Sentencia Social Nº 160/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 160/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100004

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:178

Núm. Roj: STSJ AND 178/2016


Encabezamiento


Recurso nº137/15-ME Sentencia nº 160/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO.
DOÑA EVA MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 21 de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 160/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Torcuato y Gesser S.L., contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz), en sus autos núm. 476/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª.
Magistrada Doña EVA MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Anselmo , contra Torcuato y Gesser S.L., sobre Despidos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de mayo de 2013 por el referido Juzgado, con de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO .- El actor, D. Anselmo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -en lo que importa a la presente litis - ha formado parte de la mercantil demandada Gesser S.L. (Centro especial de empleo, que dispone de Convenio colectivo propio -BOPCA de 9 de julio de 2010- y cuyo gerente es el también codemandado D. Torcuato ), durante el período comprendido entre el 1de mayo de 2007 y el 11 de abril de 2013 -ambos días inclusive-, habiendo desempeñado para la misma, al menos durante el último año, a cambio de un salario diario -por todos los conceptos- de 65,85 euros, los cometidos inherentes a la categoría profesional de técnico nivel I.

En tal condición, las responsabilidades que tenía atribuidas empresarialmente el actor, eran las que, sustentadas en visitas periódicas a los distintos lugares de trabajo, aquél detalla en el Hecho segundo de su demanda, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido. No obstante, y en sustancia, el actor es el responsable de los Departamentos de limpieza y centro canino (teniendo en este último asignada las tareas de organización, dirección, supervisión y planificación de la actividad), así como también se encarga de la gestión del almacén de material sanitario para el SAE.

[Este hecho es conforme entre las partes.]

SEGUNDO .- 1.- El 11 de abril de 2013 (tras haber practicado en tiempo y forma un expediente contradictorio al actor; de quien no consta sanción alguna anterior), mediante comunicación escrita, la mercantil demandada dio por finalizada su relación con el actor, despidiéndolo por motivos disciplinarios y con efectos desde el mismo día.

La meritada carta está transcrita en la demanda, además de unida a la misma, y su contenido también lo doy aquí por íntegramente reproducido.

2.- Así las cosas, el 16 de abril de 2013, el hoy actor interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación con la meritada empresa y el Sr. Torcuato por despido nulo (al considerar vulnerada su integridad moral y profesional, además de su garantía de indemnidad) o subsidiariamente improcedente.

Sólo para el primer caso, el trabajador solicitaba además una indemnización adicional y reparadora de tal lesión de sus derechos fundamentales 'equivalente al importe de un día adicional de salario desde el día del despido hasta el momento en que tenga lugar la readmisión correspondiente'.

3.- El intento conciliatorio entre las partes, aunque sin efecto, tuvo lugar el 29 de abril de 2013.

4.- Y ya por último, el 22 de mayo de 2013, el actor formalizó ante este juzgado la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones. Y que, a requerimiento secretarial, hubo de aclarar en fecha 28 de junio de 2013.

En el acto de la vista oral, por cierto, el actor redujo el monto de su indemnización adicional preindicada a la suma de 6.612,74 euros, resultado de multiplicar por 31,34 euros (precio del día no impeditivo de la IT que, para 2013, se fija en el denominado Baremo de tráfico: BOE de 30 de enero de 2013) por los 211 días que median desde el 12 de abril de 2013 (día inmediato posterior a su despido) y el 8 de noviembre de 2013 (día en que tuvo lugar el juicio).

[Este hecho es también conforme entre las partes, cuestión distinta, y en los siguientes Fundamentos Jurídicos se resolverá es que, ante esta reducción -y su explicación- del petitum del actor, la parte demandada alegara indefensión.]

TERCERO. - Cabe destacar, finalmente, lo siguiente: 1.- Los días 28 de noviembre de 2012 (con el Sr. Torcuato ), 5 de febrero de 2013 (con el Sr. Torcuato ), 22 de febrero de 2013 (con el Sr. Landelino ), 5 de marzo de 2013 (con el Sr. Landelino ), 7 de marzo de 2013 (con los Sres. Torcuato y Landelino ), 14 de marzo de 2013 (con el Sr. Landelino ) y 3 de abril de 2013 (con el Sr. Landelino ), el actor mantuvo y grabó digitalmente -sin conocimiento de éstos- las conversaciones que constan transcritas en el Informe pericial que fue aportado a las presentes actuaciones el 18 de diciembre de 2013 y ratificado y explicado en la comparecencia de 21 de febrero de 2014 por su autor, el Sr. Ángel Jesús .

Siendo así que, el contenido de tales conversaciones, lo doy aquí por íntegramente reproducido.

2.- El 6 de febrero de 2013, el actor inició un proceso de IT/EC, bajo el diagnóstico de trastorno ansioso (con conductas de evitación) , y en él permaneció hasta el 4 de marzo de 2013.

Consta en el Informe clínico que el demandante solicitara a su MAP (en fecha 30 de abril de 2013) que presentó ansiedad agravada 'por situación laboral en situación de acoso laboral', según él mismo refería, y que por tal razón fue derivado al Servicio de salud mental.

En dicho Servicio (USMC Jerez del A.H. Jerez de la Frontera), el actor tuvo la primera consulta el 7 de noviembre de 2013 (que acordó que el mismo debía recibir terapia de grupo para el manejo de la ansiedad).

Y aquél, a la vista de las propias manifestaciones del actor (vid. los apdos. de Antecedentes personales y Anamnesis del Visor clínico fechado precisamente el 7 de noviembre de 2013 y que el propio actor acompaña al final del documento núm. 3 de su correspondiente ramo de prueba) y su exploración hizo este Juicio clínico : Problemas de relación en contexto laboral (reacción mixta de ansiedad y depresión) .

3.- Los días 20, 25 y 27 de marzo de 2013, en efecto, el actor no pasó por las instalaciones del Centro Canino, pero prestó servicios efectivos para la empresa en el marco de sus otras muchas responsabilidades profesionales.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por , que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

ÚNICO.- No conforme con la sentencia de Instancia que declara nulo el despido del actor, se alzan en Suplicación los condenados, Torcuato y Gesser S.L., al amparo procesal de los apartados a ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando, en primer lugar, la nulidad de la sentencia de instancia, por incongruencia 'extra petita', con infracción de los arts. 24 C .E., 97 L.R.J.S ., y 218 L.E.C ., con cita de las SSTC nº200 ( 1992 y 32/1992 , ya que el Juez a quo se basó en el art. 18 de la C.E ., intimidad personal y familiar del actor por su infidelidad marital hace tres años, que molestó al Sr. Torcuato , derecho fundamental no alegado por el actor en su demanda y que carece de conexión temporal con el despido.

Esta Sala debe estimar este motivo, y con ello el Recurso, siendo innecesario el estudio del resto de los motivos, y así, conforme sentencia de esta Sala, entre otras, de 4.04.2013, establece: El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/1996 de 15 de abril ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' de 18 diciembre, 191/1995, de 18 diciembre, 13/1996 de 29 enero, 98/1996, de 10 junio, entre otras, constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 (la Ley 844/1996), entre otras.

El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1986, de 8 octubre , 244/1988, de 19 diciembre y 203/1989, de 4 diciembre ) habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada 'Extra petita') tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

En suma, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), lo que acontece en el caso de autos, por lo que se impone, ANULAR la sentencia de instancia, para que en su lugar se dicte otra que resuelva sobre las pretensiones deducidas en la litis, con devolución del depósito efectuado para recurrir devolución en su caso de lo consignado, una vez firme esta resolución, sin costas.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Torcuato y Gesser S.L. contra la sentencia dictada el 22.05.2013 por el Juzgado de lo Social nº2 de los de Jerez de la Frontera en autos sobre despido, promovidos por D. Anselmo frente a los recurrentes, debemos ANULAR la sentencia de instancia, para que en su lugar se dicte otra que resuelva sobre las pretensiones deducidas en la litis, con devolución del depósito efectuado para recurrir devolución en su caso de lo consignado, una vez firme esta resolución, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a
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