Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 160/2019, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 497/2018 de 17 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 10037440012019100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3128
Núm. Roj: SJSO 3128:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: MGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Cáceres a 17 de julio de 2019.
Antecedentes
ÚNICO: El 10 de diciembre de 2018 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.
Hechos
PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Jose Manuel venía desempeñando sus servicios para la empresa CHAMOLUNAS SLU en la localidad de Cáceres desde el día 10 de marzo de 2010 realizando las funciones de la categoría profesional de técnico reparador-montador de lunas con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1. 247, 81 Euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas para la provincia de Cáceres.
SEGUNDO: El 23 de octubre de 2018 CHAMOLUNAS SLU remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. El actor entró a trabajar para Talleres Carretero desde 26 de abril de 2019.
TERCERO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta sin avenencia.
Se tiene aquí por reproducida la papeleta en cuestión -obrante como documento 16 del ramo de la codemandada CHAMOLUNAS SLU-, así como la demanda y su ampliación.
CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
QUINTO: CHAMOLUNAS SL se constituye en enero de 1995 siendo su objeto social el comercio de repuestos y accesorios de automóviles. Al tiempo de su constitución, su domicilio social es avenida Martín Palomino 5 de Plasencia. En junio de 2016 se traslada la calle García Plata de Osma 29 de Cáceres. Su domicilio social inicial pasa a serlo de AUTOGLASS EXTREMADURA SL. Inicialmente cuenta con dos administradores solidarios Carlos Daniel que en febrero de 2010 pasa a ser socio y administrador único. En febrero de 2018 Eva María , esposa del anterior, compra la sociedad pasando a ser socia y administradora única. MSGLASS PARABRISAS SL se constituye en noviembre de 2011 con el nombre de Glasscar Cristalería del Automóvil SL que cambia de nombre en julio de 2017, siendo su CIF el B10421998. Su objeto social es el de compraventa y reparación de vehículos, la reparación, el mantenimiento de instalaciones y maquinaria y la venta al mayor y menor de repuestos del automóvil así como la instalación de lunas. Su domicilio social se radica en la calle Zorrilla 5 de Plasencia, coincidiendo con el de AUTOGLASS EXTREMADURA SL hasta julio de 2016 en que se traslada a carretera de Salamanca 49 de Ciudad Rodrigo, Salamanca. Hasta diciembre de 2017 el administrador único de la sociedad es Carlos Daniel . En esa fecha transmite la totalidad de la empresa a Daniel , que se convierte en administrador único de la sociedad. En las cuentas anuales de 2017, elaboradas en 2018 figura Carlos Daniel como administrador. La sociedad presta servicios en el traller sito en Ciudad Rodrigo como franquiciado de Glassdrive. AUTOGLASS EXTREMADURA SL se constituye en diciembre de 2013 siendo su objeto social el comercio de repuestos y accesorios de automóviles. Su domicilio social inicial se radica en la calle José Zorrilla 5 de Plasencia, coincidente con el de MSGLASS PARABRISAS SL hasta julio de 2016 en que se traslada a avenida Martín Palomino 5 de Plasencia, que hasta esa fecha era el domicilio de CHAMOLUNAS SL, que se trasladó a la capital cacereña. Eva María es la socia única y administradora de la sociedad. Hasta julio de 2018 fue franquiciado de Glassdrive y de Carlunas. RAPID RENT A CAR SL se constituye en marzo de 2017. Su objeto social inicial es el de alquiler de automóviles sin conductor. En diciembre de 2017 se amplía su objeto social al comercio al por menor de vehículos terrestres, venta e instalación de lunas de vehículos, lavadero de vehículos y venta y montaje de neumáticos. Su domicilio social se radica en carretera de Salamanca s/n de Plasencia en el lugar en el que está el taller franquiciado de Carlunas. Desde su constitución hasta enero de 2018, la administración social la comparten los esposos Eva María y Carlos Daniel , con carácter solidario o mancomunado. En la actualidad, Carlos Daniel compra la sociedad pasando a ser administrador único. La empresa prestaba servicios de alquiler de vehículos en talleres de Plasencia así como se ocupaba de prestar servicios de reparación en el taller de Jaraíz de la Vera donde prestaba servicios CHAMOLUNAS SL.
SEXTO: Las empresas CHAMOLUNAS SLU, RAPIDCAR RENT A CAR SL, MSGLASS PARABRISAS SL, AUTOGLASS EXTREMADURA SL, comparten patrimonio, actividad comercial, y dirección empresarial, en cada caso, a cargo de los esposos Eva María y Carlos Daniel , así como la gestión, transvasando fondos y parte de las plantillas respectivas de una a otra según las necesidades del momento.
SÉPTIMO: El 31 de enero de 2019, CHAMOLUNAS SLU cursó las bajas de los dos trabajadores que tenía en plantilla, haciéndose cargo del negocio en el mismo local y con la misma plantilla y sin solución de continuidad, Luis Manuel , hijo de los codemandados, girando en el tráfico mercantil con el nombre comercial AMG GLASS & CLEAN.
OCTAVO: Se han dictado las sentencias firmes de despido respectivas de fechas 4 de junio de 2018 -dictada por este juzgado- y de 22 de noviembre de 2017, dictada por el juzgado de lo Social 2, designadas como documentos 4 y 13 en el ramo de la actora.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son resultado de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la pericial evacuada en el plenario en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si es o no ajustado a derecho el despido del trabajador, una vez la empresa invoca razones económicas para amortizar su puesto de trabajo, esencialmente, que durante tres trimestres de 2018, comparados con los de la anterior anualidad, existe una notoria caída en el volumen de ventas, de más del 55% de los ingresos, con mala perspectiva. La defensa de las codemandadas opone las excepciones de modificación sustancial de la demanda y de defecto en el modo de proponerla, así como, con esa calificación, la de falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO: En cuanto a la modificación sustancial de la demanda y al defecto en el modo de proponerla, procede rechazar ambas excepciones. Si los codemandados se hubieran visto sorprendidos en su buena fe, sería lógico que invocasen la indefensión ordinaria que acompaña a tales defectos: pedir primero una cosa y luego otra diversa. Alegar unos hechos y luego hacer valer otros. Lo cierto es que los demandados han sido llamados a juicio conjuntamente porque el demandante alega que forman un grupo de empresas y además, dice que su vinculación es fraudulenta. La papeleta presentada ante la UMAC refiere en su punto cuarto que: a) las empresas demandadas son un grupo b) que existe confusión de patrimonios c) que obran de forma fraudulenta para eludir responsabilidades laborales d) que los trabajos de CHAMOLUNAS SL se facturan por otras empresas del grupo con el único objeto de descapitalizar a la mercantil y propiciar su insolvencia 'para no hacer frente al pago de las cantidades que por los distintos despidos de los que he sido objeto se me adeudan, incluyendo este último'. La demanda insiste en estos mismos extremos y para aclararlos, para perfilarlos, se insta la acción de la justicia. La alegación de que los codemandados forman un grupo con propósito o intención fraudulentas les permite articular a estos su propia estrategia de defensa.
Los demandados pondrán las cartas sobre la mesa demostrando que no tienen nada que ocultar, que cada empresa es autónoma. Para ello pueden aportar documentos contables y proponer una prueba pericial idónea. En suma, la papeleta y la demanda con claras y coherentes y esta última no incurre en la mutatio libeli. Los demandados han podido combatir perfecta y completamente, desde el primer momento, los argumentos del contrario. Puede verse para comprobarlo el tortuoso camino que ha seguido la preparación de la prueba pericial propuesta por la actora, así como las oportunidades de defenderse de las que han gozado. En suma, no ha habido indefensión alguna, ni mutatio libeli, pues cuando se acusa de fraude, se acusa de la comisión de un hecho clandestino que busca mantener su opacidad o confundir con las apariencias. El demandante intuye y supone su existencia, y no se le puede exigir una descripción minuciosa de cada una de las acciones ilegales. Es suficiente con exponer el problema y aportar datos idóneos que lo perfilen, como aquí ocurre. El juicio tiene por objeto, precisamente, tratar de hacer aflorar la realidad, de manera que lo que se conoce o supone o intuye, quede definitivamente aclarado. En cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam, procede estar a lo que sigue.
TERCERO: Diferenciada la personalidad de la acción, manifestaciones del derecho adjetivo y sustantivo, respectivamente legitimación ad processum y ad causam, tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, que se carece de legitimación pasiva cuando, por la índole del derecho material controvertido en la litis, el demandado no está obligado a soportar la carga del proceso, STS Sala Primera de 1 de Marzo de 1.984 , lo que exige para su averiguación entrar en el fondo del asunto, pues la acción y su manifestación activa y pasiva lo imponen STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983 . No debe perderse de vista que la falta de acción es apreciable de oficio STS Sala Primera de 20 de Enero de 1.965 y que como se vio no afecta a la capacidad procesal y si al derecho subjetivo pretendido STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983 . En consecuencia no procede hacer mayor consideración para afirmar con rotundidad que la falta de legitimación pasiva ad causam no es ni formal, ni materialmente ninguna excepción máxime cuando ni antes, ni desde luego ahora, la LEC ( DF 4 LRJS ) no la contempla como tal, algo lógico visto lo que antecede. En igual sentido la STSJ de Extremadura de 5 de octubre de 2004 . Otra sentencia dictada por la superioridad el 19 de noviembre de 2018 insiste en que es cuestión apreciable de oficio, por ser de orden público, con cita de la SSTS de 16 de enero de 1997 , 16 de marzo de 1999 , 25 de junio de 2001 y de 14 de enero de 2002 . En suma, procede entrar en el fondo del asunto para apreciar si los codemandados tienen o no tal legitimación pasiva ad causam.
CUARTO: La doctrina actual del Tribunal Supremo, en orden al concepto de grupo de empresas patológico, responsable solidario ante el trabajador de los efectos económicos de las decisiones indebidas de una de las empresas del grupo, se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 27 de mayo de 2.013 , 24 de septiembre de 2.013 , 19 diciembre 2013 y la de 28 de enero de 2.014 dictada en Sala General, en las que se declara que '..la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el 'grupo de sociedades' es una realidad organizativa en principio lícita; y que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.005 ; y 23 de octubre de 2.012 . Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación la de que el 'grupo' es una organización en principio ajustada a Derecho ; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el 'grupo de empresas a efectos laborales' no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de 'grupo de empresas' ha de ser y es el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos mercantil, fiscal, laboral pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del 'grupo' cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos. En concreto, son criterios constantes para el TS: a). Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 ; 9 de mayo de 1.990 , 10 de junio de 2.008 ; 25 de junio de 2.009 y 23 de octubre de 2.012 . b). Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 , 26 de septiembre de 2.001 , 20 de enero de 2.003 , 3 de noviembre de 2.005 y 21 de julio de 2.010 . c). Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30 de abril de 1.999 , 27 de noviembre de 2.000 , 4 de abril de 2.002 , 3 de noviembre de 2.005 y 23 de octubre de 2.012 ; como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS de 3 de mayo de 1.990 , 29 de octubre de 1.997 , 3 de noviembre de 2.006 , y 23 de octubre de 2.012 ; como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS de 21 de diciembre de 2.000 , 20 de enero de 2.003 y 3 de noviembre 2.005 ; y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS de 26 de diciembre de 2.001 . Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que la jurisprudencia ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Procede, no obstante hacer algunas precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad , porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable aunque pueda ser un indicio al efecto de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia STS de 28 de marzo de 1.983 es la 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio determinante de solidaridad cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo quedan configurados así: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo simultánea o sucesivamente en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo anormal de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
QUINTO: Procede hacer una consideración sobre la prueba pericial practicada que las partes codemandadas antes del juicio y durante su celebración han combatido no en el sentido habitual de enervar sus conclusiones, sino el de impedir su propia práctica. El auto de 2 de abril de 2019 ya resolvió al respecto de la petición de la parte en orden a las actuaciones precisas para su desenvolvimiento: 'Procede rechazar de plano el recurso, toda vez que, como el resto, la prueba pericial se practica en el acto de la vista, ex art 93 LRJS . Hay que añadir, que la prueba pericial en cuestión aún no ha sido propuesta por el demandante y por lo tanto, aún no ha sido declarada pertinente. Ahora se está en trance de examinar documentos y de hacerlo con plenas garantías de seguridad para los demandados, que para eso se adoptaron las cautelas ad hoc. Lo que pretende la parte recurrente, conocer lo que el perito contrario vaya a declarar, sería tanto como obligarle a ella misma a que expusiere sus argumentos de oposición antes de la propia vista (a fin de no dejar indefenso al actor). La parte demandada, si quiere enervar las hipotéticas conclusiones adversas que pudieran derivarse de lo que declare el perito que va a auxiliar al demandante, puede y debe requerir los servicios de otro profesional y en el plenario, proponer su intervención. Lo importante, en este y en todos los casos, es averiguar la verdad: el camino más recto hacia la justicia'. En suma, no hubo indefensión, al contrario, se actuó con escrupuloso respeto de las garantías de los demandados, a tal fin, la documentación contable no salió de su seno y el experto propuesto acudió al lugar designado para hacer su estudio, dejando bien claro que la prueba pericial donde se ha practicado es en el acto del juicio, una vez propuesta y declarada pertinente ex art. 87. 1 LRJS y 93. 1 LRJS , sin que quepa confundir el sentido o el objeto las cautelas del artículo 77 LRJS , aplicadas analógicamente, para preservar, como se dice, el derecho de los demandados y para evitar la dilación indebida del procedimiento, pues la parte actora, descontenta con una resolución adversa, pudo haber desistido de su demanda e interesar la evacuación del trámite del artículo 77 LRJS con lo que el efecto o resultado sería el mismo, solo que demorado injusta e innecesariamente. En el acto de la vista, los codemandados no piden la demora para la valoración que el artículo 85. 6 LRJS admite, sino que la prueba declarada pertinente resulte no serlo. Ello no es posible, pues la prueba es útil al fin de la demanda y no vulnera ningún derecho fundamental. Por otro lado, pudieron las partes designar sus propios peritos y, en todo caso, propiciar otra interpretación de sus documentos, que son los valorados por el perito.
SEXTO: Veamos unos simples y contundentes datos de hecho: CHAMOLUNAS SL se constituye en enero de 1995 siendo su objeto social el comercio de repuestos y accesorios de automóviles. Al tiempo de su constitución, su domicilio social es avenida Martín Palomino 5 de Plasencia. En junio de 2016 se traslada la calle García Plata de Osma 29 de Cáceres. Su domicilio social inicial pasa a serlo de AUTOGLASS EXTREMADURA SL. Inicialmente cuenta con dos administradores solidarios Carlos Daniel que en febrero de 2010 pasa a ser socio y administrador único. En febrero de 2018 Eva María , esposa del anterior, compra la sociedad pasando a ser socia y administradora única. MSGLASS PARABRISAS SL se constituye en noviembre de 2011 con el nombre de Glasscar Cristalería del Automóvil SL que cambia de nombre en julio de 2017, siendo su CIF el B10421998. Su objeto social es el de compraventa y reparación de vehículos, la reparación, el mantenimiento de instalaciones y maquinaria y la venta al mayor y menor de repuestos del automóvil así como la instalación de lunas. Su domicilio social se radica en la calle Zorrilla 5 de Plasencia, coincidiendo con el de AUTOGLASS EXTREMADURA SL hasta julio de 2016 en que se traslada a carretera de Salamanca 49 de Ciudad Rodrigo, Salamanca. Hasta diciembre de 2017 el administrador único de la sociedad es Carlos Daniel . En esa fecha transmite la totalidad de la empresa a Daniel , que se convierte en administrador único de la sociedad. En las cuentas anuales de 2017, elaboradas en 2018 figura Carlos Daniel como administrador. La sociedad presta servicios en el traller sito en Ciudad Rodrigo como franquiciado de Glassdrive. AUTOGLASS EXTREMADURA SL se constituye en diciembre de 2013 siendo su objeto social el comercio de repuestos y accesorios de automóviles. Su domicilio social inicial se radica en la calle José Zorrilla 5 de Plasencia, coincidente con el de MSGLASS PARABRISAS SL hasta julio de 2016 en que se traslada a avenida Martín Palomino 5 de Plasencia, que hasta esa fecha era el domicilio de CHAMOLUNAS SL, que se trasladó a la capital cacereña. Eva María es la socia única y administradora de la sociedad. Hasta julio de 2018 fue franquiciado de Glassdrive y de Carlunas. RAPID RENT A CAR SL se constituye en marzo de 2017. Su objeto social inicial es el de alquiler de automóviles sin conductor. En diciembre de 2017 se amplía su objeto social al comercio al por menor de vehículos terrestres, venta e instalación de lunas de vehículos, lavadero de vehículos y venta y montaje de neumáticos. Su domicilio social se radica en carretera de Salamanca s/n de Plasencia en el lugar en el que está el taller franquiciado de Carlunas. Desde su constitución hasta enero de 2018, la administración social la comparten los esposos Eva María y Carlos Daniel , con carácter solidario o mancomunado. En la actualidad, Carlos Daniel compra la sociedad pasando a ser administrador único. La empresa prestaba servicios de alquiler de vehículos en talleres de Plasencia así como se ocupaba de prestar servicios de reparación en el taller de Jaraíz de la Vera donde prestaba servicios CHAMOLUNAS SL.
SÉPTIMO: Veamos ahora lo declarado por el perito. Carlos Ramón , economista auditor de cuentas, ratifica su informe y explica a las preguntas realizadas que ha contado con la documentación que se le exhibió por diversas empresas, documentación contable, vida laboral y diversa información por internet y la cuentas anuales que también son accesibles al público por internet. Aclara que la documentación, miles de documentos, no pudo examinarla completamente, pues era imposible, pero con lo que vio era suficiente. Los documentos claves son las cuentas anuales, un muestreo de facturas entre las empresas, declaraciones a Hacienda y la información mercantil disponible. Con lo que resulta de esos documentos es suficiente para ver si hay un grupo y relaciones comerciales entre las empresas. Explica, sin asomo de duda, que las codemandadas están vinculadas, según los parámetros de la Ley ad hoc. En concreto, hay un 'grupo horizontal' debido a la certeza de que existe una única unidad de decisión. Las normas de elaboración de las cuentas anuales también lo determinan. En suma, una misma dirección o unos mismos socios son los que las rigen. Además, hay muchos indicios de una única actividad por un entramado de sociedades: A) Se comparte domicilio social durante un tiempo, que ulteriormente va rotando. Los talleres pasan de una sociedad a otra. B) Los cónyuges se transmiten capital C) Se facturan unas empresas a otras. D) La publicidad las presenta de modo unitario, aunque las sociedades titulares sean diferentes, E) Las empresas se facturan entre ellas para compensarse. Explica que las empresas actúan como vasos comunicantes, explicando las vinculaciones sucesivas entre las empresas constituidas y vendidas por y entre el matrimonio formado por Carlos Daniel y Eva María , de suerte que una empresa de titularidad de uno explota un taller en Jarandilla, taller que termina siendo explotado por otra empresa de titularidad de la esposa, mediando creación de otra sociedad participada por ambos. La vinculación entre empresas es tal, que una factura mucho un años y otra nada, y alternativamente cambian los papeles. Explica que la documentación contable solo refiere empresas distintas, pero no la realidad. Los nombres y documentos de identidad fiscal son diferentes, pero esto es solo mera apariencia. Sobre su informe, reitera que no tiene duda alguna al respecto de la vinculación de las empresas, que todo está muy claro. La unidad de decisión existe y el patrimonio se mezcla: trabajadores, facturas, domicilios, talleres. En suma, insiste, la empresa es única y todos sus miembros o componentes se aplican a la misma actividad. Dice que los volúmenes de operaciones entre las empresas codemandadas son considerables, especialmente en lo atinente a la radicada en Ciudad Rodrigo. Refiere que hay algún trabajador que ha estado en diversas empresas del grupo y que su informe incluye fotos extraídas de internet, para hacer evidente la vinculación. Tanto en la WEB como en las redes sociales se aprecia. Refiere que se publicitan los mismos servicios. Aclara que son franquicias. En la página 9, por ejemplo, alude a facturas de AUTOCRISTAL que emite a RAPID CAR pero el concepto alude al taller de CHAMOLUNAS de García Plata de Osma en Cáceres. Refiere que en algunas ocasiones comparten domicilio social como AUTOGLAS y MSGLASS y en otras, se transfiere como ocurre con CHAMOLUNAS que lo pasa AUTOGLASS.
OCTAVO: El informe de la Inspección de Trabajo sellado el 19 de octubre de 2018 que responde a la denuncia administrativa del trabajador, insiste en que CHAMOLUNAS SL y AUTOGLASS EXTREMADURA compartieron sede y trabajadores en Plasencia y que, incluso 'hubo un transvase de trabajadores' de una a otra, sin mediar subrogación. También explica que estas empresas tienen la misma actividad que GLASSDRIVE '...confundiéndose la plantilla y las instalaciones', si bien se remite a lo que decidan los tribunales en orden a la declaración de la existencia del grupo de empresas o sobre su sucesión.
NOVENO: Son sumamente reveladores los cambios o tránsitos de empleados de las plantillas de las empresas respectivas: CHAMOLUNAS SLU, RAPID RENT A CAR y AUTOGLASS EXTREMADURA SL, incluido también Luis Manuel . Así, como resulta de los informes de vida laboral respectivos no impugnados ni contradichos con fundamento, tenemos que Aureliano trabaja en la primera desde el 19 de junio de 2017 hasta el 31 de enero de 2019 y el 4 de febrero de 2019 pasa a vincularse con Luis Manuel , lo mismo ocurre con Bernabe , empleado de aquella desde el 1 de julio de 2016 al 31 de enero de 2019, pasando a la otra el 4 de febrero de 2019 (hasta el 30 de abril de 2019). Otros trabajadores como Braulio trabajan primero para CHAMOLUNAS SLU, luego para AUTOGLASS EXTREMADURA SL y luego para RAPID RENT A CAR, igual que Cornelio . Y otro más, como Genaro , Gustavo , Hugo , Jose Manuel , Lucio , Santiago y Carlos Jesús , lo hacen para RAPID RENT A CAR y para CHAMOLUNAS SLU en sus respectivos casos. Quede constancia, finalmente, de que el propio Luis Manuel trabajó para RAPID RENT A CAR entre el 3 de septiembre de 2018 y el 23 de noviembre de 2018. Por lo tanto, no estamos hablando de un único caso del que se quieran extraer consecuencias generales, sino de una realidad habitual en el que el transvase de plantilla es lo corriente al amparo del formalismo (fraudulento) de firmar los contratos procedentes como si los trabajadores, realmente, estuvieran cambiando de empleador.
DIEZ: A la vista del informe pericial -que el juzgador hace suyo y aquí se tiene por reproducido, obrante como documento uno del ramo de la actora- y el de la Inspección de Trabajo, así como de lo que resulta de los informes de vida laboral y de los obrantes como documentos ocho a doce del ramo de la actora, es forzoso concluir que existe un grupo patológico de empresas, pues se confunden la dirección, la caja, la mano de obra, la actividad y la sede social. Es muy elocuente la metáfora de los 'vasos comunicantes' que refiere el perito, pues refleja cómo actúan los codemandados. Se trata de un matrimonio que va alternado, cuando no, solapando, sus funciones, al frente de empresas formalmente diversas. Su actividad no se cumple solo con el objeto legítimo de prosperar, sino con el ilegítimo de eludir a sus acreedores, defraudar a sus trabajadores, a la Seguridad Social y al Fisco. Ya se ha aludido antes a otro término sugerente: 'promiscuidad en la gestión económica', que la jurisprudencia suaviza edulcorándolo como 'permeabilidad operativa y contable' que aquí es tan notoria que obliga a escribir poco. Recordemos que las empresas no es que se dediquen en general al automóvil o a su mecánica o a una parte singular de tal, sino que se desenvuelven en un subsector sumamente especializado que, además, se realiza con apabullante publicidad. No es que recurrir a internet para evidenciarlo mejor sea torpe o taimado, al contrario, es algo lógico y prudente, pues sirve en bandeja la prueba de que los codemandados no solo no se esconden sino que alardean de su actividad. Al afirmarse la existencia de un grupo patológico de empresas, la carta de despido deviene,
ONCE: En orden a la responsabilidad de las personas físicas, Eva María y Carlos Daniel ha de estarse a lo que sigue. Una cosa es que se pueda identificar a las personas físicas que están detrás de la persona jurídica y otra bien distinta que hayan hecho las maniobras prohibidas con perjuicio para el trabajador, lo cual podría intuirse, por ejemplo, en un despido por causas objetivas en las que la invocada insolvencia del empleador formal contrastase con la escandalosa solvencia de las personas físicas que descapitalizaron la empresa o la utilizaron como pantalla. Al día de la fecha, las personas jurídicas, el grupo patológico de empresas, existe y cuenta con recursos más que suficientes como para enjugar la deuda pendiente de pago. En consecuencia, ninguna responsabilidad puede predicarse de las personas físicas. imposibilidad de declarar la responsabilidad particular de los socios. Pueden verse, sin ningún ánimo exhaustivo sobre el levantamiento del velo y la imposibilidad de declarar la responsabilidad particular de los socios la STSJ Andalucía, Málaga 20 de febrero de 2004 o en el caso del administrador único, mediando inexistencia de confusión patrimonial que impide la declaración de una responsabilidad solidaria, la STSJ de Cataluña 30 de abril de 2009 . En sentido parecido y sobre el administrador único y la empresa familiar creada para subrogarse en otra anterior, la inexistencia de confusión patrimonial ni descapitalización dolosa de la empresa, puede verse la STSJ de Madrid 29 de enero de 2007 . A mayor abundamiento, procede la cita de la sentencia dictada por la superioridad el 23 de octubre de 2018 de la que fue ponente el Ilmo Sr. Bravo Gutiérrez. Si los administradores incurren en causa de responsabilidad, deberá ventilarse ante la jurisdicción competente, una vez el perito advierte que CHAMOLUNAS SLU está incursa en causa legal de disolución, al menos, desde el ejercicio 2013.
DOCE: Cuestión distinta es del codemandado Luis Manuel , el cual es llamado a juicio sobrevenidamente a título personal, de forma desvinculada de una persona jurídica.
Como ya se ha referido, Luis Manuel , hijo del matrimonio formado por Eva María y Carlos Daniel , fue empleado de RAPID RENT A CAR entre el 3 de septiembre de 2018 y el 23 de noviembre de 2018, continúa con la actividad comercial del grupo en el mismo local solo que girando ahora con el nombre comercial de AMG GLASS & CLEAN. Permite comprender lo anterior que 'AMG' responda a las siglas del nombre del codemandado. También ha de traerse a colación que dos empleados de CHAMOLUNAS SLU, Aureliano (que lo fue entre el 19 de junio de 2017 y el 31 de enero de 2019) igual que Bernabe (31 de agosto de 2017 a 1 de septiembre de 2017 y 31 de agosto de 2019) que pasan a trabajar para Luis Manuel el 4 de febrero de 2019 en ambos casos, si bien el segundo concluye el 30 de abril de 2019. Figura, como se dice, otro empleado al servicio del citado, David , que firma su contrato el 4 de febrero de 2019. Estamos ante un caso de sucesión de empresas, el cual pudo ser combatido por el demandado ausente, pero no lo hizo, pues omitió comparecer a juicio para defenderse. Existen elementos objetivos bastantes para afirmar su responsabilidad, además, por el artículo 91. 2 LRJS , argumento reforzado, como se dice, con el hecho de que el citado sea hijo de los dueños de las empresas implicadas, lo cual abunda en lo inexcusable de su comparecencia.
TRECE: Si los condenados optan por la extinción, deberán pagar 13. 507, 12 euros (3. 692, 15 euros por el primer período hasta el 12 de febrero de 2012 y 9. 814, 97 euros por el segundo período). En otro caso, deberán pagar 41, 02 euros diarios desde la fecha del despido hasta el 26 de abril de 2019, que se fija como término final para el devengo de ambas sumas, pues es cuando el actor entra a trabajar para su nuevo empleador, Talleres Carretero.
CATORCE: Los efectos de esta sentencia se proyectan,
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
a) Optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 41, 02 euros hasta el día 26 de abril de 2019.
O bien,
b) Abonar SOLIDARIAMENTE por el concepto de indemnización el importe de
Una vez gane firmeza esta sentencia,
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente cada uno de los condenados que desee recurrir el importe de la condena, salvo que tuviere aquella expresamente carácter solidario, debiendo también abonar, en iguales circunstancias, individuales o solidarias, TRESCIENTOS euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144 - 000 - 65, denominada ' Cuenta de consignaciones y depósitos '.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

