en cuenta proporcionalmente el salario percibido en cada uno de esos periodos.

En consecuencia con lo argumentado, debe estimarse en parte el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia y estimando de igual modo parcial la demanda, en el sentido de condenar a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 450,23 euros, como correspondiente al finiquito, y la indemnización por cese prevista en el artículo 40 del Convenio, calculada con arreglo al salario último percibido, por el importe de 983,82 euros reconocido por la demandada, que en su concreta cuantía no ha sido cuestionado, desestimándose la misma en cuanto al resto y absolviendo de ello a la parte demandada.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 16 de febrero de 2012 , en virtud de demanda por ella presentada contra la empresa CORTEFIEL, S.A.; y revocando la sentencia recurrida, estimamos parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada a que, por los conceptos en ella reclamados, abone a la actora la cantidad de 1.434,05 euros --de los que 450,82 corresponden al finiquito y 983,82 euros a la indemnización por cese--, desestimando dicha demanda en cuanto al resto y absolviendo de ello a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-35-2593-12, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO) especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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