Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 707/2018
SENTENCIA: 00160/2019
En Albacete, a 8 de Abril de 2019
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 707/2018, a instancia de D. Nicolas asistido del Letrado D. Oscar Sánchez Quintana, contra la mercantil Puycoman S.L., asistida por el letrado D. Gerardo Viana Carrión, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 16 de octubre de 2018 se presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo, el día 27 de marzo de 2018 compareciendo las partes, que expusieron cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-Que el trabajador D. Nicolas , con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa indicada, dedicadas a la actividad de carpintería, siendo su categoría profesional la de Oficial 1ª, su antigüedad desde el primer momento de la relación laboral la de 1-4-1.992, y su salario mensual de conformidad con lo establecido en el Convenio colectivo de la industrias de la madera para la provincia de Albacete correspondiente a 1547'29 euros mensuales brutos, con inclusión de pagas extraordinarias.
El actor prestaba servicios en las instalaciones de la empresa en Casas Ibáñez.
La relación laboral del actor es indefinida y a tiempo completo.
El salario lo percibía el trabajador, habitualmente, a través de transferencia bancaria.
El actor no tiene la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-En fecha 25 de septiembre de 2018 la empresa ha hecho entrega de carta de despido objetivo al trabajador, con efectos de ese mismo día, esgrimiendo como causa de despido que la empresa la existencia de decisión de disolución de la sociedad en virtud de acuerdo de Junta General Extraordinaria adoptado por unanimidad en fecha 17 de septiembre de 2018, encontrándose la empresa en causa establecida en el artículo 363.c) de la Ley de Sociedades de Capital .
En la carta se procede a fijar como indemnización la suma de 18.313'20 euros, indicando que no se hacía efectivo el abono por falta de liquidez, al igual que tampoco se abonaba la liquidación de salarios pendientes, así como vacaciones no disfrutadas y los 15 días de preaviso no concedido.
La empresa puso a disposición el balance de situación e la empresa a fecha de la disolución de la sociedad (doc. 8 del ramo de prueba de la parte demandada), donde se recoge como remanente de tesorería la cifra de 18.969'28 euros.
TERCERO.-Que la mercantil demandada procedió en fecha 15/10/2018 a abonar la suma de 2104'42 euros al objeto de satisfacer la suma pendientes relativas a salario, falta de preaviso y vacaciones no disfrutadas.
CUARTO.-La mercantil demandada se encuentra de baja desde el 25/09/2018, tal como se deriva de la consulta efectuada a la Tesorería General de la Seguridad Social aportada en el ramo de prueba del Fogasa.
En fecha 17 de septiembre de 2018 se procedió a elevar a publico acuerdo social relativo a la disolución de la mercantil PUYCOMAN S.L., adoptado por unanimidad mediante junta general extraordinaria y universal de socios celebrada en esa misma fecha, y ello al amparo de la causa establecida en el artículo 363.1.c) de la Ley de Sociedades de Capital . (Se da por reproducido el doc. 2 de los acompañados al escrito de demanda).
QUINTO.-Con fecha 14 de noviembre de 2018, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, sin que se haya alcanzado acuerdo para poner fin a la controversia.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que concurren elementos de forma y fondo necesarios para su justificación, reclamando cantidades debidas y no abonadas
La empresa demandada expone la situación objetiva que determina la decisión extintiva y por su parte el Fogasa interesa que se tenga en cuenta la existencia del cierre de la empresa demandada a la hora de establecer los posibles efectos de la improcedencia del despido, al tiempo que alega la necesidad de estar al importe de las cotizaciones como criterio delimitador del salario y condiciones de trabajo, rechazando igualmente el cálculo de la antigüedad.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada.
En todo caso y por lo que respecta al aspecto de la antigüedad del trabajador, se ha podido constatar que la alegada en demanda es la que se corresponde a la que venía reconociendo por la empresa derivada a su vez de la existencia de una relación prolongada entre el actor y la prestación efectiva de servicio con la empresa Carpintería Pardo S.Coop.L, con clara vinculación entre las mismas, como se denota en las sucesiones en la contratación en los distintos periodos que se suceden en la década de los 90, hasta que finalmente el trabajador se estabiliza en la mercantil ahora demandada.
Por otro lado, respecto a la fijación del salario del trabajador, teniendo en cuenta el contenido del convenio y la propia indemnización fijada por la empresa para el caso de despido objetivo, que no ha resultado discutida, se ha podido establecer el módulo de salario mensual del trabajador a efectos del cálculo de despido.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontrábamos con la peculiaridad de que el motivo de despido no se entronca con la existencia de causas económicas, sino que en realidad nos encontramos ante un supuesto ciertamente objetivo, como es la previsión contenida en el artículo 49.1.g) del ET , esto es, la causa del despido es la perdida de la personalidad jurídica de la empresa derivada del acuerdo de su disolución.
En este sentido la STS del pleno 616/2017, de 12 de julio (caso Rumasa ), ha fijado nuestra doctrina sobre el particular. Conforme a ella' estamos en presencia de una causa extintiva eficaz por si misma -la extinción o desaparición de la persona jurídica contratante-, si bien para hacerla valer -a semejanza de lo que ocurre con la fuerza mayor- debe seguirse el correspondiente procedimiento de despido colectivo. De esta suerte, la remisión que al artículo 49.1 g) ET efectúa al 51 se limitaría a las cuestiones procedimentales y no a las causales puesto que la causa de este supuesto extintivo sería autónoma de las establecidas en el artículo 51.1 ET ' . Al tiempo se recalca la necesidad de ' que la disolución de la sociedad responda a criterios legales objetivos y no a la mera conveniencia de la propia entidad o de sus socios como fórmula de extinción contractual'
Es por ello que a la postre una vez acordada la disolución de la sociedad, correspondía a la parte formular una oposición efectiva respecto a la posible concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho destinada a perjudicar al trabajador, alegaciones que no se han llegado a formular, lo que a la postre determinaría inicialmente que el despido sea procedente.
CUARTO.-Ahora bien, la parte actora frente a la negación genérica de la procedencia del despido, si que procede a incidir respecto a la cuestión relativa a la falta de abono de la indemnización fijada en la propia carta.
A este respecto la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 11 de octubre de 2018 recuerda la doctrina sobre el particular al destacar:
A su vez, en orden al específico tema sobre si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tal circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 ( RJ 20054257 ) y de 21 de diciembre de 2005 ( RJ 20065928 ); indicando en la primera de ellas que es preciso ' distinguir la mala situación económica de la empresa - que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1 - de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II'.
Añadiendo que ' A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa , además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala ( esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo ), requiere que ' como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización', pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'.
Uno de los problemas más interesantes que plantea el problema de la liquidez se refiere a determinar que medios de prueba son los útiles al objeto de justificar el estado de la sociedad. En este caso la empresa se limitó a aportar un medio de prueba que consistía en el estado de cuentas existentes a la fecha de disolución de la sociedad, (circunstancia que no cumple escrupulosamente la exigencia sobre el particular y ello por cuanto el balance de la sociedad es un documento de creación de la propia empresa, siendo por ello que normalmente se acompaña con los datos bancarios que justifican tal cálculo), pero la prueba requerida se debe de poner siempre en relación con la fecha en que se acuerda el despido, en este caso 25 de septiembre de 2018, por lo que debe estimarse en este punto la pretensión del actor y entender que el despido resulta improcedente.
QUINTO.-Es por ello, que atendidos estos criterios resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido de la actora, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 45.592,07 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.
SEXTO.-En relación la cantidad reclamada, justificado cumplidamente el abono de los conceptos salariales reclamados y de la indemnización por falta de preaviso, debe entenderse que existe una carencia sobrevenida de tales pretensiones.
SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto, sin perjuicio de en el caso que nos ocupa, en el acto del juicio ya ha optado por la extinción indemnizada de la relación laboral.
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Nicolas asistido del Letrado D. Oscar Sánchez Quintana, contra la mercantil Puycoman S.L., en liquidación, asistida por el letrado D. Gerardo Viana Carrión, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado,DEBODECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte demandante con fecha de efectos 25 de septiembre de 2018 y en su virtud la mercantil la mercantil Puycoman S.L., en liquidación deberá optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 45.592,07 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0707 18.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0707 18.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo.Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.